REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 10 de junio de 2024
214º y 165°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.506, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, así como, con el carácter de apoderado judicial del abogado en ejercicio ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.145, y el contenido de la misma; esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva a la referida diligencia y a los términos en que ha sido expuesta la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva que nos ocupa, considera necesario hacer la siguiente observación:
La parte demandante acude ante este órgano judicial, a los fines de demandar por cobro de bolívares al ciudadano ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.236.151, en virtud, -a su decir- del contrato de transacción extrajudicial, suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano en cuestión, a través del cual se comprometieron –en nombre de su mandante- a efectuar un pago por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados, supuestamente, por la defensa que los aquí demandantes ejercieron en las demandas intentadas en contra de su representado CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO.
Así mismo, indican que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia que, posteriormente, obtuvo carácter de cosa juzgada, según lo dictado por la Alzada, señalando que, en virtud de dicho pronunciamiento, y resultando entonces, perdidosa la parte actora en aquél juicio, es por lo que el ciudadano antes mencionado y aquí demandado, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, acordó, supuestamente, el pago que correspondía a honorarios profesionales en la cantidad antes descrita.
Más adelante, los actores explican que a los fines de preparar la vía ejecutiva, conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para accionar al cobro de bolívares, solicitaron –según sus dichos— el reconocimiento de firma del documento contentivo de la transacción extrajudicial de fecha 30 de noviembre de 2023, y que ha sido, -conforme así lo indica- reconocido en su contenido y firma, según sentencia emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
De igual forma, señala como domicilio de la parte demandada para la práctica de la citación del ciudadano ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, anteriormente identificado, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la siguiente dirección: “Centro Comercial el Expreso del Tuy, piso 1, local Nro. 5, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”, domicilio este que, según lo expuesto por los actores, se desprende del documento contentivo de la transacción extrajudicial, que constituye, a su decir, el documento fundamental de la presente demanda.
Entonces bien, considera necesario quien suscribe, traer a colación el contenido de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…

De las disposiciones citadas se desprende la regla general en materia de competencia territorial, la cual podemos enunciar diciendo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido, exclusivamente, a otro tribunal.
Lo determinante en esta regla general es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal de que se trate (fuero general o personal), lo que responde al aforismo latino “actor sequitur fórum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
En este sentido y respecto al procedimiento de que se trata la presente causa, en la cual, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido; 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
Evidenciada su similitud con la naturaleza de la obligación que se ventila a través del procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, es necesario para este Juzgador, traer a colación, por analogía, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Considerando, de igual forma, que mediante resolución Nro. 2003-00031 de fecha 12 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy de esta misma Circunscripción Judicial, ello con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de justicia accesible, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, así como el principio procesal de inmediación; asegurando con tal medida el mayor acceso posible de los usuarios a la administración de justicia, asegurando su eficacia y eficiencia; es por lo que, a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito antes indicado, para que sea quien conozca de la pretensión deducida.
En tal sentido, se estaría dando cabal cumplimiento a las disposiciones consagradas en nuestra ley adjetiva civil en lo atinente a la competencia por el domicilio de la parte demandada y siendo que, según la exposición de los actores, a) las causas de las cuales –a su decir- se deriva el cobro de los honorarios profesionales mediante el escrito de transacción tantas veces aludido, han sido tramitadas en dicha sede; b) el domicilio indicado para la práctica de la citación del demandado se encuentra en dicha jurisdicción (fuero personal o general) y c) el documento contentivo de la supuesta transacción extrajudicial fue suscrito en Ocumare del Tuy (fórum contractus), remitiendo la causa que nos ocupa al tribunal considerado competente en la presente actuación se evita, en gran medida, un gasto de recursos y tiempo innecesario a las partes contendientes, por el traslado y trámites que deberán cumplirse en el devenir del presente juicio. Por tal virtud, remítase el presente expediente en su totalidad junto con oficio al Juzgado antes indicado, para que conozca de la pretensión aquí deducida, en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Finalmente, se ordena la corrección de la foliatura, desde el folio 35 al 38, por encontrarse en copia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, dejando constancia de lo siguiente: fue librado el oficio respectivo y se realizó la corrección de la aludida foliatura.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Gerardo(Beni).-
Exp. Nº 31.960.-