REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.675.312.

Abogados en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ y DIÓGENES NAVAS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.15.832 y 15.866, respectivamente.

Ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.928.

No consta en autos


DESALOJO(incidencia cautelar)

24-10.170.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de mayo de 2024, a través del cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la prenombrada, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos plenamente identificadosen autos.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, se deja constancia que vencido el lapso para la presentación a los informes, y que no consta en autos que la parte demandada haya sido debidamente emplazada en el proceso, es por lo que resultó no esencial la apertura del lapso de observaciones a los informes; y, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, procedió a demandar al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, por DESALOJO; asimismo, la parte accionante procedió a solicitar medida de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) Ciudadano (a) Juez (sic) de los hechos aquí narrados y los documentos agregados con las letras C,E y E se puede efectivamente evidenciar que el Inquilino (sic) aquí demandado no ha querido ni pagar mas (sic) alquiler y mucho menos firmar un nuevo contrato; sino que para hacer entrega de (sic) Local (sic) Arrendado (sic) solicito ante la DEM que se le debía cancelar la suma de UN SETECIENTOS DOLARES (sic) (1700$) AMERICANOS. Es por ello que a favor de la Justicia (sic) a que tiene derecho mi mandante TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO le solicito respetuosamente se sirva usted ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO Y ACORDAR SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL ALQUILADO conforme a derecho (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, este juzgado observa que la parte demandante en su escrito de fecha 11 de abril de 2024, solicita el secuestro de Un (sic) (01) Local (sic), ubicado dentro de un galpón ubicado en l (sic) zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro, del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, toda vez, que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, quien suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy accionante, a su decir, dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin especificar desde cuándo, aun así continúan, ocupando el local sin pagar los cánones de arrendamientos pactado, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato, y un daño patrimonial en el sustento de quienes legítimamente ostenta la propiedad de dicho terreno, aunado al hecho que alega que él hoy demandado exige se le cancele la cantidad de 1.700$ para desocupar el inmueble.
En ese sentido, la parte actora solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la medida de secuestro solicita, la cual pretende recaiga sobre un local comercial objeto de esta controversia, y para ello, consigna copia simple de contrato de arrendamiento sobre el local dado en alquiler, actas de comparecencia llevadas n fecha 07/07/2023, y 17/08/2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), haciéndole saber a este tribunal, que en fecha señalada, acudieron a dicho ente con finalidad de agotar la vía exigida por la ley, asimismo consignó Acta (sic) N° 317072023 de fecha 31 de julio de 2023, levantada por la Oficina de Participación Ciudadana, adscrita a la Dirección Administrativa Regional (DAR MIRANDA ), en ente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), donde se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes hoy en litigio, en dicho acto hubo una serie de propuestas para hacer entrega del inmueble, sin embargo, esta juzgadora observa, que, en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en el caso de autos exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual debe entonces NEGARSE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de los derechos de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficientes para decretar la cautelar in comento.- Así se decide (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 17 de junio de 2024, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señaló que a los autos cursan las actuaciones realizadas ante la SUNDDE, en las cuales consta que el demandado se negó a llegar a convenio alguno para pagar los cánones de arrendamientos, por cuanto en la audiencia pautada el demandado no asistió y la SUNDDE –a su decir- no levantó acta; asimismo, señaló que por medio de acta levantada por la Dirección Ejecutivade la Magistratura, consta que el accionado solicitó un monto de mil setecientos dólares americanos (USD $1.700,00), para proceder a hacer entrega del inmueble en cuestión,
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2024, a través del cual se negó la medida cautelar de secuestro peticionada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”;por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de SECUESTRO conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, sobre un local comercial situado dentro un inmueble identificado como “Galpón San Ignacio”, ubicado en la zona industrial San Ignacio vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumusboni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este mismo orden, es necesario indicar que para decretar una medida de secuestro, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para su procedencia de contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 599.-“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, evidenciándose que la parte demandante invocó el contenido en el ordinal 7º, referida a que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamusy otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).

Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumusboni iuris; aunado a ello, antes de descender a analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, es necesario indicar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido del artículo 41 literal (i) de la referida ley especial, el cual indica: “(…)En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en copia fotostática las siguientes documentales: (i)acta levantada por la Coordinación Regional del estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 7 de julio de 2023, en ocasión al acto conciliatorio derivado de la denuncia Nº DNPDI/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra los ciudadanos DOUGLAS ORTEGA, JOGUAR MEDINA NIETO y LUIS PÉREZ PACHANO, con motivo del “…ajuste del canon de arrendamiento…” (folio 10); (ii)acta de comparecencia levantada por la Coordinación Regional del estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de agosto de 2023, en la cual comparecen los ciudadanos TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO (denunciante) y LUIS PÉREZ PACHANO (denunciado), a fin de llegar a un acuerdo respecto al ajuste del canon de arrendamiento, no siendo posible llegar a acuerdo alguno (folio 11); y, (iii)acta 31072023 levantada por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda en fecha 31 de julio de 2023, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano LUIS PÉREZ PACHANO y del abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, a fin de llegar a un acuerdo sobre la entrega de un galpón y el pago de las mejoras realizadas (folios 13-14).
Con vista a las documentales antes descritas, es de advertir que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) es el ente nacional encargado de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo entonces el organismo encargado de velar, recibir, sustanciar y decidir todas las solicitudes y denuncias inherentes al mencionado Decreto-Ley, así como abrir el procedimiento administrativo correspondiente, decidir sobre las sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en dicho decreto.
En tal sentido, las copias simples de los recaudos anteriormente señalados, no son prueba suficiente de que efectivamente haya sido agotada la vía administrativa, por cuanto si bien las actas de conciliación fueron levantadas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), las mismas tuvieron como fin llegar a un acuerdo para el “…ajuste del canon de arrendamiento…”, y no el inicio de la vía administrativa para el desalojo de un inmueble arrendando. Por consiguiente, visto que no cursa en autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar si quiera la solicitud de la parte demandante del inicio del procedimiento administrativo previo ante la autoridad competente, como requisito exigido por el artículo 41 literal (i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que inexorablemente, se debe tener por incumplido el mismo.- Así se precisa.
De esta manera, al no demostrar la parte demandante laexistencia del requisito anteriormente indicado, el cual es concurrente para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de mayo de 2024, a través del cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la prenombrada, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de mayo de 2024, a través del cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la prenombrada, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.170.