REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de junio de 2023
213° y 165°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicita que se emita pronunciamiento en razón de las pruebas presentadas, este Tribunal, antes de entrar a analizar el pedimento formulado, objeto del presente auto, considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas añadidas).”
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. (Negritas añadidas).
De los preceptos anteriormente trascritos se puede colegir, que el Juez funge como director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación de un acto, siempre que éste no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Bajo tales premisas, de una revisión exhaustiva a las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 06 de marzo de 2024, es decir, al día décimo noveno (19°) del lapso para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, sin representación judicial alguna, a fin de “convenir” en la demanda, por lo que, este Tribunal dictó auto en fecha 13 de marzo de 2024, mediante el cual estableció que la parte demandante tiene la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así mismo, se dejó dicho que es necesario que el mencionado ciudadano acuda ante este Tribunal asistido de abogado conforme al artículo 137 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por consiguiente, en fecha 26 de marzo de 2024, se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de designar como defensor judicial al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ.
Una vez entregado el oficio ante la oficina antes dicha, conforme se evidencia de la exposición de fecha 03 de abril de 2024, hecha por el alguacil adscrito a este Tribunal, comenzó a correr el día de emplazamiento restante (un (01) día de despacho), el cual culminó el 04 del mismo mes y año y, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de 15 días de promoción de pruebas, es decir, a partir del 05 de abril de 2024, culminando este en fecha 29 de abril de 2024.
Ahora bien, siendo que ha pasado más de un (01) mes sin que se hayan agregado las pruebas presentadas por la parte actora, esta juzgadora, considera necesario declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas, una vez conste en autos las notificaciones de ambas partes, para lo cual, se exhorta a la Secretaria a darle cumplimiento a las mismas, debiendo dejar constancia mediante acta separada. Así se dispone.
Finalmente, se instruye a la Secretaria de este Juzgado a prestar mayor atención a los lapsos que discurren en cada causa, para así evitar su eventual reposición y la dilación de las mismas.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/JulioM(Beni)
Expediente número: 31.885.-