REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 993.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
Sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., cuyos datos de inscripción y registro no constan en autos, y representada por su director gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.874.059.
No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
24-10.166.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2024, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el prenombrado abogado, consistente en que“(…) la citación del Representante (sic) legal, Ciudadano (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO(…)se haga en el siguiente correo electrónico (…) por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos (…)”; todo ello enel juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes,constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de junio de 2024, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delosMunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 04 de abril de 2024, se declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES (…) actuando en su propio nombre y representación, parte actora, mediante la cual expuso:“…solicito respetuosamente que la citación del Representante (sic) legal, Ciudadano (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…) se haga en el siguiente correo electrónico (…) citación o notificación que se solicita también bajo este parámetro, por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp; y lo más importante, por el principio de reciprocidad, es que la demanda, para informarme sobre mi recibo de condominio lo envía a través de mi correo electrónico (…)”.
(…omissis…)
De lo antes expuesto, este Tribunal (sic) evidencia que la sentencia Nº 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, menciona dos excepciones en cuanto hacer uso del recurso de la vía telemática, en la cual estableció que las citaciones y las intimaciones deben practicarse conforme a lo previsto en la Ley (sic), en consecuencia este Tribunal (sic) niega lo peticionado por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2024, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de lo ocurrido en el presente juicio,y manifiestaque el tribunal de la causa violó el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el ordinal 11° del artículo 25 eiusdem, en el sentido que, en su facultad de administrar justicia, no realizó –a su decir- la debida revisión de las sentencias dictadas con anterioridad, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y se ordene realizar la citación de la parte demandadapor vía telemática.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2024, a través del cual se NEGÓ la solicitud formulada por la parte recurrente consistente en que“(…) la citación del Representante (sic) legal, Ciudadano (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…) se haga en el siguiente correo electrónico (…) por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos (…)”, todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe observa de la revisión a los autos que el presente asunto inició mediante demanda de nulidad intentado por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES O, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.; y, como consecuencia de esto, se observa que en fecha 1º de abril de 2024, el prenombrado demandante consignó diligencia (inserta al folio 1), en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Vistas las actuaciones de fechas: 23/01/2024-21/02/2024 y 20/03/2024, del Ciudadano (sic) Alguacil (sic) adscrito a este honorable Tribunal (sic), mediante las cuales se evidencia que han sido infructuosas sus Diligencias (sic) para citar a la demandada; quien con tácticas dilatorias me obstaculiza el principio del debido proceso previsto por el artículo 49 de nuestra Constitución y mi derecho a la tutela judicial efectiva y obtener una decisión con prontitud, tal y como lo consagra el artículo 26 eiusdem, solicito respetuosamente que la citación del Representante (sic) Legal (sic), Ciudadano (sic). GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…) se haga en el siguiente correo electrónico: monalba.inversiones@gmail.com, citación o notificación que se solicita también bajo este parámetro, por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp; y lo más importante, por el principio de reciprocidad, es que la demandada, para informarme sobre mi recibo de condominio lo envía a través de mi correo electrónico (…)” (resaltado de esta alzada)
De lo antes transcrito, se evidencia que el recurrente ante la supuesta imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, solicitó que la misma fuera practicada a través de un correo electrónico, conforme a lo previsto –según su decir- en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 386 del 12 de agosto de 2022,ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 640 del 26 de octubre de 2023, la cual indica lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, esto es, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 y siguientes del código adjetivo civil; y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles,para facilitar el oportuno acceso a la justicia.Por consiguiente, la solicitud formulada por la parte recurrente de practicar la citación de la contraparte a través de la “vía telemática”¸ resulta IMPROCEDENTE, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2024, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el prenombrado, consistente en que“(…) la citación del Representante (sic) legal, Ciudadano (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…) se haga en el siguiente correo electrónico (…) por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos (…)”; todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2024, a través del cual se NIEGA la solicitud formulada por el prenombrado, consistente en que“(…) la citación del Representante (sic) legal, Ciudadano (sic) GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…) se haga en el siguiente correo electrónico (…) por aplicación de la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos (…)”; todo ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, alosdieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*
Exp. 24-10.166.
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