REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 164º


SOLICITANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos EMILY ASUNCIÒN CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE NOYA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.316.571, V-12.058.261 y V-10.281.414, actuando en su condición de hijos de la entredicha MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349.

Abogados en ejercicio JOSE ALBERTO SINESI PARRA, JAVIER ALBERTO LEON VILLAMIZAR y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.629, 251.649 y 164.381, respectivamente.

INTERDICCIÓN (Consulta).

24-10.190.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE NOYA; y en consecuencia, se decretó la interdicción permanente de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, designándose como tutora definitiva a la ciudadana EMILY ASUNCIÓN CASSINESE NOYA, en su condición de hija dela entredicha.
En fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 22 de junio de 2023, los ciudadanos EMILY ASUNCIÒN CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ALBERTO SINESI PARRA, JAVIER ALBERTO LEÒN VILLAMIZAR y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, presentaron escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, venezolana y española titular de la cédula de identidad Nº V- 8.679.120 y documento español Nº 4586216A quién bajo dicho documento español se identifica con su nombre de soltera MARIA DOLORES NOYA SILVERA y que asimismo se encuentra casada con el ciudadano ROCCO CASSINESE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.675.202 quien cuenta con 93 años de edad.
2. Que –según su decir- la prenombrada ciudadana padece y presenta episodios de olvido en su memoria de los hechos sucedidos a corto plazo o en el pasado y que dicha condición ha progresado con el tiempo, hasta el punto que hay días que solo recuerda lo acaecido en su pasado remoto.
3. Que la prenombrada ciudadana desde el inicio de esta condición ha venido sosteniéndose a controles médicos constantes, habiendo sido diagnosticada por su medico tratante con un padecimiento por psiquiatría conocido como DEMENCIA VASCULAR F01.9 CIE-11.
4. Que –según su decir- dicha enfermedad afecta a la referida ciudadana y que asimismo produce deterioro progresivo de sus funciones mentales superiores, lo que trae consigo una incapacidad total de la referida ciudadana para atender sus propios asuntos o tomar sus propias decisiones.
5. Que dicha situación familiar la ha venido controlando en un ambiente de paz a través de la intervención de su hija EMILY ASUNCIÒN CASSINESE NOYA y sus hermanos, quienes asisten a su madre en lo personal y le facilitan la atención de personal de servicio de enfermería asumiendo los costos correspondientes para asegurar la atención adecuada a la prenombrada ciudadana.
6. Que por la condición que padece dicha ciudadana se le imposibilita gestionar y atender derechos sucesorios que le corresponden en el Reino de España y –según su decir- es su hija la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA quien posee la nacionalidad española y podría representarla antes las autoridades de dicho país.
7. Que asimismo indican que por medio de tutor es el único medio por el cual la ciudadana MARIA DOLORES NOYA CASSINESE, identificada en autos, podría disponer y ejercer los derechos que en dicho país se le reconoce yde igual forma ser representada ante las autoridades del prenombrado país y ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que por todo lo antes expuesto y en resguardo de la prenombrada ciudadana solicitan se decrete la interdicción civil de la misma, por encontrarse impedida de atender sus propios negocios o asuntos, incluyéndose entre estos al cuidado de su propia persona en todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular al ejercicio de sus derechos.
9. Que el ciudadano ROCCO CASSINESE ROVELLA quien es cónyuge de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA, no puede ser elegido como tutor interino ya que –según su decir- cuenta con 93 años de edad y asimismo padece de la densidad mineral ósea, fracturada en cuña del cuerpo vertebral T12 y signos de espondiloartrosis lumbosacra aspecto degenerativo lo cual es explicado por los médicos tratantes que le dificulta la movilidad y el realizar actividades que demanden esfuerzo físico al igual que no le recomiendan que este sentado ni de pie por periodos largos ni ser sometido a situaciones de tensión emocional ni mental.
10. Que a los fines que se ordene la designación del tutor provisional de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, proceden a solicitar que se abra una articulación probatoria para poder mostrara través de prueba fehaciente la realidad actual de la prenombrada ciudadana así como la idoneidad de su hija EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, para cumplir con los deberes que como hija le impone la moral.
11. Que en virtud de lo indicado proceden a solicitar se designe a la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE como tutor provisional de la precitada entredicha MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE.
12. Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
13. Quepor las razones de hecho y derecho solicitan se proceda a declarar la interdicción civil de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, y en consecuencia se designe a la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA en su condición de hija de la prenombrada ciudadana como TUTOR y asimismo cuenta con la aprobación de sus hermanos.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, los ciudadanos EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ALBERTO SINESI PARRA, JAVIER ALBERTO LEON VILLAMIZAR y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, acompañaron a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folio 10vlto del expediente) En copia fotostática, marcado con la letra “A” REGISTRO DE NACIMIENTO expedida por el Registro Civil de Val Do Dubra inserta bajo el Tomo 61, folio 139, sección 1º. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA SILVEIRA–presunta entredicha-, nació en el 29 de agosto de 1949.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 218 expedida por el Consejo Nacional Electoral -hoy Registro Civil del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano SAVERIO CASSINESE NOYA -aquí solicitante-, nació el día 28 de septiembre de 1971, y es hijo de los ciudadanos ROCCO CASSINESE y MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE -presunta entredicha-. Así se establece.
Tercero.- (Folio 12del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 71 expedida por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro -hoy Registro Civil del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano FEDERICO CASSINESE NOYA -aquí solicitante-, nació el día 11 de febrero de 1975, y es hijo de los ciudadanos ROCCO CASSINESE y MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE -presunta entredicha-. Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 320 expedida por el Registro Público Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA -aquí solicitante-, nació el día 2 de julio de 1982 y es hija de los ciudadanos ROCCO CASSINESE y MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE -presunta entredicha-. Así se establece.
Quinto.- (Folio 14 del expediente) en copia fotostática INFORME MÉDICO de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito por el médico psiquiatra DANIELA CASTA SANTANA, adscrito al Centro Médico Integral oficentro el Picacho, el cual informa que la ciudadanaMARIA DOLORES NOYA, es una paciente que presenta episodios confusionales, síntomas depresivos y ansiedad. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA -presunta entredicha- tiene antecedentes episodios confusionales, síntomas depresivos y de ansiedad, razón por la cual no puede valerse por sí misma.- Así se establece.
Sexto.- (folio 15-20 del expediente) En copia fotostática, marcado con la letra “F” ACTA DE MATRIMONIO No. 31 suscrita por la Alcaldía Civil del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro en fecha 1 de agosto de 1970; a través de la cual los ciudadanos ROCCO CASINESSE y MARIA DOLORES NOYA SILVEIRA, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; como demostrativo que el ciudadano ROCCO CASINESSE es casado con la presunta entredicha.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 21 del expediente) en copia fotostática, marcado con la letra “G”INFORME MÉDICO, suscrito por el médico radiólogo ROSANA MORALES, adscrito al Grupo Médico Medimagen, el cual informa que el ciudadano ROCCO CASINESSE, es una paciente que presenta fractura en cuña del cuerpo vertebral T12 y signos de espondiloartrosis lumbosacra de aspecto degenerativo. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ROCCO CASINESSE quien es cónyuge de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA -presunta entredicha- tiene una enfermedad degenerativa.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 22-23 del expediente) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.679.120, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE; en copia fotostática PASAPORTE No. XDB236894, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE; y (folio 24 del expediente), en copia fosfática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-15.316.571, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA; en copia fotostática PASAPORTE No. 162785872, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.


IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la interdicción permanente de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, designándose como tutora definitiva a la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, en su condición de hija dela entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:
(…omisiss…)
“(…) Con lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que, se ha evidenciado que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, de nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V. 8.679.120, no cuenta con la capacidad para moverse por sus propios medios, dado que presenta DEMENCIA VASCULAR en otros términos, no cuenta con la capacidad para desenvolverse en su vida cotidiana por sus propios medios, siendo procedente, con carácter definitivo que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes. En consecuencia, forzosamente este juzgado, designa en el caso de marras una totora definitiva, nombramiento que deberá recaer en la persona de la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, de nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v- 15.316.571, quien es descendiente de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, de nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.679.120, de conformidad con el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil, SEGUNDO: Se nombra comoTutor Definitivoa la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, venezolana y española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.316.571, en su carácter de hija de la entredicha, con las facultades que la ley le confiere; TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior. CUARTO: Se ordena la protocolización correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la declarada en este fallo como entredicha (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por los ciudadanos EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE debidamente asistidos de abogados. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No. 218 el ciudadano SAVERIO CASSINESE NOYA -aquí solicitante, expedida por el Consejo Nacional Electoral -hoy Registro Civil del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda el día 28 de septiembre de 1971 (inserta al folio 11); ACTA DE NACIMIENTO No. 71 de FEDERICO CASSINESE NOYA expedida por el Consejo Municipal del Distrito Guaicaipuro -hoy Registro Civil del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda el día 11 de febrero de 1975 (inserta al folio 12); ACTA DE NACIMIENTO No. 320 de EMILY ASUNCIÓN CASSINESE NOYA expedida por el Registro Público Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda el día 2 de julio de 1982 (inserta al folio 13), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; puede constatarse que los ciudadanos EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE –aquí solicitantes- son hijos de la ciudadanaMARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE; quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO expedido por el Dr. DANIELA CASTA SANTANA; de dicho documento se evidencia que la ciudadanaMARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, padece de episodios confusionales, síntomas depresivos y de ansiedad, recibe tratamiento médico y debe estar bajo constante supervisión.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 31 de julio de 2023, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos RITA ELENA GAMEZ (folios 33-34), OROPEZA MONTELL KARISBELLY CLARET (folios 35-36), PAZ DE CASSINESE HEIDY JAIMIR (folios 37-38); NANCY JOSEFINA GOMEZ DE GUERRA (folios 39-40), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta no puede valerse por si misma, que la cuida su hija y que está bajo tratamiento médico.
De tal modo una vez analizado lo anterior, se desprendede las declaraciones de quienes son amigos y familia de la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, quien no puede valerse por si misma, necesitando cuidado por parte de su hija, ciudadana EMILY ASUNCIÒN CASSINESE, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 45-47 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana MARÍA DOLORES NOYA DE CASSINESE, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En dichaentrevista el tribunal dejo constancia de lo siguiente: “(…) María Dolores Noya de Cassinese, a las interrogantes formuladas no mostro (sic) disposición para responder. Sin embargo habla de manera incoherente y sin ninguna congruencia con las interrogantes formuladas. De igual forma se hace constar que presenta una actitud de incomodidad de irritación. No reconoce a las personas que tiene en su entorno. Se deja constancia que tiene una apariencia limpia y aseada. La notificada manifestó que no camina sola, en algunas ocasiones usa silla de ruedas, hay que darle la comida y bañarla, asimismo indico (sic) alguno de los medicamentos que toma los cuales son flouxetina, donepezilo, memantina, levotiroxina sódica, Quetiapina, trazodona y levetirazepam (…)”.
Ahora bien, del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 9 de agosto de 2022, se evidencia que no reconoce a las personas que tiene a su alrededor, que asimismo habla de manera incoherente y sin congruencia, evidenciándose que no come sola y en ocasiones usa silla de rueda. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen psiquiátrico de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE; evidenciándose de las actas del proceso, -INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el primer informe médico (folio 58-60 del expediente) fue realizado por el Dr. NESTOR IVAN NAVA PEREZ, en su condición de médico psiquiatra, el cual adujo lo siguiente: (…) Exploración mental: Se evalúa en sala de su residencia, viste ropas acorde a su edad, sexo, condición y ocasión, con adecuada higiene personal, vigil, se encuentra en silla de ruedas ya que se niega a caminar, desorientada en tiempo y espacio, orientada en sí misma, no colabora con la entrevista, se niega y se muestra molesta” “(…) Sensopercepción: impresiona alucinaciones auditivas y visuales, presenta soliloquios y se observa que conversa con alguien. Afectividad: luce molesta, Inteligencia; deteriorada por debajo del promedio. Juicio Crítico de la realidad. Se encuentra debilitado no sabe diferenciar entre el bien y el mal. Introspección: sin consciencia de enfermedad mental. Psicomotricidad: hay negativismo, falta de conación, está en silla de rueda porque se niega a caminar, durante la entrevista disminución de la actividad psicomotriz(…) “(…) Conclusión estamos ante la presencia de femenina de 74 años de edad, quien desde el año 2008 viene presentado alteraciones cognitivo severo que conlleva una falta total de autonomía, no pudiéndose valer por sí sola, no pudiendo tomar decisiones para las actividades de la vida diaria y por ende no está en capacidad de tomar decisiones de ningún tipo incluyendo aquellas con implicaciones legales. Recomendaciones: continuar con el proceso de interdicción, motivado a que es un proceso crónico progresivo, es decir, que no hay recuperación de este cuadro, si no por el contrario, es progresivo hacia un deterioro mas severo. (Resaltado del texto).
-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el segundo informe médico (folio 65-66 del expediente) fue realizado por el Dr. GIOVANNI DIAZ, en su condición de médico psiquiatra, el cual adujo lo siguiente: (…) impresión diagnóstica: Trastorno Neurocongnitivo Grave. Demencia vascular” “(…) CONCLUSIÓN: se determina que la consultante, presenta evidencia de trastorno Neurocognitivo grave: Demencia Vascular, patología psiquiátrica, caracterizada por deterioro significativo de sus funciones: ejecutivas, memoria, pensamientos, orientación, atención, lenguaje, es una enfermedad neurodegenerativa de años de evolución. Al examen mental se observó vestida acorde, edad y sexo, actitud no colaboradora, aprosexia, desorientada en tiempo, espacio y persona. Deterioro cognitivo acentuado en su memoria, mutismo, afecto aplanado, impresiona alucinación visual, limitación funcional, se observo en sillas de rueda, por lo que su juicio critico de la realidad se encuentra alterado y nopuede diferenciar entre el bien y el mal. Se incapacita total y permanente se (sic) sus funciones mentales, por lo que es importante señalar que la interdicción debe seguir su curso. (Resaltado del texto). Los informes médicos que anteceden se valoran a través de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como demostrativos que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, presenta deterioro cognitivo grave en su memoria lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de la interdicción dela misma.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 29 de abril de 2024, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, designándole como tutora definitiva a su hija, la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, requiere de la atención diaria de su hija debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por padecer trastorno Neurocognitivo grave, Demencia Vascular, patología psiquiátrica, caracterizada por deterioro significativo de sus funciones: ejecutivas, memoria, pensamientos, orientación; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.316.571, hija de la entredicha.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, en su carácter de hija de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutores recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana EMILY ASUNCION NOYA DE CASSINESE, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por los ciudadanos EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, FEDERICO CASSINESE NOYA y SAVERIO CASSINESE debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ALBERTO SINESI PARRA, JAVIER ALBERTO LEON VILLAMIZAR y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DOLORES NOYA DE CASSINESE, a su hija, ciudadana EMILY ASUNCION CASSINESE NOYA, plenamente identificada.
CUARTO: Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/LA/ad
Exp. 24.10.190