REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de junio de 2024
213° y 165°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANDREA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.448, mediante la cual, señala que, por cuanto su contra parte ha solicitado que se embargue ejecutivamente su vivienda principal, solicita se suspenda la ejecución forzosa de la misma y se le de apertura a los procedimientos respectivos, a cuyo efecto consigna copia simple del registro de vivienda principal, efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02 de febrero del año 2023, Nº 000172, de un inmueble ubicado en la Calle Germán Roscio, Casa Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, al folio 27 del cuaderno de medidas, que en fecha 24 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte accionante, señala para ser embargado ejecutivamente, un inmueble propiedad de la accionada ubicado en la Calle Germán Roscio, Casa Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este Juzgado, a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas, señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciado con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia estan subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como lo es el presente caso, criterio que es acogido por esta juzgadora.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el Nº 39.668 de esa misma fecha cuyo objeto es “la protección de la arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley (…)” (Subrayado propio).-
De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en reguardo y estabilidad de sus derechos …” (Subrayado añadido)
La disposición antes transcrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional deber verificar, si durante el proceso, el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe este juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se halla en fase de ejecución y que, eventualmente, podría recaer sobre un inmueble “ubicado en la Calle Germán Roscio, Casa Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación producirá sus efectos contra la persona natural que se halle en posesión del mismo. Así se establece.
En tal virtud, y siendo que las partes en este juicio se hicieron asistir en el proceso por abogados elegidos por ellos, resulta necesario instarlas para que agoten el procedimiento a que se contrae el Decreto Ley en referencia, por lo que en el presente auto, se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 eiusdem y, así se dispone.
Finalmente, y a raíz de las consideraciones expuestas, debe este Juzgado instar a la parte demandada para que señale con exactitud y precisión si tiene donde vivir.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, SUSPENDE la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo ello con fundamento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido que cumplido el término en referencia se emitirá el pronunciamiento correspondiente a los fines de generar certeza sobre el estado procesal en que se encuentre la causa para dicho momento. Así se dispone.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/JCR.-
Exp. Nro. 31590.-