REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.160.578.
Abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUEEA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.249 y 279.335, respectivamente.
Ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.056.176.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
24-10.160.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, contra el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constatando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, se observa que, el lapso de un año otorgado por el legislador es un lapso perentorio, y que de no acudirle al tribunal a interponer la acción dentro del tiempo establecido, la acción caduca, por lo tanto, de no proponer la demanda dentro del año en que se produce la misma, el poseedor afectado se encontrará impedido de hacer valer su derecho ulteriormente. En tal sentido, se evidencia que, la representación judicial de la parte accionante, afirma que: “el ciudadano [querellada] se encuentra ejecutando una OBRA NUEVA (sic) movimiento de tierra que viene haciendo sobre el lindero sur de mi propiedad y depositando escombros, tierra y desechos, desde el día Nueve (sic) (9) de Enero (sic) de 2023” (resaltado añadido) y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la interpuso en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es decir, que de ser ciertos sus argumentos, sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto, ha transcurrido más de un (01) año desde el inicio de la referida acción, operando irreparablemente la caducidad de la misma, al no intentarse la demanda dentro del lapso perentorio de un año al cal hace alusión el artículo 785 del Código Civil, es por lo que este Juzgado (sic), en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, y así se establece (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha
27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, consignó antes esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual afirmó que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir- los hechos comienzan a partir del 9 de enero del año 2024; seguido a ello, realizó una transcripción de los hechos expuestos en la querella interdictal, para así manifestar que el deslizamiento de tierra denunciado ocurrió en la mencionada fecha, y que por tanto, la presente acción se intentó dentro del lapso legal para ello, siendo –a su decir- un error de transcripción al colocar que la fecha de “nueve (9) de Enero (sic) de 2023”, cuando los hechos ocurrieron a partir del 9 de enero de 2024, por lo tanto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se revoque o modifique la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, contra el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de obra nueva, los cuales son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble. En otras palabras, la vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
De las disposiciones transcritas, se desprende en torno al procedimiento interdictal en referencia que, una vez formulada adecuadamente la denuncia, el juez de la causa resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; asimismo, se evidencian claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA; a saber: a) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) Que no esté aun terminado y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) Que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; y d) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria (Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo 5, pág. 713).
Efectuada, a grandes rasgos, la descripción del procedimiento interdictal en cuestión, importa referir a las circunstancias propias del presente caso, observándose que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró la caducidad de la acción intentada bajo el fundamento de que “…desde el día Nueve (sic) (9) de Enero (sic) de 2023…”, hasta la interposición de la demanda (01/04/2024), transcurrió más de un (1) año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil. A tal efecto, resulta necesario para esta juzgadora, pronunciarse sobre la caducidad de la acción declarada por el tribunal de la causa, para lo cual es preciso indicar que esta figura debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999). Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nos. RC. 000603 y RC. 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
De lo que precede se evidencia, que la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, sino se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma. Ahora bien, en aplicación de las normas y criterios antes reseñados, se estima necesario pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad advertida, para lo cual esta juzgadora haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte querellante, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, procedió a interponer la presente querella interdictal de obra nueva contra el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, sosteniendo para ello textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien ciudadano juez, las bienhechurías construidas en el área de terreno antes ubicada y alindera donde funciona la firma mercantil antes indicada, en el sentido SUR colinda con terrenos según propiedad del ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ (…) y por donde se encuentra la pared de las bienhechurías donde funciona el local comercial y en la misma existe un ducto de aire, pared y platabanda que tienen más de 30 años edificadas y las cuales se me transmitió la propiedad hasta la presente fecha; el ciudadano antes citado se encuentra ejecutando una OBRA NUEVA movimiento de tierra que viene haciendo sobre el lindero sur de mi propiedad y depositando escombros, tierra y desechos, desde el día Nueve (sic) (9) de Enero (sic) de 2023, el ciudadano en mención valiéndose de un permiso de ingeniería del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para realizar unos muros y terrazas sin permiso previo del MINEC (Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo) para movimiento tierra, ha realizado movimientos de tierra como maquinaria pesada (retro-excavadora) y camiones volteo para sacarlas tierra y escombros sin permiso alguno para ello del organismo competente el MINEC, viene ejecutando el movimiento de tierra socavando un talud de tierra y con el trabajo inconsulto y sin permiso para ello tapiando parte de mis bienhechurías por mi lindero sur, procedió a socavar el talud de tierra que se encuentra por el lindero sur de mi propiedad provocando deslizamiento el primero el día nueve (9) de Enero (sic) de 2024 y otros simultáneamente de tierra hacia abajo (…)” (subrayado añadido).
De lo antes transcrito, se observa que la parte querellante ciertamente afirma en primer lugar que los movimientos de tierra comenzaron a realizarse “…desde el día Nueve (sic) (9) de Enero (sic) de 2023…”, y posteriormente, afirmó que el primer deslizamiento se produjo en fecha “…nueve (9) de Enero (sic) de 2024…”, evidenciándose que aún cuando el día y el mes coinciden, no sucede lo mismo con el año. Al respecto, el tribunal de la causa tomando únicamente en consideración la primera fecha (9 de enero de 2023), consideró que la acción interdictal intentada se encontraba caduca por haber transcurrido más de un (1) años desde su inicio; sin embargo, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, se observa que el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, sostuvo que “(…) existió un ERROR DE TRANSCRIPCIÓN AL ESCRIBIR LA FECHA DE NUEVE (9) DE ENERO DE 2023 (…)”, cuando los hechos acontecen a partir del 9 de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, a fin de verificar el inicio de la obra nueva impugnada, y ante la imprecisión de dicha fecha en el escrito interdictal, debe esta juzgadora acudir a la revisión minuciosa de las pruebas acompañadas a la querella, entre las cuales se observa que cursa misiva de fecha 9 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA (aquí querellante), y dirigida al Lic. Juan Carlos Amaro, Director del MINEC Miranda, en el cual expuso lo siguiente (ver folio 54 del expediente):
“(…) En el mes de noviembre del año 2023, el Sr. Juan DA´Silva el que cuida el terreno junto a mi negocio, mando (sic) a realizar unos trabajos de movimientos de tierra con maquinaria y esto ocasiono (sic) que se debilitara el cerro y se vino un talud de tierra que tapio el tanque de gasoil y los ductos de extracción del calor del horno de la panadería ocasionando que la sala de producción del local el calor sea insoportable para los trabajadores que día a día laboran en mi negocio (…)” (resaltado añadido)
De lo antes transcrito, se observa que la parte querellante afirma que los movimientos de tierra en cuestión fueron iniciados en el mes de noviembre del año 2023, fecha esta que se debe tomar en cuenta para verificar si en el caso sub examine transcurrió o no el lapso de caducidad previsto por la ley para intentar la querella de obra nueva, puesto que ante la falta de certeza de una fecha exacta en el libelo de demanda, se hace necesario acudir a las actas procesales, de las cuales se pudo verificar que el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA (aquí querellante), de manera expresa manifestó que la obra in comento inició en el mes noviembre de 2023, y como quiera que la querella interdictal fue interpuesta en fecha 1º de abril de 2024, resulta imperativo para esta alzada apuntar que la querella fue intentada antes de vencerse el año desde su inicio, por lo que en consecuencia no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción propuesta, lo que conlleva forzosamente a REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024.- Así se decide.
En mérito de todo cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa del querellante, al haber declarado la caducidad de la acción, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, contra el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional, que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, contra el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NÚÑEZ, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, motivo a la naturaleza de este asunto.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp.Nº 24-10.160.
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