REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
214° y 165º
N° DE EXPEDIENTE: 1337-23
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, SUHAIL ALARCÓN MEJÍAS, MARISOL COROMOTO MÁRQUEZ DE NOBREGA y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483, 85.652, 112.142, 40.202 y 106.683, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN y LORENZO MIGUEL PÉREZ LANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 267.332 y 295.276, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 0004/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00130, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO INTERESADO: ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.642, respectivamente, en fecha 24 de Octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 27 de Octubre de 2023, este Tribunal ordena a la parte accionante corregir su escrito recursivo, ordenando su notificación mediante carteles.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Ciudadano ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 049/23, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Simona Figuera Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.601, en su condición de Secretaria Ejecutiva II del referido ente.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano William Jesús Pérez Adraz, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 050/23, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Verónica Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.391.821, en su condición de Asistente Administrativo I del referido ente.
En fecha 10 de Enero de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Ángel Vicente Mosqueda, en su carácter de Tercero Interesado.
En fecha 17 de Enero de 2024, comparece el ciudadano William Jesús Pérez Adraz, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 051/23, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 17 de Enero de 2024, comparece la Abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000006.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes Doce (12) de Marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 12 de Marzo de 2024, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 21 de Marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 01 de Abril de 2024, comparece la Abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 02 de Abril de 2024, comparece Abogado Alexis Eric Morón Yánez, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Siete (07) folios útiles.
En fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de Mayo de 2024, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0004/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00130.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 0004/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00130, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, II) Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones y III) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del Tercero Interesado. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, iniciando por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien realizó sus alegatos en los siguientes términos:

“… Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado por mi representada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela contra la Providencia Administrativa ya plenamente identificada por este Tribunal, donde se declara Con Lugar un procedimiento de reclamo iniciado por el reclamante o Tercero Interesado ciudadano Ángel Vicente Mosqueda, quien presentó el procedimiento por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y declaró Con Lugar el reclamo donde condena que mi representada debe otorgar y cancelar los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, en este Acto quiero ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas contenidos en el Escrito Recursivo, consideramos nosotros que interpusimos dicho recurso por cuanto que la Providencia Administrativa que se recurre se encuentra incursas en vicios que vamos a explicar de la manera siguiente: En nuestro procedimiento, en nuestro recurso el vicio delatado Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto puede evidenciarse que las actuaciones administrativas del ente administrativo que corre a los autos que mi representada en ningún momento fue notificada ni de inicio ni durante ni después, entonces ha quedado mi representada de manera indefensa aun cuando para las motivaciones para decidir la Inspectoría del Trabajo como punto único señala que mi representada fue notificada a través de una Boleta que supuestamente llego a la Empresa por un notificador, no se evidencia la Boleta de Notificación que supuestamente hace el notificador, entonces hay una violación, mi representada en ningún momento como ve tuvo conocimiento de dicho procedimiento, entonces se le negó pues el derecho o la garantía constitucional de dar a conocer, entonces todas las personas naturales o jurídicas tienen el derecho a ser oídas, entonces aquí se está violando el derecho a ser oídas, mi representada en ningún momento fue oída porque de haber sido oída quizás la decisión de la Inspectoría del Trabajo no hubiese sido esta sino era declarar la competencia como lo vamos a mencionar más adelante, también opusimos el Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones, se trata la Providencia Administrativa conlleva a que es un acto, o sea, un acto administrativo de estar inmersa la Providencia Administrativa que se trata de un recurso de un Procedimiento de Reclamo llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, donde de acuerdo con lo que establece la misma Ley Orgánica del Trabajo en el Articulo 513 es un procedimiento que debe versar sobre hechos y no sobre el Derecho cuando mi representada interpone el Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones es por cuanto que el Inspector del Trabajo no le está dado entrar a conocer cuestiones de derecho porque fue lo reclamado en ese procedimiento y ellos dicen que se está reclamando beneficios contemplados en una Convención Colectiva del Trabajo; Ahora bien, cuando hablamos de una Convención Colectiva del Trabajo que no reposas tampoco en el Expediente sino lo que hicieron fue transcribir algunas cláusulas reclamadas, entonces nosotros decidimos, bueno si esto es en que se basa a una Convención Colectiva eso tiene que haber sido sujeto a una interpretación el funcionario decisor debe interpretar, debe ver si le es aplicable y cuál es el alcance de la norma porque eso es establecer realmente la Convención Colectiva es una norma, son normas también, sin embargo, eso ya no le es dado al Inspector del Trabajo porque eso es que cuando decide usurpación de funciones que por competencia del Poder Jurisdiccional, es decir, Tribunales del Trabajo.
…”En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, también fue solicitado que fuera declarado Con Lugar, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho porque la autoridad administrativa de manera falsa señala que mi representada, que a pesar de haber sido notificada no compareció a la Audiencia de Reclamo, pues eso es una falsedad por cuanto que al no ser notificada mi representada no tenía conocimiento por lo tanto no podía acudir a ninguna Audiencia de Reclamo porque nunca fue notificada, no existe constancia en el expediente de la notificación de inicio, ni antes, ni después. Por otro lado, también hay una carencia absoluta de notificación de mi representada por cuanto no existe no consta en el expediente administrativo, es la prueba realmente dicha por nuestra doctrina administrativa que es la prueba, sino constan en el expediente administrativo que paso allí y es por eso que nosotros interponemos este recurso. Por otro lado también el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, porque el sentenciador administrativo fundamenta su decisión en el articulo 513 ordinal 6 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo diciendo que el hecho de que mi representada no asistió a la Audiencia de Reclamo mi representada admitió los hechos que reclama el trabajador, entonces eso no es cierto, hay una fundamentación jurídica que no se ajusta, porque insisto pues mi representada nunca fue notificada para el proceso, a groso modo estos son los Vicios delatada en el escrito recursivo y que hoy en día lo ratificamos y por lo que solicitamos del Tribunal sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad..

Seguidamente interviene de igual manera el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, plenamente identificado, quien expone:

“… Buenos días, efectivamente interpusimos Recurso de Nulidad que nos ocupa contra Providencia Administrativa previamente identificada en autos y es nula de toda nulidad en virtud de que la misma adolece de vicios que la hacen anulable y uno de los vicios como lo dijo mi colega que me antecedió acá en el podio viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, esto va estrechamente ligado de la mano, porque decimos que viola el Derecho a la Defensa, porque no se le permitió a la hoy recurrente acudir, estar en conocimiento a través de la notificación previa inicial, del procedimiento administrativo tal cual está contemplado en la norma, no se le permitió conocer de que se le imputaba, que se le reclamaba y que era lo que había contenido en ese expediente administrativo de reclamo en razón de eso no haberle permitido no haberlo notificado, no haber hecho la notificación inicial como base legal, se le violentaron y se transgredieron normas de orden constitucional como son las garantías en el proceso que es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al no permitirle al no notificarle no se le dió el debido proceso evidentemente el procedimiento de reclamo contempla que se inicia a través de una denuncia o a través de la interposición de un escrito, posterior a ello viene la admisión, notificación, acta de la audiencia, el procedimiento de reclamo tiene una característica especial que está dada al funcionario del trabajo que no es otra cosas que la mediación como autocomposición procesal , es decir, está llamado el Inspector del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida a tratar de evitar conflicto e hizo todo lo contrario, tergiversó todo el procedimiento.
La Inspectoría del Trabajo violentó todo el proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores al no notificar y violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo violenta cuando no se practica la notificación de inicio que es la base fundamental de todo procedimiento, aunado a ello también denunciamos que hay un vicio que hace el Acto Administrativo anulable, lo hace nulo de toda nulidad que es la incompetencia por usurpación de funciones, si bien es cierto que le está dado al Inspector del Trabajo la función de atender reclamos que interponen los trabajadores en sede administrativa, no es menos cierto que los reclamos que puede atender es reclamos con bases a condiciones de trabajo, es decir, cuestiones de hecho pero también está expresamente negado que ellos puedan atender a decidir cuestiones de derecho y como vemos el reclamo que da origen al Acto Administrativo recurrido versa sobre el incumplimiento, el supuesto incumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva y esta Inspectoría del Trabajo el recurrido ordena a mi mandante a la hoy recurrente a que pague y entregue unos beneficios de la Convención Colectiva que son puntos de mero derecho, es decir, la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones que le corresponden al Tribunal Laboral al condenar que se paguen una cuestión de mero derecho como lo es el cumplimiento de una Convención Colectiva del Trabajo, de igual manera usurpa las funciones que le corresponden al Tribunal Laboral al admitir y procesar un reclamo que debió desde su inicio haber sido declarado incompetente o declinada la competencia si la Inspectoría del Trabajo hubiese evaluado, analizado como lo dice en su parte motiva y dispositiva del Acto Administrativo hoy recurrido si efectivamente hubiese analizado exhaustivamente como lo menciona allí no hubiese dado una Providencia Administrativa donde ordena pagar esos conceptos ya que esas son competencias que no le son dadas, está expresamente negado por la Ley en el artículo 513 que no puede decidir sobre cuestiones de derecho, que está expresamente dado a esta Jurisdicción, de igual manera decimos pues que la misma incurre en Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, porque, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, basa su decisión administrativa en hechos completamente falsos como lo son la notificación inicial del proceso en su parte narrativa, en su parte motiva, el Inspector del Trabajo al decidir dice que consta en autos un Cartel de Notificación que recibió la hoy recurrente, el funcionario del trabajo que practicó la notificación emitió un informe con respecto a la notificación, son hechos totalmente falsos ya que no consta en autos ni la Boleta de Notificación ni el informe así que hace referencia la parte motiva y dispositiva del acto hoy recurrido el Inspector del Trabajo no consta en autos, fundamente su decisión en un hecho falso, por eso es un Falso Supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho porque distorsiona aplica una norma totalmente errada ya que como consecuencia de su inactividad en la notificación al inicio del proceso le endosa a mi cliente una admisión de hecho que no ocurrió y en razón de eso le aplica la consecuencia jurídica de la admisión de hecho y ordena que se paguen los conceptos antes mencionados, si la Inspectoría del Trabajo hubiese examinado exhaustivamente como lo dice en su parte motiva y dispositiva no hubiese declarado la confesión o la admisión de hecho, por el contrario hubiese declarado que no existe en autos la notificación ni el informe al cual hace referencia y en razón de esa la decisión hubiese sido, de igual manera hay Vicio de Falso Supuesto de Derecho en virtud de que la misma decide algo que no le está dado decidir como lo es cuestiones de derecho con respecto a lo reclamado por el Tercero Interesado como son supuestos incumplimientos de unas cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo. Es Todo…

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Abogada DARIELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“… El accionante alega Vicios de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, presunta Incompetente por Usurpación de Funciones, Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la representación de la República solicita sean desestimados en virtud de que el Inspector del Trabajo actúa de conformidad con el Articulo 513 de la Ley Adjetiva destacándose que en tres oportunidades tal y como lo destaca el Acto Administrativo surgieron la situaciones de notificación de la Entidad de Trabajo, en fecha 25 de Febrero, 22 de Marzo de 2022 y 16 de Mayo de 2022, una del abocamiento, otra de un Cartel y un auto librado y otra cuando se da por notificado de la Providencia Administrativa, igualmente alega la incompetencia, la competencia del Inspector del Trabajo para conocer la presente solicitud de reclamo se le otorga el Articulo 513 de la Ley del Trabajo por consiguiente la Entidad de Trabajo, la Entidad Patronal tuvo la oportunidad de haberse defendido durante el procedimiento lo cual no hizo en virtud de que no compareció ni en si ni a través de sus Apoderados , referente al Falso Supuesto de Hecho y al Falso Supuesto de Derecho tenemos que el Inspector presumió la veracidad de los hechos alegados en virtud de que la Entidad Patronal no compareció a ninguno de los actos por consiguiente esta representación de la República ratifica la Providencia y al igual solicita que este Acto Administrativo sea declarado Sin Lugar…..
A continuación, se le concedió la palabra a la Representación Judicial de la parte recurrente, a los fines de ejercer su derecho a réplica quien realizó el mismo en los siguientes términos:
“… En este acto ejercemos el derecho a réplica en virtud de que la representación del estado solicita que se desestimen los vicios que nosotros delatamos y denunciamos por cuanto el Inspector del trabajo actuó de conformidad con el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también dice que nosotros tuvimos la oportunidad de defender porque fuimos válidamente notificados y dice que el Inspector del Trabajo presumió, actúo con base a presunciones, no consta en autos que fuimos notificados de abocamiento, ni de inicio del procedimiento y de ninguna de las actuaciones que se llevaron en ese proceso, tuvimos un total desconocimiento desde el inicio hasta el final del proceso tanto es así que este despacho ordenó un auto para subsanar porque no consta en autos certificación de la notificación de la Providencia Administrativa y nos vimos en la obligación de solicitar al Inspector del Trabajo que dictara un auto donde dejara constancia de eso, consta en el expediente tal auto emitido donde el Inspector del Trabajo deja constancia a través de ese auto que no fuimos notificados, de igual manera dice que tuvimos la oportunidad de defendernos, se nos violó completamente el Derecho a la Defensa, no hubo oportunidad de que mi mandante tuviera la posibilidad de defenderse de decir si había cancelado o no, de decir si consideraba que era competente hacer alegatos y defensas porque no fuimos notificados y la competencia de un órgano del Poder Judicial no se presume sino que está expresamente dadas por las Leyes y el instrumento normativo que rige la materia en este caso la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son las competencias que tienen la Inspectoría del Trabajo y el Inspector del Trabajo que ejerce las funciones en el respectivo cargo y de igual manera deja taxativamente que no debe hacer el Inspector del Trabajo respecto a los procedimientos de reclamo como lo es que no puede decidir sobre cuestiones de derecho y el reclamo que da origen al presente acto administrativo hoy recurrido versa sobre cuestiones de derecho como lo son interpretación de normas de una Convención Colectiva del Trabajo y el supuesto incumplimiento de esas cláusulas de la Convención Colectiva y solicita que mi mandante Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela cumpla con lo que está establecido en la norma que es la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes considero pues debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Nulidad….
Acto seguido se el otorgó el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General de la República, quien no ejerció réplica alguna.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2024 (f.142 vto y 144), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consignan Escrito de Promoción de Pruebas de Tres (03) folios útiles y un (01) anexo identificado con la letra “A”, constante de Veintinueve (29) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A) Documentos Públicos Administrativos consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 12/03/2024:

(i) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 24/02/2022:

Cursa al folio 155, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la Abogada Fennyx Prieto, en su condición de Inspectora Jefe (E) en los Valles del Tuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.

(ii) Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 25/02/2022:

Cursa al folio 156, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual ADMITE la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Angel Vicente Mosqueda Gandolffi y ordena la notificación de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.

(iii) Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 26/04/2022:

Cursa al folio 157, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Servicio de Reclamos) que deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, ni por sí ni a través de representante o Apoderado Judicial alguno.

(iv) Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 04/05/2022:

Cursa al folio 158, Oficio dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través del cual se remite el acta levantada por ante la Sala de Servicio de Reclamos a los fines de que sea iniciado el procedimiento Sancionatorio por Desacato en atención a la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela,S.A.

(v) Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 04/05/2022:

Cursa al folio 159, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordena remitir el expediente a la etapa de decisión.

(vi) Providencia Administrativa de fecha 10/05/2022:

Cursa a los folios 160 al 164, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0004/22, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00130, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

(vii) Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 10/05/2022:

Cursa al folio 165, Boleta de Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, con relación a la Providencia Administrativa dictada en la presenta causa.

(viii) Acta de fecha 18/05/2022:

Cursa al folio 166, Acta levantada por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, ni por sí ni a través de representante o Apoderado Judicial alguno, de acuerdo a la orden emanada mediante Providencia Administrativa signada bajo el Nº 0004/22.

(i) (ix) Auto y Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 17/10/2023:

Cursa a los folios 171 y 172, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 05/06/2023, por parte de la Abogada Edeluvina Gómez Millan, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-03-00130, constante de Veintiún (21) folios útiles.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de Mayo de 2022, declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, evidenciándose de las actuaciones detalladas que la misma son de carácter público.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 12/03/2024:

(i) Escrito de Pruebas de fecha 31/10/2022:

Cursa a los folios 145 al 147, Escrito de Pruebas consignado por la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente.

(ii) Escrito de Reclamo por Beneficios Laborales Adeudados de fecha 27/12/2021:

Cursa a los folios 150 y 151, Escrito de solicitud de RECLAMO POR BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS interpuesto en Sede Administrativa por el ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para interponer la presente solicitud de reclamo.

(iii) Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI:

Cursa al folio 152, Fotostato de la cédula de identidad del hoy Tercero Interesado ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506.

(iv) Fotostato de Recibo de Pago emanado de la Entidad de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A:

Cursa al folio 153, Recibo de Pago de fecha 25/07/2021, a nombre del ciudadano VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506, emanado de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
.
(v) Copia Certificada de Cláusulas Contractuales:

Cursa al folio 154, Extracto de Cláusulas Contractuales Nº 26 Dotaciones Higiénicas, 27 Dotación de Uniformes a los Trabajadores (as), 41 Excursiones, 61 Venta de Productos y 73 Primero de Mayo.
.
(vi) Diligencia de fecha 05/06/2023:

Cursa al folio 167, Diligencia mediante la cual la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, solicita ante el Órgano Administrativo Copias Certificadas de la totalidad del Expediente.

(vii) Poder Especial:

Cursa a los folios 168 al 170, Poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.121, en su carácter de Primer Gerente General Suplente de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, a la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483.

(viii) Diligencia de fecha 31/10/2023:

Cursa al folio 173, Diligencia mediante la cual la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, solicita ante el Órgano Administrativo Copia Certificada de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0004/22 de fecha 10/05/2022.


Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito de Pruebas en Sede Judicial; constatándose Copia Certificada de elementos probatorios como: (i) Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Angel Vicente Mosqueda Gandolffi, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506; (ii) Recibo de Pago emanado de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A y (iii) Poder otorgado por la ciudadana Virginia Fernandez Perez, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.121, en su carácter de Primer Gerente General Suplente de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, a la Abogada Edeluvina Gómez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, considerando este Juzgado que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las pruebas documentales en Copias Simples adjuntas al Escrito Recursivo de fecha 24/10/2023, cursantes a los folios Treinta y Ocho (38) al Setenta y Cuatro (74) ambos inclusive, se evidencia que las mismas corresponden a las consignadas en Copias Certificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las cuales ya fueron detalladas en el acápite referente a: Documentos Públicos Administrativos y Privados consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 12/03/2024, en tal sentido, es menester para este Juzgador dejar establecido que resulta inoficioso volver a detallar las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 12/03/2024 (f.142 vto y 144), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito constante de Ocho (08) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, recurren contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-03-00130, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0004/22, dictada en fecha 10/05/2022, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.506, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. a saber: I) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, II) Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones y III) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:

- Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso:


Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.- “… por cuanto nuestra representada, nunca fue notificada de procedimiento de Reclamo alguno…”, 2.- “…se produjo la ausencia de notificación inicial…”, 3.- …“ impidiéndosele ejercer derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”

En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente lo que corresponde el Derecho a la Defensa, que define Oscar Cruz Barney (2015, p. 03), “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción”, es decir, que el Derecho a la Defensa más allá de una necesidad, corresponde un principio innegable e ineludible durante cualquier proceso judicial y administrativo que permite a las partes conocer y ejercer prácticas procesales de defensa en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido que el debido proceso se define como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo tanto ambas garantías procesales Derecho a la Defensa y garantía del Debido Proceso se encuentran estrechamente ligados.

De esta manera, nuestro estamento constitucional establece que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se complementan con el acto primigenio judicial o administrativo, como lo es la notificación, por lo tanto corresponde el acto básico de cualquier proceso, por cuanto toda persona deber ser notificada de cualquier procedimiento en el cual tenga interés, en este sentido, nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado con relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Vid. Sentencia Nº 1896 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria”. (Subrayado Nuestro)

Siendo las cosas así, detallado doctrinalmente y jurisprudencialmente con el texto constitucional, del caso de marras se desprende que el recurrente en la presente causa, señaló el Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto alega, que el mismo no fue notificado primigeniamente del procedimiento administrativo de Reclamo Individual interpuesto por el ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, por Pago de Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, la parte recurrente consignó copias certificadas del Procedimiento Administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo constante de Veintiún (21) folios útiles, cursante al folio Ochenta y Ocho (88) marcado con la letra “A” donde se evidencia lo siguiente:

A U T O
“ De acuerdo a la anterior solicitud de fecha Cinco (05) de Junio del año 2023, presentado por el ciudadano(a) Edeluvina Gómez Millán, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.047.988, en su condición Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20483, mediante el cual solicita copias debidamente certificadas del expediente N° 017-2021-03-00130, relacionado con el PROCEDIMIENTO DE RECLAMO Y PAGO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Incoado en contra la Entidad de Trabajo Hermo, S.A. Este Despacho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Articulo 7 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la inserción de la solicitud en el caso de marras y la expedición de las copias certificadas; constantes de los folios originales: Veintiún folios (21)…” (Omissis)

Asimismo, se evidencia al folio Ochenta y Nueve (89) la documental denominada certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

C E R T I F I C A C I Ó N
“ El ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.465.891, quien ejerce dichas funciones a partir del 08 de Septiembre de 2.022, según Resolución Ministerial N°320, CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden, constantes de Veintiún (21)folios, son copias fieles y exactas de sus respectivos originales: Uno al seis (01 al 6); ocho (8); doce al veinticuatro (12-24), del expediente certificado con el No. 017-2021-03-00130 relacionado con el PROCEDMIENTO DE RECLAMO Y PAGO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, presentado por el trabajador accionante: Angel Vicente Mosqueda incoado en contra de la entidad de trabajo Hermo, S.A, el cual reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (SALA DE RECLAMO)”... (Omissis)


De los extractos citados se desprenden, dos elementos que permiten analizar y evaluar el caso en estudio el Primero: De la documental denominada auto que ordena la expedición de las copias certificadas se puede constatar que la parte recurrente Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, solicita copias debidamente certificadas del expediente N° 017-2021-03-00130, entendiéndose esta petición como la expedición de los folios totales pertenecientes al Expediente Administrativo que reposa en sus archivos, y señalados por el Inspector del Trabajo de Veintiún (21)folios útiles, asimismo, el Segundo: De la Documental denominada certificación se desprende que el Inspector declara la ausencia en el Expediente Administrativo de los folios que debieron estar foliados con los números Siete (07), Nueve (09) y Diez (10), lo cual corresponde a una manifestación por parte del ente administrativo al señalar que no se encuentran en el Expediente Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, visto que el vicio señalado por el recurrente corresponde a una naturaleza de orden procesal, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide revisar minuciosamente el procedimiento desde que inicia con el reclamo interpuesto por el trabajador, hasta su conclusión a través de la Providencia Administrativa, y una vez de la revisión efectuada se observa que existe un salto o interrupción del folio Ocho (08) del Expediente Administrativo y Noventa y Seis (96) del Expediente Judicial, de igual manera al folio Once (11) del Expediente Administrativo y Noventa y Siete (97) del Expediente Judicial, es decir, el Inspector pasa de ordenar el CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la hoy recurrente Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, al día de la celebración de la AUDIENCIA DE RECLAMO, de fecha 26/04/2022, según se evidencia de las actas consignadas, donde se señala lo siguiente:

Omissis…. “En vista de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo INDUSTRIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno por tal motivo se presume la admisión de los hechos de tal manera solicita a sala que se remita el expediente a decisión”…. Omissis..”

En consecuencia, se constata por parte de este Jurisdicente la falencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia de Reclamo y a su vez presumir la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, sin que se hayan cumplido las garantías de Ley básicas como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y esto se cumple de forma taxativa una vez que conste en autos la notificación que garantice a la parte a quien se le señala presuntamente de haber incumplido con el Contrato Colectivo de Trabajo que el mismo haya sido notificado, condición indispensable y garantista además contemplado en nuestro modelo de estado social de derecho y de justicia en que se basa nuestro sistema constitucional, por lo tanto explanado como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el criterio de la sana crítica por parte de quien aquí decide, se hace de imperiosa necesidad decidir que la administración a través de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, incurrió flagrantemente en el vicio de orden constitucional como lo es la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no haber notificado a la parte hoy recurrente, como lo debió realizar en un principio del Inicio del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, bajo este hilo argumentativo de orden legal, doctrinal, jurisprudencial y constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 0004/2022, de fecha 10/05/2022, dictada en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00130, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, incurrió en el Vicio de Violación del Debido y Derecho a la Defensa afectando así su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Expediente N° 017-2021-03-00130, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 10 de Mayo de 2022, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0004/22, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a: 1) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, contra del Acto Administrativo contenido en el Expediente signado bajo el Nro. 017-2021-03-00130, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 10 de Mayo del 2022, relativa a la Providencia Administrativa signada con el 0004/2022. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) AÑOS: 214° y 165°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JORGE RAÚL TORO
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO


























LDBP/JRTB/jrtb.
Sentencia N° 006-24
Exp. 1337-23.