REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE INTIMANTE:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:


PARTE INTIMADA:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2001, bajo el No. 73, Tomo 553-A Qto, representada por su presidente, ciudadano ARAMIS ÁNGEL MATEO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.549.512.

Abogada en ejercicio YENIFER MERCEDES CURVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.445.

Sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el No. 27, Tomo 271-A, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.921.620.

Abogados en ejercicio DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE y MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.696 y 64.334, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

24-10.125.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFÁN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE y MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se condenó a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constatando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior subsanación presentados en fecha 8 y 18 de julio de 2022, el ciudadano ARAMIS ÁNGEL MATEO ESTEBAN, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENIFER MERCEDES CURVELO, procedió a demandar a la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación); sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de junio de 2021, su representada la cual se dedica a organizar excusiones en el país, contrató los servicios de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., para prestar apoyo logístico y servicios de traslado de pasajeros entre los días 01, 02 y 03 de octubre de 2021, por un monto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $4.300), el cual –a su decir- no se logró llevar a cabo.
2. Que el 29 de septiembre de 2021, el presidente de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., le manifiesta que no se podrá realizar el zarpe motivado a un incidente que restringía los traslados a la isla La Tortuga, comenzando desde ese momento las negociaciones para solicitar el zarpe en la fecha contratada, el reintegro del pago realizado o por un cambio de fecha.
3. Que luego de varios intentos y conversaciones entre las partes, en fecha 21 de octubre de 2021, el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, presidente de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., asume el compromiso de reintegrar el monto entregado, y que a fin de lograr más rápido el pago, contrató los servicios de un cobrador quien sólo logró –a su decir- realizar un cobro en efectivo de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), quedando pendiente una deuda de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000).
4. Que en fecha 2 de febrero de 2022, denunció ante la Dirección General de Inspección Turística, a la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., y a su presidente, por la deuda adquirida, dándose inicio al acto administrativo identificado con el No. 2022/com/002, en el cual se notifica de la realización de un acto conciliatorio entre las partes.
5. Que en fecha 23 de febrero de 2022, se levantó acta conciliatoria No. 2022/AC/009, en la cual se acordó entre las partes un pago mensual por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000), ante la Dirección General de Inspección Turística, el día 22/03/2022, quedando pendiente los pagos siguientes en las fecha 26/04/2022, 24/05/2022 y 22/06/2022.
6. Que a su vez se acordó un plazo no mayor a siete (7) días de extensión en caso de impedimento por parte de la demandad para el cumplimiento de los pagos.
7. Que en fecha 29 de marzo de 2022, se levantó acta de comparecencia No. 2022/AC/, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de pago parte de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A.
8. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio vigente, concatenados con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9. Que en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha deuda, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades “(…) 1.) La cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda. 2.) La cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US $1.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio (…) 3) la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200,00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil (…) 4) la cantidad de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 240,00) por concepto de derecho de comisión (…)”.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos (USD $5.400), y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2022, el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFÁN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., asistido por el abogado YEISON EDUARDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.059, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que se opone, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representada.
2. Que efectivamente se realizó el acuerdo aducido en el escrito libelar, pero que al momento de la negociación, le expuso al actor que debido a la pandemia y las restricciones de flexibilidad cada quince (15) días, las instalaciones en la isla y en el campamento, no estaban en óptimas condiciones, por lo que para acondicionar los espacios, se debían adelantar las reservas a fin de ser usadas en el mencionado acondicionamiento; asimismo, indicó que le participó a la parte actora también la premura para las reservas pues se debían apartar las embarcaciones para la logística, a lo que el actor aceptó, realizando los primeros abonos.
3. Que el demandante siempre estuvo en conocimiento –a su decir- que el dinero abonado sería para la contratación previa de la logística y traslados, lo que se traduce –a su decir- en un gasto administrativo deducible de los costos demandados.
4. Que en los días previos al viaje el demandante lo había contactado por cambios en la lista de pasajeros, ya que algunos se habían retirado pro covid, por trabajo, por salud en general y por temor a lo sucedido con la embarcación THOR; y que en la semana del 24 de septiembre existieron restricciones por el paso del huracán, cuyo cada acontecimiento le fue manifestado al demandante.
5. Que el 30 de septiembre el demandante la manifestó a su representado que no hubo consenso, y le solicita el reintegro total del viaje, a lo que le indicó que ello era inviable puesto que se habían contratado embarcaciones, logística, personal, entre otros, por lo que le ofreció el viaje en cualquier otra fecha que se acordara durante el año siguiente.
6. Que considera que los cargos solicitados no son imputables a su representada, puesto que siempre estuvo dispuesto a realizar el viaje, y que es el demandante quien decide suspender su salida considerando que no era apto el clima.
7. Que en realidad se realizaron dos (2) pagos en efectivo, uno por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), entregada al ciudadano Aramis Mateo, y otro por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200), entregada al ciudadano Walter Erich, quien fungía como cobrador enviado por el demandante, por lo que –a su decir- la pretensión de cobro no puede ascender a la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000), sino TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $3.800), deducibles y no exonerados de pagos a favor del demandado por concepto de manejo administrativo.
8. Que según el libelo hay un acuerdo emitido en la ciudad de Caracas en fecha 22 de febrero de 2022, signado con el No. 2022/com/22, el cual –a su decir- fue obtenido bajo desconocimiento legal de su representado y violatorio por completo del derecho a la asistencia legal.
9. Que el día 1º de septiembre de 2021, el demandante recibió un documento vía WhatsApp, denominado “manual del viajero”, el cual es una guía que sirve de ayuda para organizar y conocer varios aspectos del viaje, donde se colocó una nota en la cual se lee “(…) no podemos reintegrar el dinero pagado, pues el mismo es invertido en su mayoría para satisfacer y cubrir las necesidades del viaje…”.
10. Que el demandante estaba en conocimiento que el dinero pagado no podía ser reintegrado, por lo que al no estar de acuerdo con ello pudo desistir inmediatamente de la contratación de los servicios.
11. Que para llevar a cabo una operación turística se deben como en efecto se realizó, hacer la reserva con anterioridad por el demandado de dos lanchas cancelando la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $2.000), a la embarcación “Chiquita V”; asimismo, indicó que por los servicios de cocina también se canceló la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200), que por los servicios de dos vehículos de pasajeros se canceló la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400), y que por los gastos de alimentación y logística se canceló la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500).
12. Que por lo antes expuestos considera que es improcedente la acción interpuesta, y por tanto, solicito que sea declarada sin lugar la misma con sus respectiva condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 05-14, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2001, bajo el No. 73, Tomo 553-AQTO; a través del cual se desprende que la administración, dirección y disposición de la referida empresa, se encuentra a cargo de un director, siendo designado para dicho cargo al ciudadano ARMIS ÁNGEL MATEO ESTEBAN.. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte intimante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 15-20, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Dirección General de Inspección Turística adscrita al Viceministerio de Turismo Nacional del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, entre las cuales cursan las siguientes: i) Denuncia formulada por el ciudadano ARAMÍS MATEO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., recibida en fecha 2 de febrero de 2022; ii) Acta de comparecencia Nº 2022/com/002, levantada en fecha 22 de febrero de 2022, en donde se hace constar la comparecencia del denunciante a quien se le notifica que el día 23 de febrero de ese mismo año, se realizaría un acto conciliatorio; iii) Acta conciliatoria Nº 2022/AC/009, levantada en fecha 23 de febrero de 2022, en la cual se hace constar la comparecencia del denunciante y denunciado, en cuya oportunidad acuerdan un pago mensual de cuatro mil dólares americanos (USD $4000), en fechas 22 de marzo, 26 de abril, 24 de mayo y 22 de junio de 2022; iv) Acta de comparecencia Nº 2022/AC/s/n, levantada en fecha 29 de marzo de 2022, en la cual se hace constar la comparecencia del denunciante, quien manifiesta no haber recibido la primera cuota del pago acordado. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron al mencionado organismo a fin de resolver un conflicto, acordando el pago de la cantidad adeudada mediante cuotas las cuales fueron incumplidas- Así se establece.
Tercero.- (Folio 21, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.549.512, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ARAMIS ANGEL MATEO ESTEBAN, hoy en carácter de demandante. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada; como demostrativa de la identidad del representante de la empresa demandante en el presente proceso.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 60-69, I pieza del expediente) marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Dirección General de Inspección Turística adscrita al Viceministerio de Turismo Nacional del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, entre las cuales cursan las siguientes: i) Denuncia formulada por el ciudadano ARAMÍS MATEO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., recibida en fecha 2 de febrero de 2022; ii) Acta de comparecencia Nº 2022/com/002, levantada en fecha 22 de febrero de 2022, en donde se hace constar la comparecencia del denunciante a quien se le notifica que el día 23 de febrero de ese mismo año, se realizaría un acto conciliatorio; iii) Acta conciliatoria Nº 2022/AC/009, levantada en fecha 23 de febrero de 2022, en la cual se hace constar la comparecencia del denunciante y denunciado, en cuya oportunidad acuerdan un pago mensual de cuatro mil dólares americanos (USD $4000), en fechas 22 de marzo, 26 de abril, 24 de mayo y 22 de junio de 2022; iv) Acta de comparecencia Nº 2022/AC/s/n, levantada en fecha 29 de marzo de 2022, en la cual se hace constar la comparecencia del denunciante, quien manifiesta no haber recibido la primera cuota del pago acordado. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 70-94, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en formato impreso, REGISTRO de mensajes de textos presuntamente intercambiados entre “Aramis Kayak Venezuela” y “Tortuga Barlotur”, desde el 15 de junio de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021, de los cuales no se deprende ningún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, pues no se indica el número de teléfono del emisario ni receptor, motivos por los cuales se desecha del proceso las documentales en cuestión y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.


.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la Coordinación de Procedimiento Administrativos Sancionatorios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), a fin de que “(…) remita copia certificada del expediente administrativo el cual reposa en sus archivos (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folio 104-171, II pieza) se deprende que el prenombrado organismo remitió al a quo copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº MINTUR/DM/CPAS/2022-000001, correspondiente al prestador de servicios turísticos BARLOTOU VIAJES, C.A., de cuyo legajo se desprenden –entre otras- las siguientes actuaciones:
1. Acta de Inspección Nº DF/2022/0001, levantada en fecha 01 de abril de 2022, realizada a la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., en cuya oportunidad el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, representante de la mencionada empresa manifiesta que “(…) quiero ratificar mi compromiso para reintegrar el dinero, sin embargo, requiero de mi trabajo para poder facturar y así cumplir (…)”.
2. Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Nº MINTUR/DM/CPAS/2022-00001, de fecha 11 de octubre de 2022, en el cual se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., y la celebración de la audiencia respectiva.
3. Acta de audiencia levantada en fecha 7 de diciembre de 2022, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ, en su carácter de presidente de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A.

Visto que las resultas en cuestión guardan relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte intimante inició un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., por el reintegro de la cantidad de dinero cuyo cobro pretende en el presente juicio.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial “…sobre el contenido de la conversación de WhatsApp sostenida entre el demandado y nuestro representado….”; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, declaró inadmisible dicha probanza y como quiera que la parte promovente no ejerció el recurso ordinario contra dicha resolución, a fin de que fuera revisado tal pronunciamiento, es por lo que al no constar en autos resulta alguna, esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para oponerse a la intimación y contestar la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 39, 41-46, I pieza del expediente) marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “H” e “I”, en copia fotostática, CAPTURAS DE PANTALLA correspondientes a una conversación intercambiada a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, de los cuales no se deprende ningún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, pues no se indica el número de teléfono del emisario ni receptor ni fechas; motivos por los cuales se desecha del proceso las documentales en cuestión y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 40, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en fecha 24 de septiembre de 2021, contentivo del aviso a los navegantes de que se restringe el zarpe para buques de pasajeros y se prohíbe para pesqueros de recreo y deportivos en la región oriental y central, hasta que se restablezcan las condiciones de mar. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 47-52, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática, MANUAL DEL VIAJERO contentivo de una serie de instrucciones para los viajes a la Isla la Tortuga-Cayo Herradura, del cual no se deprende que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no hizo valer probanza alguna.- Así se precisa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…) El procedimiento monitorio o por intimación contempla que, una vez practicada la intimación del demandado, éste dispone de un lapso de diez (10) días de despacho para pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto intimatorio, determinando el Legislador (sic) que si el demandado opta por oponerse, indicando o no las razones para ello, quedará sin efecto el referido decreto y se sustanciará el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso de los diez (10) días en referencia.
En el caso sub iúdice, si bien el demandado consigna escrito por el cual formula oposición y consecuentemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, también es cierto que en la oportunidad establecida en la ley civil adjetiva no dio (sic) contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis...)
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
(…omissis…)
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante promovió las siguientes documentales:
(…omissis…)
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora (sic) encuentra que lo peticionado por la demandante, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 USD), por concepto de la obligación cuyo cumplimiento reclama o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago. En lo atinente a lo expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley (sic), sino por el contrario amparada por ella (Artículos (sic) 124 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil), y siendo que el actor intenta una acción por cobro de bolívares, mediante la cual requiere el reintegrado de lo pagado por la falta de prestación de un servicio, por parte de la demandada, pretensión ésta que no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de la demandada y así se decide (…)
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A. (…) en contra de la sociedad mercantil BARLOTOUR (sic) VIAJES, C.A. (…) y consecuentemente, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago, por concepto de la obligación dineraria cuyo cumplimiento reclama en su demanda (…)”.


IV
ALEGATOS EN ALZADA,

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha
09 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual luego de un recuento de los mismo hechos expuestos en su escrito libelar, señaló que en la sentencia recurrida se analizó de manera correcta tanto los hechos como el derecho invocado, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ya que -según su decir- se puede evidenciar que esta parte no promovió ni probó algo relevante para su defensa, y por lo tanto, se confirme la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2023, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se condenó a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., por cobro de bolívares, sosteniendo para ello en fecha 15 de junio de 2021, contrató los servicios de la prenombrada empresa para prestar apoyo logístico y servicios de traslado de pasajeros entre los días 01, 02 y 03 de octubre de 2021, por un monto que asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $4.300); asimismo, indicó que el 29 de septiembre de 2021, el presidente de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., le manifiesta que no se podrá realizar el zarpe motivado a un incidente que restringía los traslados a la isla La Tortuga, comenzando desde ese momento las negociaciones para solicitar el zarpe en la fecha contratada, el reintegro del pago realizado o por un cambio de fecha, pero que luego de varios intentos y conversaciones entre las partes, en fecha 21 de octubre de 2021, el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, presidente de la empresa intimada –a su decir- asume el compromiso de reintegrar el monto entregado, y que a fin de lograr más rápido el pago, contrató los servicios de un cobrador quien sólo logró –según su decir- realizar un cobro en efectivo de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), quedando pendiente una deuda de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000).
Acto seguido, la parte intimante afirmó que en fecha 2 de febrero de 2022, denunció ante la Dirección General de Inspección Turística, a la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., y a su presidente, por la deuda adquirida, dándose inicio al acto administrativo identificado con el No. 2022/com/002, en el cual se levantó acta conciliatoria en fecha 23 de febrero de 2022, en la cual se acordó entre las partes un pago mensual por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000), en fechas 22 de marzo, 26 de abril, 24 de mayo y 22 de junio del año 2022; no obstante, sostuvo que en fecha 29 de marzo de 2022, se levantó acta de comparecencia No. 2022/AC/, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de pago parte de la empresa BARLOTUR VIAJES, C.A., por lo que procede a demandarla a fin de que le cancelar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $4.000,00).
Siguiendo con este orden, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., en su debida oportunidad procedió a oponerse al decreto intimatorio y de seguidas, procedió a dar contestación a la demanda, alegando a tal efecto que efectivamente realizó el acuerdo aducido en el escrito libelar, pero que al momento de la negociación, le expuso al actor que debido a la pandemia y las restricciones de flexibilidad cada quince (15) días, las instalaciones en la isla y en el campamento, no estaban en óptimas condiciones, por lo que para acondicionar los espacios, se debían adelantar las reservas a fin de ser usadas en el mencionado acondicionamiento; asimismo, indicó que le participó a la parte actora también la premura para las reservas pues se debían apartar las embarcaciones para la logística, a lo que el actor aceptó, realizando los primeros abonos. Seguido a ello, advirtió que la parte demandante siempre estuvo en conocimiento –a su decir- que el dinero abonado sería para la contratación previa de la logística y traslados, lo que se traduce –a su decir- en un gasto administrativo deducible de los costos demandados, pero que a pesar de ello, el 30 de septiembre le solicita el reintegro total del viaje, a lo que le indicó que ello era inviable ya que había realizado la reserva con anterioridad de dos lanchas cancelando la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $2.000), los servicios de cocina por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200), los servicios de dos vehículos de pasajeros por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400), y los gastos de alimentación y logística por la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500).
Por último, sostuvo que canceló a la parte demandante dos (2) pagos en efectivo, uno por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300), entregada al ciudadano Aramis Mateo, y otro por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200), entregada al ciudadano Walter Erich, quien fungía como cobrador enviado por el demandante, por lo que –a su decir- la pretensión de cobro no puede ascender a la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000), sino TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $3.800), deducibles y no exonerados de pagos a favor del demandado por concepto de manejo administrativo; en consecuencia, alegó que es improcedente la acción interpuesta, y por tanto, solicito que sea declarada sin lugar la misma con sus respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida consideró que la parte demandada “(…) no concurrió a contestar la demanda (…)” dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del diez (10) días de despacho concedidos para oponerse –como efectivamente lo hizo- al decreto intimatorio, y por consiguiente, al verificar que la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., no promovió elementos probatorios ni que la pretensión libelar fuera contraria a derecho, declaró CONFESA a la prenombrada empresa. Motivos por los cuales, a fin de verificar si el mencionado pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado de esta alzada).

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte intimada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2022 (folios 27-28, I pieza), el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación a la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., ello a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, acredite o el pago o formule oposición. Acto seguido, se observa que en fecha 20 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la intimación personal del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, en su carácter de representante de la prenombrada empresa, consignando de esta manera el recibo debidamente firmado por el prenombrado (folios 32-33, I pieza del expediente).
Aunado a ello, se desprende que en fecha 3 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., estando debidamente asistido de abogado, y mediante escrito se opuso al decreto intimatorio librado y a su vez procedió a dar contestación a la demanda; motivo por el cual, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022, dejó sin efecto el decreto intimatorio en cuestión y ordenó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario “(…) comenzando a correr el lapso de cinco días para la contestación (…)” (folio 53, I pieza). No obstante a ello, el tribunal cognoscitivo consideró que por cuanto la parte demandante no consignó escrito de contestación en este último lapso, debe entenderse como un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que puede entonces esta superioridad deducir que el a quo, consideró la contestación a la demanda realizada por la prenombrada empresa en fecha 3 de noviembre de 2022, como extemporánea por anticipada.
De esta manera, en referencia a esto último debe advertirse que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que se ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos; en efecto, sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-008, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 259 del 05 de abril de 2006, expediente No. 05-579, reiterado el mencionado criterio advirtió que: “(…)estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (…)” (resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil sobre este mismo aspecto, en sentencia No. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra; ratificada en sentencia No. 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A. contra Junta de Condominio del edificio San miguel, así como en sentencia No. 165 del 9 de octubre de 2020, y en fallo No. 69 del 23 de febrero de 2024, entre otras, estableció criterio que también es aplicable al caso de autos, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(...omissis...)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes (…)” (resaltado añadido).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de lo contrario se atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte consigne –en este caso- el escrito de contestación una vez concluido el lapso indicado para ello, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
De esta manera, subsumiéndonos en el caso sub examine, se observa que el escrito presentado por la representación de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2022 (inserto a los folios 34-38, I pieza), en el cual se opuso al decreto de intimación librado en su contra, y a su vez procedió a contestar la demanda intentada de manera anticipada, debe ser considerado eficaz, puesto que de no considerarse válida esta última actuación, como así lo hizo el tribunal de la causa, se estaría frustrando el verdadero cometido de la administración de justicia, por formalidades protocolarias del ámbito jurídico; en consecuencia, se considera de manera inexorable que la parte demandada efectivamente compareció a fin de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras no se cumple el primer requisito para decretar la confesión ficta, y por tanto, resulta forzoso REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, todo ello por haber operado la confesión ficta de la parte demandada; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobre el fondo de litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, se evidencia que la parte demandante en el libelo, afirmó la existencia de una negociación con la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., referente al “…apoyo logístico y servicios de traslado de pasajeros y equipos para una actividad de Kayak en la Isla La Tortuga…”, por la cual hizo entrega de la cantidad de cuatro mil trescientos dólares americanos (USD $4.300,00), pero en vista de que ello no fue posible realizarse, le solicitó a la prenombrada empresa la devolución de la suma de dinero cancelada, logrando únicamente el reintegro de la cantidad de trescientos dólares americanos (USD $300,00), quedando así una deuda pendiente por CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $4.000,00), cuyo cobro demanda en este proceso.
Frente a esta pretensión, el representante de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., en su respectivo escrito de contestación, admite como cierto la contratación antes referida, y el hecho de haber recibido la cantidad total de cuatro mil trescientos dólares americanos (USD $4.300,00); sin embargo, afirmó por una parte que resulta imposible la devolución de la referida suma en su totalidad, por cuanto del “manual viajero” que a su decir le hizo entrega a la demandante, se advertía que no habrían devoluciones del dinero pagado, y que además, tuvo que realizar múltiples pagos para la reserva que le habían realizado, como fue, el pago de la embarcación, dos (2) vehículos de traslado, alimentación y logística. Por otra parte, afirmó que a pesar del acuerdo que hizo de devolver el dinero entregado, sin asistencia legal y en violación a su derecho a la defensa y debido proceso, le canceló a la parte demandante la cantidad de trescientos dólares americanos (USD $300,00) en efectivo al ciudadano Aramis Mateo, y la suma de doscientos dólares americanos (USD $200,00) en efectivo al cobrado de éste, por lo que el cobro que se demanda no puede exceder –según su decir- de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.800,00).
Ello así, en el caso bajo estudio, la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba fehaciente de la deuda un instrumento inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la demandada, por lo tanto, el mismo se tiene como fidedigno de su original, evidenciándose que éste corresponde al ACTA CONCILIATORIA Nº 2022/AC/009 levantada en fecha 23 de febrero de 2022, por la Dirección General de Inspección Turística adscrita al Viceministerio de Turismo Nacional del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, en la cual se hace constar la comparecencia de los representantes de las sociedades mercantiles VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A. y BARLOTUR VIAJES, C.A., en cuya oportunidad acordaron lo siguiente:
“(…) Posterior a varios intentos y conversaciones entre ambas partes por dirimir la controversia existente, en fecha 21/10/2021, el propietario de la empresa Barlotur Viajes C.A, asume el compromiso de reintegrar el monto total de los $ 4.300,00. De acuerdo con lo expuestos por parte del denunciante, a fin de obtener de manera más rápida y expedita el pago por parte de la empresa, el denunciante contrata los servicios de un cobrador, el cual solo realiza un cobro efectivo por la cantidad de $300,00, quedando pendente (sic) una deuda de $ 4.000,00 (…)
El Prestador (sic) Servicios Turísticos expuso lo siguiente: Que el Apoyo (sic) Logístico (sic) y servicios, traslado de pasajeros y equipos para una actividad de Kayak (sic) en la Isla Tortuga, no se concretó por desacuerdo entre las partes, reconoce la deuda existencia con el ciudadano Aramis Mateo Esteban por $ 4.000,00. Con el objeto de finiquitar la controversia existente entre las partes este propone un acuerdo de pago bajo los siguientes términos: un pago mensual por la cantidad de $ 1000 cuyo primer pago se realizaría ante la Dirección General de Inspección Turística el día 22/03/2022, quedando pendiente los pagos siguientes en la fecha 26/04/2022, 24/05/2022 y 22/06/2022. Asimismo se acuerdo un plazo no mayor de siete (07) días de extensión, en caso de impedimento por parte de la empresa Barlotur para el cumplimiento de algunos de los pagos a realizarse en la (sic) fechas convenidas, el cambio de fecha deberá ser notificado en un plazo no mayor de días (03) al denunciante y a los funcionarios de Inspección (sic) Turística (sic) (…)” (resaltado añadido).

Tenemos que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el representante de la empresa accionada no desconoció la obligación contenida en dicho documento fue reconocida, por lo que la misma no se encuentra controvertida, quedando entonces entendido que la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., se comprometió a pagarle a la empresa actora, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000), derivados de la contratación de servicios turísticos que no se materializaron. Sin embargo, la parte demandada alegó que en dicho convenio de deuda no estuvo asistido de abogado, por cuanto –a su decir- “(…) negaron el acceso del abogado asistente del demandado (…)”.
Con relación a esto último, se observa que correspondía a la parte demandada probar sus afirmaciones, lo cual no ha resultado demostrado en el curso del proceso; por el contrario, se observa que fue el representante de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., quien propuso el mencionado acuerdo de pago, el cual fue aceptado por la parte contraria, quienes hicieron uso de la autonomía de su voluntad, para lo cual además no es imperativo estar asistido de un abogado; por consiguiente, queda plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción, mediante el cual la demandada se comprometió a pagarle al actor, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00), derivados de servicios turísticos que no se materializaron, y por lo tanto, quedan desechados del proceso los alegatos de la accionada dirigidos a enervar la validez del documento n cuestión.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se observa a su vez que en el escrito de contestación a la demanda, la representación de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., afirmó que la pretensión libelar no puede ascender a la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD $4.000,00), por cuanto –a su decir- realizó un abono por la suma de doscientos dólares americanos (USD $200,00), entregado en efectivo al ciudadano Walter Erich, quien fungía como cobrador enviado por el demandante. En vista de ello, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar de manera plena e idónea tales afirmaciones, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, específicamente del acervo probatorio consignado, no se desprende instrumento alguno que acredita la veracidad de las mismas, como es, el hecho de haber ya cancelado una suma de doscientos dólares americanos (USD $200,00) en beneficio de la parte demandante.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante (…)” (negrillas y subrayado de este tribunal)

En conclusión, por las razones antes expuestas y en virtud que la parte demandada en la oportunidad para contestar no aportó prueba alguna que desvirtuara la obligación reclamada por la parte accionante, consecuentemente, esta sentenciadora considera que la presente demandada seguida por COBRO DE BOLÍVARES debe ser declarada PROCEDENTE en derecho, pues la parte demandada no demostró el hecho extintivo o modificativo de su obligación conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ni demostró que la parte demandante hubiera perdido el derecho de percibir la cantidad de dinero reclamada, razones por las que la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, a la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFÁN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE y MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, quien deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, a la sociedad mercantil demandante; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFÁN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE y MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., contra la sociedad mercantil BARLOTUR VIAJES, C.A., plenamente identificados en autos, quien deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, a la sociedad mercantil demandante.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.125.