REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
214° y 165º
N° DE EXPEDIENTE: 1338-23
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, SUHAIL ALARCÓN MEJÍAS, MARISOL COROMOTO MÁRQUEZ DE NOBREGA y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483, 85.652, 112.142, 40.202 y 106.683, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN y LORENZO MIGUEL PÉREZ LANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 267.332 y 295.276, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 0002/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00128, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO INTERESADO: JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.642, respectivamente, en fecha 24 de Octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente constante de Setenta y Tres (73) folios útiles y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 27 de Octubre de 2023, este Tribunal ordena a la parte accionante corregir su escrito recursivo, ordenando su notificación mediante carteles.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 052/23, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Grissel Simona Figuera Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.601, en su condición de Secretaria Ejecutiva II del referido ente.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano William Jesús Pérez Adraz, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 053/23, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Verónica Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 19.391.821, en su condición de Asistente Administrativo I del referido ente.
En fecha 10 de Enero de 2024, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Jean Carlos Blanco del Prestito, en su carácter de Tercero Interesado.
En fecha 17 de Enero de 2024, comparece el ciudadano William Jesús Pérez Adraz, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 054/23, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 17 de Enero de 2024, comparece la Abogada Dariela Alejandra González León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000005.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Catorce (14) de Marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 14 de Marzo de 2024, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 25 de Marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 01 de Abril de 2024, comparece la Abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 04 de Abril de 2024, comparece Abogado Alexis Eric Morón Yánez, plenamente identificado, y consigna Escrito de Informes constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 05 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de Mayo de 2024, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0002/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00128.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 0002/2022, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00128, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, II) Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones y III) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del Tercero Interesado. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, iniciando por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien realizó sus alegatos en los siguientes términos:
“… Muy buenos días a todos, se inicia el presente procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar por mi representada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, en contra de la providencia administrativa contenida en el acto administrativo de la providencia administrativa Nº 002/22 de fecha 10 de Mayo de 2022, donde la inspectoría del trabajo declara con lugar un recurso de reclamo interpuesto por el ciudadano tercero beneficiario Jean Carlos Blanco del Prestito y ordena a mi representada el pago de unas cláusulas previstas en la convención colectiva del año 2018, 2015/2018, la cual mi representada anuncia y recurre a este Tribunal porque considera que la providencia administrativa se encuentra incursa en vicios que adolece, en vicios que traen como consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa, de tal manera que en este acto le voy a señalar de manera sucinta hacer mención de los vicios que se encuentran previstos en el escrito recursivo y que en este estado ratifico en cada una de sus partes, considera esta representación que con la providencia administrativa se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada por cuanto se trata de un procedimiento de reclamo que llevaron por ante la inspectoría del trabajo en los valles del tuy por una reclamación de unas cláusulas de la convención colectiva y mi representada nunca absolutamente fue notificada para dicho procedimiento aun cuando el decisor administrativo dice en su parte motiva que había sido notificada la empresa y que como no compareció a la audiencia de reclamo había una admisión de hecho, entonces mi representada con esa decisión esta en estado de indefensión puesto que no conoció en ningún momento del proceso que se llevo a cabo por ante la inspectoría del trabajo violando pues las garantías constitucionales que tiene toda persona natural o jurídica, entonces por eso nosotros decidimos solicitar la nulidad absoluta de esta Providencia Administrativa, por otro lado también acotamos el vicio de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por cuanto que el inspector del Trabajo en su decisión se trata de un procedimiento de reclamo donde se esta pidiendo, se está reclamando el contenido pues de unas cláusulas de la convención colectiva y si hubo una admisión de los hechos porque no fue notificada mi representada para hacerse presente, como es que el Tribunal admite dice que hay un admisión de hecho para no decir pues que la empresa como no compareció aun cuando se decida que haya sido notificada con un cartel de notificación por un informe de un notificador donde no consta en el expediente administrativo, entonces ello debido a eso, entonces el inspector dice que mi representada como no acudió admitió los hechos y ordenó otorgar y cancelar los beneficios a que se contraen las cláusulas de la convención colectiva, en este momento nosotros tenemos que ratificar los hechos de nuestro escrito recursivo por cuanto que el inspector del trabajo no es competente para conocer cuestiones de derecho, es una competencia atribuida a los tribunales del trabajo que es la jurisdicción competente, entonces nosotros consideramos es que cuando el inspector del trabajo asume esa competencia hay una usurpación de funciones y así solicitamos al Tribunal sea declarado….
Seguidamente interviene de igual manera el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, plenamente identificado, quien expone:
“…Muy buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes en esta Sala. En este mismo hilo argumentativo de la colega que me antecede, el otro vicio que nosotros denunciamos el cual adolece el acto administrativo recurrido, el falso supuesto de hecho y de derecho, este vicio se configura cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes o falsos o cuando los hechos existen pero el decisor administrativo distorsiona la aplicación de la norma y es precisamente lo que pasó allí, quiero hacer especial énfasis en unos documentales que rielan a los folios 87 y 88 del expediente contentivo del recurso donde la inspectoría del trabajo dicta un auto donde deja constancia que efectivamente en el expediente administrativo no consta notificación de inicio del procedimiento ni del acto administrativo, entonces, porque denunciamos este vicio, porque fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, cuales hechos inexistentes, que mi representada fue notificada del procedimiento administrativo, eso es totalmente falso, ya que aun cuando la narrativa menciona que se emitió un cartel de notificación y un informe por un funcionario notificador no consta en los autos, no consta en el expediente administrativo, entonces basó su decisión en ese hecho falso y en razón de eso declaró con lugar el recurso, el reclamo y a su vez dictó una admisión de hecho, hay un hecho que es cierto que es que mi representada no compareció a ninguno de los actos del proceso, pero no fue por contumacia, rebeldía o desacato, sino que fue relacionado como consecuencia de la no notificación inicial del procedimiento y entonces el inspector del trabajo, el decisor administrativo distorsionó la aplicación de la norma al aplicarle una consecuencia jurídica que no se deviene, no se produce la consecuencia jurídica motivado a que no existió la notificación inicial del procedimiento, de igual manera distorsionó la aplicación de la norma contenida en el artículo 513 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores ya que si bien es cierto que tiene competencia para tramitar, dilucidar y decidir procedimientos de reclamo del trabajador interpuestos ante esa sede administrativa no es menos cierto que dentro de la competencia no le esta atribuido sustanciar, decidir procedimientos que estén relacionados con puntos de derecho, dice expresamente la norma, fija allí que le está prohibido decidir sobre procedimientos que le están dadas las facultades al órgano jurisdiccional como son los tribunales laborales y es con respecto a puntos de derecho, entonces distorsionó la aplicación de la norma, por eso insistimos pues en que el acto administrativo incurrió, está viciado de nulidad absoluta y así pedimos que se declare en esta audiencia, en la definitiva del presente recurso de nulidad. Es todo ciudadano Juez…
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Abogada DARIELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.332, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano juez, muy buenos días a todos los presentes en la sala de audiencias.
En cuanto a los vicios alegados por la parte accionante tenemos la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la incompetencia y usurpación de funciones y al falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales esta representación solicita sean desestimados en virtud de que el inspector del trabajo actuó conforme al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el 513 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, igualmente, la competencia para los reclamos, por consiguiente tiene la competencia para conocer y sustanciar los procedimiento administrativos decididos de la providencia administrativa 002-22 de fecha 10 de mayo de 2022, destacándose que la parte actora que conforme en la narrativa del acto administrativo se desprende que fue notificada, vale destacar que la parte actora tuvo la oportunidad de actuar y no lo realizó ni por medio de si ni por medio de apoderado, por consiguiente el inspector del trabajo presumió la veracidad de los hechos. En este estado ratifico el contenido de la providencia administrativa y solicito sea declarado sin lugar el presente recurso… Omissis..
Acto seguido se les otorgó a los presentes el derecho a réplica, quienes no ejercieron la misma.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 14/03/2024 (f.139 al 141), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consignan Escrito de Promoción de Pruebas de Tres (03) folios útiles y un (01) anexo identificado con la letra “A”, constante de Veintisiete (27) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A) Documentos Públicos Administrativos consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 14/03/2024:
(i) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 16/11/2023:
Cursa al folio 145, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual el Abogado Felipe Eleazar Trujillo, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, ordena expedir copias certificadas constante de Veinticinco (25) folios útiles.
(ii) Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 16/11/2023:
Cursa al folio 146, Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se certifican Veinticinco (25) folios útiles correspondientes a los folios Uno (01) al Siete (07) y Diez (10) al Veintisiete (27) del Expediente identificado con el Nro. 017-2021-03-00128.
(iii) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 24/02/2022:
Cursa al folio 151, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la Abogada Fennyx Prieto, en su condición de Inspectora Jefe (E) en los Valles del Tuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
(iv) Autos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 25/02/2022:
Cursa a los folios 152 y 153, Autos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual ADMITE la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Blanco del Prestito y ordena la notificación de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
(v) Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 26/04/2022:
Cursa al folio 154, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Servicio de Reclamos) que deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, ni por sí ni a través de representante o Apoderado Judicial alguno.
(vi) Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 04/05/2022:
Cursa al folio 155, Oficio dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través del cual se remite el acta levantada por ante la Sala de Servicio de Reclamos a los fines de que sea iniciado el procedimiento Sancionatorio por Desacato en atención a la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
(vii) Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 04/05/2022:
Cursa al folio 156, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordena remitir el expediente a la etapa de decisión.
(viii) Providencia Administrativa de fecha 10/05/2022:
Cursa a los folios 157 al 161, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0002/22, de fecha 10/05/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00128, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
(ix) Auto y Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 17/10/2023:
Cursa a los folios 166 y 167, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 05/06/2023, por parte de la Abogada Edeluvina Gómez Millan, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-03-00128, constante de Diecinueve (19) folios útiles.
(x) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 01/11/2023:
Cursa a los folios 169 y 170, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 31/10/2023, por parte de la Abogada Edeluvina Gómez Millan, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de Mayo de 2022, declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, evidenciándose de las actuaciones detalladas que la misma son de carácter público.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Documentos de Carácter Privado consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 14/03/2024:
(i) Escrito de Reclamo por Beneficios Laborales Adeudados de fecha 27/12/2021:
Cursa al folio 147, Escrito de solicitud de RECLAMO POR BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS interpuesto en Sede Administrativa por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para interponer la presente solicitud de reclamo.
(ii) Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO:
Cursa al folio 148, Fotostato de la cédula de identidad del hoy Tercero Interesado JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897.
(iii) Fotostato de Recibo de Pago emanado de la Entidad de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A:
Cursa al folio 149, Recibo de Pago de fecha 31/10/2021, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897, emanado de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
(iv) Copia Certificada de Cláusulas Contractuales:
Cursa al folio 150, Extracto de Cláusulas Contractuales Nº 26 Dotaciones Higiénicas, 27 Dotación de Uniformes a los Trabajadores (as), 41 Excursiones, 61 Venta de Productos y 73 Primero de Mayo.
(v) Diligencia de fecha 05/06/2023:
Cursa al folio 162, Diligencia mediante la cual la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, solicita ante el Órgano Administrativo Copias Certificadas de la totalidad del Expediente.
(vi) Poder Especial:
Cursa a los folios 163 al 165, Poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.121, en su carácter de Primer Gerente General Suplente de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, a la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483.
(vii) Diligencia de fecha 31/10/2023:
Cursa al folio 168, Diligencia mediante la cual la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, solicita ante el Órgano Administrativo Copia Certificada de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0002/22, de fecha 10/05/2022.
(vii) Diligencia de fecha 14/11/2023:
Cursa al folio 171, Diligencia mediante la cual la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, solicita ante el Órgano Administrativo Copia Certificada de la totalidad del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-03-00128.
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito de Pruebas en Sede Judicial; constatándose Copia Certificada de elementos probatorios como: (i) Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Jean Carlos Blanco del Prestito, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897; (ii) Recibo de Pago emanado de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A y (iii) Poder otorgado por la ciudadana Virginia Fernandez Perez, titular de la cédula de identidad Nº 10.346.121, en su carácter de Primer Gerente General Suplente de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, a la Abogada Edeluvina Gómez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.483, considerando este Juzgado que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las pruebas documentales en Copias Simples adjuntas al Escrito Recursivo de fecha 24/10/2023, cursantes a los folios Treinta y Nueve (39) al Setenta y Tres (73) ambos inclusive, se evidencia que las mismas corresponden a las consignadas en Copias Certificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las cuales ya fueron detalladas en el acápite referente a: Documentos Públicos Administrativos y Privados consignados en Copia Certificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 14/03/2024, en tal sentido, es menester para este Juzgador dejar establecido que resulta inoficioso volver a detallar las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 14/03/2024 (f. 139 al y 141), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.332, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito constante de Siete (07) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte recurrente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.483 y 85.652, respectivamente, recurren contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-03-00128, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0002/22, dictada en fecha 10/05/2022, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.897, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. a saber: I) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, II) Vicio de Incompetencia por Usurpación de Funciones y III) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:
- Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.- “… por cuanto nuestra representada, nunca fue notificada de procedimiento de Reclamo alguno…”, 2.- “…se produjo la ausencia de notificación inicial…”, 3.- …“ impidiéndosele ejercer derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”
En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente lo que corresponde el Derecho a la Defensa, que define Oscar Cruz Barney (2015, p. 03), “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción”, es decir, que el Derecho a la Defensa más allá de una necesidad, corresponde un principio innegable e ineludible durante cualquier proceso judicial y administrativo que permite a las partes conocer y ejercer prácticas procesales de defensa en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido que el debido proceso se define como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo tanto ambas garantías procesales Derecho a la Defensa y garantía del Debido Proceso se encuentran estrechamente ligados.
De esta manera, nuestro estamento constitucional establece que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se complementan con el acto primigenio judicial o administrativo, como lo es la notificación, por lo tanto corresponde el acto básico de cualquier proceso, por cuanto toda persona deber ser notificada de cualquier procedimiento en el cual tenga interés, en este sentido, nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (Subrayado Nuestro)
En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado con relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Vid. Sentencia Nº 1896 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria”. (Subrayado Nuestro)
Siendo las cosas así, detallado doctrinalmente y jurisprudencialmente con el texto constitucional, del caso de marras se desprende que el recurrente en la presente causa, señaló el Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto alega, que el mismo no fue notificado primigeniamente del procedimiento administrativo de Reclamo Individual interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, por Pago de Beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, la parte recurrente consignó copias certificadas del Procedimiento Administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo constante de Diecinueve (19) folios útiles, cursante al folio Ochenta y Nueve (89) marcado con la letra “B” donde se evidencia lo siguiente:
A U T O
“ De acuerdo a la anterior solicitud de fecha Cinco (05) de Junio del año 2023, presentado por el ciudadano(a) Edeluvina Gómez Millán, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.047.988, en su condición Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20483, mediante el cual solicita copias debidamente certificadas del expediente N° 017-2021-03-00128, relacionado con el PROCEDIMIENTO DE RECLAMO Y PAGO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, Incoado en contra la Entidad de Trabajo Hermo, S.A. Este Despacho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Articulo 7 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la inserción de la solicitud en el caso de marras y la expedición de las copias certificadas; constantes de los folios originales: Diecinueve (19)…” (Omissis)
Asimismo, se evidencia al folio Noventa (90) la documental denominada certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
C E R T I F I C A C I Ó N
“ El ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.465.891, quien ejerce dichas funciones a partir del 08 de Septiembre de 2.022, según Resolución Ministerial N°320, CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden, constantes de Diecinueve (19) folios, son copias fieles y exactas de sus respectivos originales: Uno al Siete (01 al 07); Diez al Veintiuno (10-21), del expediente certificado con el No. 017-2021-03-00128 relacionado con el PROCEDMIENTO DE RECLAMO Y PAGO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, presentado por el trabajador accionante: Jean Carlos Blanco P incoado en contra de la entidad de trabajo Hermo, S.A, el cual reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (SALA DE RECLAMO)”... (Omissis)
De los extractos citados se desprenden, dos elementos que permiten analizar y evaluar el caso en estudio el Primero: De la documental denominada auto que ordena la expedición de las copias certificadas se puede constatar que la parte recurrente Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, solicita copias debidamente certificadas del expediente N° 017-2021-03-00128, entendiéndose esta petición como la expedición de los folios totales pertenecientes al Expediente Administrativo que reposa en sus archivos, y señalados por el Inspector del Trabajo de Diecinueve (19)folios útiles, asimismo, el Segundo: De la Documental denominada certificación se desprende que el Inspector declara la ausencia en el Expediente Administrativo de los folios que debieron estar foliados con los números Uno al Siete (01-07; Diez al Veintiuno (10-21), lo cual corresponde a una manifestación por parte del ente administrativo al señalar que no se encuentran en el Expediente Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, visto que el vicio señalado por el recurrente corresponde a una naturaleza de orden procesal, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide revisar minuciosamente el procedimiento desde que inicia con el reclamo interpuesto por el trabajador, hasta su conclusión a través de la Providencia Administrativa, y una vez de la revisión efectuada se observa que existe un salto o interrupción del folio Siete (07) del Expediente Administrativo y Ciento Cincuenta y Tres (153) del Expediente Judicial, de igual manera al folio Diez (10) del Expediente Administrativo y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del Expediente Judicial, es decir, el Inspector pasa de ordenar el CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la hoy recurrente Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, al día de la celebración de la AUDIENCIA DE RECLAMO, de fecha 26/04/2022, según se evidencia de las actas consignadas, donde se señala lo siguiente:
Omissis…. “En vista de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo INDUSTRIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno por tal motivo se presume la admisión de los hechos de tal manera solicita a sala que se remita el expediente a decisión”…. Omissis..”
En consecuencia, se constata por parte de este Jurisdicente la falencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia de Reclamo y a su vez presumir la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, sin que se hayan cumplido las garantías de Ley básicas como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y esto se cumple de forma taxativa una vez que conste en autos la notificación que garantice a la parte a quien se le señala presuntamente de haber incumplido con el Contrato Colectivo de Trabajo que el mismo haya sido notificado, condición indispensable y garantista además contemplado en nuestro modelo de estado social de derecho y de justicia en que se basa nuestro sistema constitucional, por lo tanto explanado como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el criterio de la sana crítica por parte de quien aquí decide, se hace de imperiosa necesidad decidir que la administración a través de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, incurrió flagrantemente en el vicio de orden constitucional como lo es la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no haber notificado a la parte hoy recurrente, como lo debió realizar en un principio del Inicio del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, bajo este hilo argumentativo de orden legal, doctrinal, jurisprudencial y constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 0002/2022, de fecha 10/05/2022, dictada en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-03-00128, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, incurrió en el Vicio de Violación del Debido y Derecho a la Defensa afectando así su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Expediente N° 017-2021-03-00128, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 10 de Mayo de 2022, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0002/22, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo Individual incoado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a: 1) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, contra del Acto Administrativo contenido en el Expediente signado bajo el Nro. 017-2021-03-00128, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 10 de Mayo del 2022, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0002/2022. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) AÑOS: 214° y 165°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JORGE RAÚL TORO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
LDBP/JRTB/jrtb.
Sentencia N° 007-24
Exp. 1338-23.
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