REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.522, V-5.738.992, V-12.910.026, V-3.944.602 y V-26.996.606, respectivamente.

Abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764.

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, cuya mayor identificación no consta en autos, en la personas de su secretario, ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.133.952.

Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.851.

NULIDAD

24-10.163.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, quien actúa como secretario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la prenombrada junta directiva, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2024, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandante hizo uso de este derecho, dejándose expresa constancia de que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante un auto dictado en fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vistos los escritos de promociones de pruebas, presentado el primero en fecha 01 de abril de 2024, por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandantes (sic); y el segundo presentado en fecha 04 de abril de 2024, por el abogado EDGAR RAFAEL BARON (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal (sic), estando dentro del lapso fijado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer los escritos de pruebas presentados, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA
(…omissis…)
SEGUNDO: Referente a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el capítulo II, por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual pide que este Tribunal (sic) le ordene a la parte demandada, que exhiba y deje copia del acta de reunión de la Junta (sic) Directiva (sic), de fecha anterior al día 18 de marzo de 2024, en el cual afirma su contenido: “(…) El día 17 de Marzo (sic) de 2024, el presidente de la junta directiva. Ciudadano Sabino Garban flores (sic), convoca a una reunión con carácter de urgente (sic) a los Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, y como punto previo, le da derecho de palabra al Secretario (sic), quien da lectura a la demanda intentada por varios socios en contra de la actual Junta Directiva; una vez leída y deliberada la referida demanda, el Presidente (sic), como punto único, solicita la aprobación de los señores Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, a los fines de autorizar suficientemente al Secretario (sic), Ciudadano (sic) EFRAIN JOSE VELASQUEZ RAMOS, para que, asistido del Consultor (sic) Jurídico (sic), Ciudadano (sic) Dr. EDGAR RAFEL BARON, comparezca el día 18 de marzo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, sede Los Teques; y en el expediente N°21912, conteste al fondo de la demanda, que en contra de la Junta Directiva, fue intentada por los Socios (sic), Ciudadanos (sic) CLAUDIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GUSTAVO MONTILL CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO CHICA, FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITA, Socios (sic) propietarios de las Acciones (sic) números, 1.396, 1.359, 3.636, 1.323 y 0486, respectivamente, solicitud que fue aprobada por unanimidad, por los presentes Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, Socios (sic) JORGE SIMMONDS, EZEQUIEL HERNANDO CARRILLO, JOSE ESQUECHE CASTAÑEDA, JOSEFINA ARIAS RANGEL, EFRAIN JOSE VELASQUEZ RAMOS, ANTONIO SOUSA MARTINS y SABINO ANTONIO GARBAN FLOREZ, socios titulares de las Cuotas (sic) de Partición (sic) o Acciones (sic), números: 1,679, 1,135, 4,051, 2,237, 2,895, 2,009, y 0137, siguen firmas legibles. (…)”. Ahora bien, quien aquí suscribe, por cuanto observa que la parte promovente suministró los datos concernientes al documento que solicita su exhibición hacen presumir que el referido documento se encuentra en manos de su adversario, razón por la cual se ADMITE la prueba en cuestión, pues ésta no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia de lo anterior, se acuerda la intimación de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición del acta de fecha anterior al 18/03/2024, que corre inserta al libro de reuniones de la junta directiva, el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 03 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que la parte promovente de la prueba de exhibición de documentos, no acompañó –según su decir- un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento a exhibir, se encontrara en poder de su representado, y que además no podía presentar de ninguna manera esa prueba porque esa acta que se ordenó exhibir –a su decir- no existe ni ha existido en forma alguna en el libro de reuniones de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; por consiguiente, afirmó que al no cumplir la parte demandante con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición se constituye en ilegal y por tanto, no debió ser admitida por el tribunal de la causa. Conforme a lo expuesto, solicitó que la apelación intentada sea declarada con lugar y en consecuencia, se ordene al tribunal de la causa a declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Por su parte, el apoderado judicial de las parte demandante, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 03 de junio de 2024, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el expediente, así como una transcripción de un escrito que presentó ante el tribunal de origen en fecha 24 de mayo del año en curso, para finalmente solicitar que es improcedente el recurso de apelación intentado cuando no se soporta en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante esta superioridad a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expuso que “(…) el auto de admisión de prueba, no es apelable, salvo en materia Penal (…)”; asimismo, señaló que la prueba de exhibición promovida se apoyó en las normas estatutarias de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por lo que insiste en que no hay materia sobre la cual decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación intentado, se hace preciso indicar que en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, afirmó que el auto de admisión de prueba “(…) no es apelable, salvo en material Penal (sic) (…)”; al respecto, quien decide observa que el auto recurrido de fecha 8 de abril de 2024, corresponde al pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de cuestiones previas, por lo que la misma es una decisión interlocutoria, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso.
Así las cosas, a fin de establecer la procedencia de oír la apelación contra esta decisión, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata. En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en la decisión de fecha 8 de abril de 2024, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes durante la incidencia probatoria de las cuestiones previas opuestas, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, y origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente sucedió; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación peticionada por la parte actora.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente advertir que en el caso sub examine la decisión recurrida surgió en la incidencia de cuestiones previas del juicio principal, específicamente la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace preciso traer a colación el contenido de dicha disposición legal, la cual indica lo siguiente:
Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)” (resaltado añadido)

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandada y apelante, mediante diligencia de apelación consignada ante esta alzada en fecha 16 de abril de 2024 (inserta a los folios 24 y 25 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovido por la parte demandante; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folio 15 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con lo previsto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, pido al Tribunal (sic) fije oportunidad para que el Oponente (sic) exhiba y deje copia del Acta (sic) de reunión de la Junta Directiva, aquí demandada, de fecha anterior al día 18 de marzo de 2024, de la cual no tenemos copa de la misma, pero afirmamos su contenido, la cual corre inserta al Libro de Reuniones de la Junta Directiva, y es del tenor siguiente: “El día 17 de Marzo (sic) de 2024, el presidente de la junta directiva. Ciudadano Sabino Garban flores (sic), convoca a una reunión con carácter de urgente (sic) a los Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, y como punto previo, le da derecho de palabra al Secretario (sic), quien da lectura a la demanda intentada por varios socios en contra de la actual Junta Directiva; una vez leída y deliberada la referida demanda, el Presidente (sic), como punto único, solicita la aprobación de los señores Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, a los fines de autorizar suficientemente al Secretario (sic), Ciudadano (sic) EFRAIN JOSE VELASQUEZ RAMOS, para que, asistido del Consultor (sic) Jurídico (sic), Ciudadano (sic) Dr. EDGAR RAFEL BARON, comparezca el día 18 de marzo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, sede Los Teques; y en el expediente N°21912, conteste al fondo de la demanda, que en contra de la Junta Directiva, fue intentada por los Socios (sic), Ciudadanos (sic) CLAUDIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GUSTAVO MONTILL CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO CHICA, FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITA, Socios (sic) propietarios de las Acciones (sic) números, 1.396, 1.359, 3.636, 1.323 y 0486, respectivamente, solicitud que fue aprobada por unanimidad, por los presentes Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva, Socios (sic) JORGE SIMMONDS, EZEQUIEL HERNANDO CARRILLO, JOSE ESQUECHE CASTAÑEDA, JOSEFINA ARIAS RANGEL, EFRAIN JOSE VELASQUEZ RAMOS, ANTONIO SOUSA MARTINS y SABINO ANTONIO GARBAN FLOREZ, socios titulares de las Cuotas (sic) de Partición (sic) o Acciones (sic), números: 1,679, 1,135, 4,051, 2,237, 2,895, 2,009, y 0137, siguen firmas legibles.
Se pretende probar, una vez evacuada la presente prueba, que el ciudadano Secretario (sic) de la Junta Directiva, dio cumplimiento a lo ordenado por el literal “D” del artículo 40 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, al informar al Presidente de la demanda interpuesta en contra de la referida Junta Directiva, la autorización para contestar al fondo de la la (sic) demanda, y el conocimiento de todos y cada uno de los Miembros (sic) Principales (sic) de la Junta Directiva de la demanda en su contra, por incumplimiento de normas estatutarias, y en consecuencia, la improponibilidad de la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, quien actúa como secretario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora específicamente a la prueba de exhibición (ver folios 17-20); señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) Me opongo a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo II de su escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), relativo a la solicitud de que se fije oportunidad, para exhibir por parte del oponente de la cuestión previa y que se deje copia, de la supuesta Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha anterior al 18 de Marzo (sic) del 2024, por cuanto no se puede exhibir lo inexistente, pues en ningún momento se ha producido esa supuesta reunión a la que alude en su petición, en la cual expresa que no tienen copia de la misma y no pueden tenerla, ya que no existe, ni ha existido, solo se desprende de su mente especulativa y de sus sueños en que el Tribunal (sic) le proporcione una prueba que no existe. Si se observa con detalle, los supuestos datos contenidos en el supuesto documento solicitado en exhibición, donde realiza una narración inventiva, de lo que a su decir, ocurrió en esa supuesta reunión de fecha 17 de marzo del 2024, donde el desarrolla una especulativa narración de hechos de autorización inexistente, donde según su decir, se autorizó al secretario, para que asistido del Consultor Jurídico compareciera a dar contestación a la demanda que nos ocupa en este caso y que a su exponer, fue aprobada por unanimidad por los integrantes de la Junta Directiva. Es tan Falaz (sic), este invento del Abogado (sic) de la parte actora, que si hubiese sido así como el (sic) lo narra, resultaría que el secretario incumplió, la supuesta autorización que se le confirió, por cuanto no contesto (sic) la demanda, si no que opuso cuestiones previas. Ello desnuda y pone en evidencia la mentira e inventos del abogado de la parte actora, acomodaticia a sus intereses procesales (…)”
Ahora bien, de lo precedentemente trascrito se evidencia que la parte demandada y recurrente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo segundo del escrito de promoción, correspondiente a la prueba de exhibición de documentos, por considerar que el documento cuya exhibición se pretende “…no existe, ni ha existido…” en contravención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma textualmente contiene lo siguiente:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio; asimismo, conjuntamente a la solicitud de exhibición de un documento, el promovente debe (i) acompañar una copia del instrumento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el mismo, y, (ii) acompañar un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Prevé así el legislador dos (2) formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando lo datos que conozca acerca del contenido de éste, y en ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
En consonancia con ello, quien aquí suscribe observa que el instrumento cuya exhibición pretende la parte demandada en el presente juicio, corresponde a una presunta acta de reunión de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantada en fecha 17 de marzo de 2024, en la cual se autorizó al ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, para dar contestación a la demanda intentada en el presente juicio; sin embargo, la para promovente afirmó no tener copia del referido instrumento, por lo que procedió a transcribir el presunto contenido del mismo. Además de esto, se evidencia que conjuntamente al escrito de promoción de pruebas en cuestión, la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
A pesar de lo antes delatado, se observa que el tribunal de la causa en el auto apelado, afirmó que la parte actora y promovente, “…suministró los datos concernientes al documento que solicita su exhibición…”, y en consecuencia, admitió la referida prueba de exhibición, omitiendo así afirmar la existencia de algún medio de prueba promovido capaz de demostrar que el documento en cuestión se halla o ha estado en poder del adversario, lo cual constituye una franca violación al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no bastaba solamente que la parte promovente afirmara lo datos que conozca acerca del contenido del documento, sino que además debió –y no lo hizo- acompañar a la solicitud “(…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”; por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el medio probatorio bajo análisis, y por lo tanto, procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide.
De esta manera, en vista de las circunstancias referidas, esta juzgadora atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, y habiendo dejado demostrado que en autos no cursan suficientes elementos que constituyen presunción grave de que el instrumento cuya exhibición fue solicitada, se encuentra o se encontró en poder de su adversario conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar INADMISIBLE la promoción de la prueba de exhibición de documento, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 1º de abril de 2024.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, quien actúa como secretario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 1º de abril de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, en contra de la prenombrada junta directiva, todos ampliamente identificados en autos. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido en fecha 8 de abril de 2024; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, quien actúa como secretario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 1º de abril de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, en contra de la prenombrada junta directiva, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de abril de 2024.
De la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. - No. 24-10.163.