REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.458.486.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.656.988.
Abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
24-10.126.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 05 de marzo de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 6 de mayo de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2022, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 33, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez y la avenida Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado exclusivamente al uso comercial para venta de ropa íntima y sus similares.
2. Que en la novena cláusula del contrato de arrendamiento se estableció el canon mensual equivalente en bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $350,00), según la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela para la fecha correspondiente al momento de su pago.
3. Que a partir del mes de noviembre de 2021, el arrendatario –según su decir- dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, situación que lo coloca en incumplimiento de su principal obligación, como es, cancelar los cánones de arrendamiento.
4. Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble arrendado libre de bienes, personas y en óptimas condiciones de habitabilidad.
5. Fundamentó su demanda en las normas establecidas en el artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
6. Por último, estimó la demanda por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en los siguientes términos:
1. Que como defensa previas solicita la declaratoria de nulidad absoluta sin ninguna eficacia jurídica de la cláusula novena del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento alega la parte actora como fundamento de su pretensión, por cuanto la misma –a su decir- es violatoria del orden público, motivado a que el canon fijado no se realizó en cumplimiento a lo previsto en la ley especial inquilinaria en materia comercial.
2. Que solicita que el pronunciamiento que se emita respecto a la nulidad de la mencionada cláusula, se extienda a la cláusula séptima del mismo contrato.
3. Que niega, rechaza y contradice, salvo en lo que expresamente convenga, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora en su demanda.
4. Que admite que en fecha 21 de diciembre de 2020, su representado suscribió el contrato de arrendamiento indicado en el escrito libelar, así como que el inmueble objeto del mismo, es el local comercial ya descrito destinado a la venta de ropa íntima y sus similares.
5. Que niega, rechaza y contradice que en la cláusula noventa del contrato sólo se haya establecido como canon mensual el equivalente en bolívares de trescientos cincuenta dólares americanos (USD $350), según la tasa de cambio publicada al momento de su pago.
6. Que niega, rechaza y contradice que a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su libelo, ni que su representado se encuentre insolvente en su obligación.
7. Que la parte actora desde el 1º de noviembre de 2005, ha venido dando en arrendamiento sin solución de continuidad, a través de diferentes personas naturales, siendo el último su representado, quien a través de la empresa NAVIDADES ALICRIS, C.A., explota el fondo de comercio “El Imperio del Blúmer”.
8. Que a pesar de que en la cláusulas novena y séptima del contrato de arrendamiento se establecieron cánones írritos, uno por el equivalente en bolívares de trescientos cincuenta dólares americanos (USD $350), con vigencia del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, y el otro por la suma equivalente en bolívares de mil ciento veintidós dólares americanos con dieciocho centavos de dólar (USD $ 1.122,18) a partir del 1º de noviembre de 2021, lo cierto es que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, exigió y recibió por concepto de canon, en divisas y en efectivo, la suma de mil dólares americanos (USD $ 1.000) durante el período que va desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, y que a partir del 1º de noviembre de 2021, el prenombrado –a su decir- exigió la cantidad de mil setecientos dólares americanos(USD $ 1.700) mensuales, a lo cual su representado se negó.
9. Finalmente, indicó que su representado, independientemente de que no está obligado a pagar el canon de arrendamiento y que el arrendador –a su decir-tiene prohibido cobrárselos, consignó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 0478/2022.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folios 12-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 33, folios 129 al 136 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constante de un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, distinguido con el número 2, que forma parte del edificio “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la avenida Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo los términos que a continuación se exponen:
“(…)SEXTA: DURACIÓN. El término de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO IMPRORROGABLE, contado a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) (…)
SEPTIMA(sic): PRORROGA (sic) LEGAL (…) En ese sentido, EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA convienen de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el canon de arrendamiento mensual durante la Prórroga (sic) Legal (sic)será el monto que resulte de multiplicar cada metro cuadrado del área total de EL LOCAL, es decir, CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (187,03m2), POR SEIS DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 6), y que dicho monto se pagará en su equivalente en Bolívares (sic) más el monto del IVA vigente (…)
NOVENA: CANON DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes convinieron establecer de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el canon mensual de arrendamiento de EL LOCAL durante la DURACIÓN indicada en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del presente contrato será el equivalente de Bolívares (sic) a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa (sic) de Cambio (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a pagar el canon de arrendamiento acordado más el IVA puntualmente, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que correspondan (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2021, acordándose que el canon de arrendamiento fijado sería el equivalente en bolívares de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $350), según la tasa de cambio vigente para el momento del pago, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales deben ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual durante la prórroga legal sería el monto que resulte de multiplicar cada metro cuadrado del área total del local arrendado, es decir, ciento ochenta y siete metros cuadrados con tres centímetros (187,03 mts2), por seis dólares americanos (USD $6).- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante no consignó ningún elemento probatorio.- Así se precia.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primera.- (Folio 73, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en original, NOTIFICACIÓN realizada por la administración de alquileres del Centro Comercial Paseo Boyacá, dirigida al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, fechada 6 de enero de 2022, respecto al inicio de la prórroga legal el primero (1º) de noviembre de 2021. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora observa que la misma corresponde a un instrumento privado que no contiene firma ni sello alguno, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segunda.-(Folios 74-81, I pieza del expediente) marcados con las letras “B” y “C”, en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en fechas 1º de febrero de 2011 y 1º de febrero de 2013, ambos sobre un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez, sector El Llano, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión no fueron desconocidas por la parte contraria, esta juzgadora observa que las mismas corresponden a una relación arrendaticia existente entre el hoy demandante y un tercero ajeno a la controversia, por lo que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial por falta de pago; en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno, por impertinentes.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO BUITRAGO ZULUAGA, MARÍA CIRSTINA SILVA CEDEÑO, MARTÍN SOLINI MONTANA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PIÑANDO, de nacionalidad colombiana el primero y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.275.032, V-16.562.770, V-14.469.277 y V-25.773.505, respectivamente; no obstante, aún cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza, se observa que en la oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral, no comparecieron los prenombrados testigos a fin de rendir su declaración, por tales razones no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió los siguientes medios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas junto al escrito de contestación a la demanda identificadas con las letras “B” y “C”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 16-17, II pieza del expediente) marcada con la letra y número “I.1”, en copia certificada, CERTIFICACIÓN DE CONSIGNACIONES expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2023, en el expediente signado con el No. 0478/2022 de su nomenclatura interna, en el cual hace constar que los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, han consignado a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, que forma parte del Centro Comercial “Paseo Boyacá”, ubicado entre las avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los siguientes pagos:
CONCEPTO FECHA MONTO No. DE COMPROBANTE y/o TRANSFERENCIA
NOVIEMBRE 2021 24/02/2022 Bs. 1.790,46 12496818811
DICIEMBRE 2021 24/02/2022 Bs. 1.879,78 12496821421
ENERO 2022 24/02/2022 Bs. 1.863,54 12496822265
FEBRERO 2022 24/02/2022 Bs. 1.831,06 12496822957
MARZO 2022 09/03/2022 Bs. 1.774,22 12500627702
ABRIL 2022 07/04/2022 Bs. 1.786,40 12518763096
MAYO 2022 06/05/2022 Bs. 1.827,00 12539324806
JUNIO 2022 10/06/2022 Bs. 2.054,36 12557981924
JULIO 2022 28/07/2022 Bs. 2.249,24 12577027602
AGOSTO 2022 10/11/2022 Bs. 2.350,72 095402889
SEPTIEMBRE 2022 10/11/2022 Bs. 3.203,34 4668179
OCTUBRE 2022 10/11/2022 Bs. 1.900,00 12628272815
10/11/2022 Bs. 1.429,20 12628275962
NOVIEMBRE 2022 10/11/2022 Bs. 3.487,54 12645386446
DICIEMBRE 2022 09/12/2022 Bs. 4.494,42 12663911175
En cuanto a la eficacia probatoria de la documental en referencia, esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue tachada en el decurso del proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO (aquí demandado), ha consignado a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO (aquí demandante), el pago correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que el pago de los meses de noviembre de 2021 hasta febrero de 2022, se realizó de manera acumulada en fecha 24 de febrero de 2022.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-32, II pieza del expediente) marcados con las letras “A” y “C”, en original, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 9 de septiembre de 2055, anotado bajo el No. 04, Tomo 126, celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GUSTAVO ALIRIO BUITRAGO ZULUAGA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”; y el segundo en fecha 3 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 030, Tomo 0370, celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, ambos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 33-41, II pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil VANIDADES ALICRIS, C.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el No. 27, Tomo 92 A; a través de la cual se desprende como accionistas a los ciudadanos MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO y JULIO CESAR RONDÓN TORTOZA; y, en copia fotostática, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. J314140388, correspondiente a la sociedad mercantil VANIDADES ALICRIS, C.A.; ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 42-43, II pieza del expediente) marcado con la letra y número “II-1”, en original, FICHA DE ATENCIÓN AL USUARIO recibida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 7 de febrero de 2022, en la cual se refleja como denunciante al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO; y, PLANILLA DE SOLICITUD de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial de fecha 7 de febrero de 2022. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechada del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, para que informe sobre los siguientes hechos: “(…) 1) Si en fecha 07 de febrero de 2.022, la Dirección Nacional de Protección de los Derechos Individuales de dicha Superintendencia, recibió Solicitud de Intermediación en materia de Arrendamiento Comercial, formulada ese día por el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO (…)2) Si la solicitud de Intermediación (sic) se fundamentó, entre otras razones, en la pretensión de la parte arrendadora, de cobrar un monto por concepto de canon de arrendamiento, cinco (5) veces superior a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $350,00), o su equivalente en bolívares (…) 3) Si el (sic) fecha 15 de noviembre de 2.022, recibió una solicitud suscrita por el ciudadano RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ (…) de habilitación de vía cautelar (…)”.Ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de las documentales insertas a los folios 42 y 43 de la II pieza del expediente, las cuales fueron desechadas del proceso por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardío, y como quiera que el contenido del mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del juicio, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(b) Administración de Alquileres del Centro Comercial Paseo Boyacá, para que informe: “(…) Si notificó al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO (…) lo expresado en el recaudo que se le adjunta (…)”.Ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de la documental inserta al folio 73 de la I pieza del expediente, la cual fue desechada del proceso por haber sido consignadasin firma ni sello alguno, y como quiera que el contenido del mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del juicio, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(c) Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que informe: “(…) 1) Si por ante dicho Juzgado cursa Expediente Nº 0478/2022, correspondiente a consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. 2) Desde qué mes y hasta qué mes se efectuaron consignaciones (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 63, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) en el Archivo (sic) de este Tribunal (sic) cursa el expediente antes mencionado, contentivo de la Consignación (sic) Arrendaticia (sic), incoada por los (…) apoderados judiciales del ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO (…) a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO (…)”, asimismo remitió cuadro contentivo de las consignaciones realizadas desde el 4 de febrero del año 2022 hasta el 30 de enero de 2023; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamenteel avalúo del inmueble arrendado, que sirvió de fundamento para aplicar la fórmula para la fijación del canon de arrendamiento mensual; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023 (folios 44-47, II pieza), negó la admisión de la misma por no cumplir los extremos de la ley. Por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2023 (folios 44-47, II pieza), admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la referida inspección, ninguna de las partes compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la prueba en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a la parte actora, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, así como a los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2023 (folios 44-47, II pieza), el tribunal de la causa ordenó la citación personal de los prenombrados, a fin de que comparecieran en la oportunidad de celebrarse el debate oral, donde tendría lugar la respectiva absolución; no obstante, en vista que la parte demandada no impulso la referida citación feneciendo así el término probatorio, y como quiera que ninguno de los mencionados asistió a la audiencia o debate oral, es por lo que quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte actora ni sus representantes legales lograron ser citados personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal (sic), a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es la persona quien fungía como arrendadora, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2020, por lo que se puede traducir: que los pagos se realizaron a la parte beneficiaria, es decir, al arrendador del inmueble tal y como ha quedado demostrado. Y así se declara.-
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora (sic) que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, encuentra quien aquí decide que el contrato de arrendamientotraído a los autos y del cual ambas partes están contestes, establece en su cláusula Novena (sic) lo siguiente (…)
Con vista a dichos pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los correspondiente (sic) a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es 01.08.2022, fueron realizados de la siguiente manera: noviembre de 2021, en fecha 23 de febrero de 2022; diciembre de 2021, en fecha 23 de febrero de 2022; enero de 2022, en fecha 23 de febrero de 2022; febrero de 2022, en fecha 23 de febrero de 2022: marzo de 2022, en fecha 02 de marzo de 2022; abril de 2022, en fecha 03 de abril de 2022; mayo de 2022, en fecha 03 de mayo de 2022 y junio de 2022, en fecha 01 de junio de 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, es decir, de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los cinco (05)primeros días de cada mes al que corresponda. En consecuencia, siendo que el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que corresponda, tal como fue pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento en cuestión, espor (sic) lo que se puede afirmar que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción (sic) de Desalojo (sic), con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
(…omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandado demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta porel(sic) ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia (…) declara: SIN LUGARla solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Cláusulas (sic) Novena (sic) y Séptima (sic) del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 2020, objeto de la demanda y CON LUGARla demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO (…) contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO (…) en consecuencia, condena a la parte demandada a: PRIMERA: Hacer la entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva Mezzanina (sic), signada con el número dos (2) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) completamente desocupado de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad a la parte actora. SEGUNDA: En forma subsidiaria, pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro dela oportunidad legal, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 15 de abril de 2024, en el cual realiza una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar para de seguidas sostener que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de su obligación, trayendo a los autos una serie de consignaciones absolutamente extemporáneas, realizadas –a su decir- a destiempo; por consiguiente, solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, todos plenamente identificados, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 6, Tomo 33, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez y la avenida Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado exclusivamente al uso comercial para venta de ropa íntima y sus similares, acordándose en la novena cláusula del contrato el canon mensual equivalente en bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $350,00), según la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela para la fecha correspondiente al momento de su pago. Seguidamente, expuso que a partir del mes de noviembre de 2021, el arrendatario –según su decir- dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado al desalojo del inmueble arrendado libre de bienes, personas y en óptimas condiciones de habitabilidad, conforme al artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda la representación judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, alegó la nulidad absoluta sin ninguna eficacia jurídica de la cláusula novena del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento alega la parte actora como fundamento de su pretensión, por cuanto la misma –a su decir- es violatoria del orden público, motivado a que el canon fijado no se realizó en cumplimiento a lo previsto en la ley especial inquilinaria en materia comercial; asimismo, solicitó que el pronunciamiento que se emita respecto a la nulidad de la mencionada cláusula, se extienda a la cláusula séptima del mismo contrato. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su libelo, ni que su representado se encuentre insolvente en su obligación, afirmando a su vez que a pesar de que en la cláusulas novena y séptima del contrato de arrendamiento se establecieron cánones írritos, uno por el equivalente en bolívares de trescientos cincuenta dólares americanos (USD $350), con vigencia del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, y el otro por la suma equivalente en bolívares de mil ciento veintidós dólares americanos con dieciocho centavos de dólar (USD $ 1.122,18) a partir del 1º de noviembre de 2021, lo cierto es que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, exigió y recibió –según su decir- por concepto de canon, en divisas y en efectivo, la suma de mil dólares americanos (USD $ 1.000) durante el período que va desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, y que a partir del 1º de noviembre de 2021, el prenombrado –a su decir- exigió la cantidad de mil setecientos dólares americanos (USD $ 1.700) mensuales, a lo cual su representado se negó, por lo que indicó que independientemente de que no está su defendido obligado a pagar el canon de arrendamiento y que el arrendador –a su decir- tiene prohibido cobrárselos, consignó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 0478/2022.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez y la avenida Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ahora bien, en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que el arrendatario dejó de pagar elcanon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive. A tal efecto, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 12-19, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 33, folios 129 al 136 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre la ciudadana Susana Carolina Teixeira Escada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyas cláusulas, específicamente la novena, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)NOVENA: CANON DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes convinieron establecer de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el canon mensual de arrendamiento de EL LOCAL durante la DURACIÓN indicada en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del presente contrato será el equivalente de Bolívares (sic) a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa (sic) de Cambio (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a pagar el canon de arrendamiento acordado más el IVA puntualmente, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que correspondan (…)” (subrayado añadido)
De lo transcrito, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad en bolívares equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago; no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, alegó la nulidad absoluta de la mencionada clausula bajo el fundamento de que la misma viola el orden público, motivo a que “(…) no consta uno de los requisitos mínimos de estricto cumplimiento (…) ´EL VALOR DEL INMUEBLE´, para determinar el cual es obligatorio que el mismo haya sido revisado por la SUNDDE, tal y como lo indica el artículo 31 (…)”, por consiguiente, sostuvo que en virtud de que el canon de arrendamiento no fue establecido de acuerdo a lo previsto en la ley especial, se debe declarar la nulidad absoluta de la cláusula novena.
Al respecto, esta alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala expresamente lo siguiente:
Artículo 32. “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social” (subrayado añadido).
Con atención a dicha cláusula, es pertinente señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039, de fecha 16 de febrero de 2022, señaló que:
“(…) la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo.
(…omissis…)
En virtud de lo señalado, la presente demanda referente a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad judicial el accionado y sobre cuyo aspecto no ha habido acuerdos, le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, la fijación de un canon de arrendamiento corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y ante la imposibilidad de que los contratantes llegan a un acuerdo, corresponde a la administración pública; en tal sentido, el canon de arrendamiento convenido por las partes intervinientes en el presente juicio mediante contrato autenticado en fecha 21 de diciembre de 2020, devino de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual válidamente está permitido por el legislador, y como quiera que la parte demandada en su condición de arrendataria manifestó su conformidad con la forma concertada al pagar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento acordados entre las partes y nunca haber hecho uso de las previsiones contenidas en la normativa vigente, verbigracia, someter la fijación del canon a la superintendencia u órgano de regulación correspondiente, puesto que de los autos no se evidencia que la actora haya consignado documento de propiedad del inmueble arrendado o documento alguno que demostrara que el mismo se encuentra exento de regulación, o siquiera manifestarle a la arrendadora su disconformidad con los aumentos realizados, es por lo que sin lugar a dudas se puede concluir, que a los autos no cursa elemento probatorio alguno que demuestre el cobro de cánones de arrendamiento en contravención a la estipulado en el vigente Decreto Ley, y verificado que dicha convención no se encuentra viciada, se debe inexorablemente desechar las afirmaciones expuestas por la parte demandada para buscar la nulidad de la mencionada cláusula.- Así se establece.
En ese mismo orden, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda solicitó “(…) que el pronunciamiento que emita este Tribunal (sic), se haga extensivo a la Cláusula (sic) SÉPTIMA del mismo contrato (…)”, por lo que se entiende que pretende la nulidad absoluta de la referida cláusula por efecto cascada de la nulidad que solicitó de la cláusula novena del contrato de arrendamiento; sin embargo, en vista que esta pretensión fue desechada por las consideraciones ut supra expuestas, aunado a que la nulidad de la cláusula séptima en cuestión fue solicitada sin exponer fundamento alguno, no siendo entonces posible dilucidar las razones que motivaron esta pretensión, lo cual no puede ser suplido por esta alzada, es por lo que inexorablemente se debe desechar las afirmaciones expuestas por la parte demandada para buscar la nulidad de la mencionada cláusula.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, se evidencia entonces que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad en bolívares equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTADÓLARES AMERICANOS (USD $350,00) mensuales.-Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión al expediente signado con el No. 0478/2022, correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el prenombrado a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, de cuyas resultas (insertas al folio 63, II pieza), se observa que el mencionado órgano jurisdiccional informó los siguientes pagos:
MES CONSIGNADO FECHA DE TRANSFERENCIA FECHA DE RECEPCIÓN MONTO No. DE COMPROBANTE y/o TRANSFERENCIA BANCARIAS
NOVIEMBRE 2021 23/02/2022 24/02/2022 1.790,46Bs. 12496818811
DICIEMBRE 2021 23/02/2022 24/02/2022 1.879,78Bs. 12496821421
ENERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 1.863,54Bs. 12496822265
FEBRERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 1.831,06Bs. 12496822957
MARZO 2022 02/03/2022 09/03/2022 1.774,22Bs. 12500627702
ABRIL 2022 03/04/2022 07/04/2022 1.786,40Bs. 12518763096
MAYO 2022 03/05/2022 06/05/2022 1.827,00 Bs. 12539324806
JUNIO 2022 01/06/2022 10/06/2022 2.054,36 Bs. 12557981924
JULIO 2022 04/07/2022 28/07/2022 2.249,24 Bs. 12577027602
AGOSTO 2022 05/08/2022 10/11/2022 2.350,72Bs. 095402889
SEPTIEMBRE 2022 05/09/2022 10/11/2022 3.203,34Bs. 4668179
OCTUBRE 2022 (1) 03/10/2022 10/11/2022 1.900,00Bs. 12628272815
OCTUBRE 2022 (2) 03/10/2022 10/11/2022 1.429,20Bs. 12628275962
NOVIEMBRE 2022 01/11/2022 10/11/2022 3.487,54Bs. 12645386446
DICIEMBRE 2022 03/12/2022 09/12/2022 4.494,42Bs. 12663911175
ENERO 2023 09/01/2023 30/01/2023 7.096,88 Bs. 12682789658
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, así como el de enero del año 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar; por consiguiente, siendo que el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO,en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento en cuestión, en efecto, se puede afirmar que el mencionado, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez y la avenida Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa en el fallo recurrido.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, libre de bienes y de personas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoara el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el número dos (2) del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la avenida Bermúdez y la avenida Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.126.
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