REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de junio de 2024
213° y 165°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.157, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual, solicita la reposición de la causa, conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo antes aludido, el cual dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negritas añadidas).
El Juez es el guardián del debido proceso debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; así mismo, la referida norma responde al principio finalista, es decir, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto cuando éste haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre el vicio de reposición mal decretada, en sentencias N° 403, del 8 de junio de 2012; N° 046, del 23 de febrero de 2017, y la N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, dispuso:
“…El Ad-quem deliberadamente obvió que en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, solo debe declararse cuando ocurran los supuestos siguientes: a) cuando efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado d) que la parte adora contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; por lo que la reposición debe tener un fin útil, debido a que la consecuencia de su declaración es una nulidad…”
De lo antes señalado se colige que la reposición de la causa es excepcional y por esta razón solo puede ser acordada en caso de verificarse en el transcurso del proceso un vicio esencial que afecte la validez del mismo y consecuentemente, vulnere el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso, siendo así, de la revisión de las actas procesales que nos ocupa no se desprende vicio alguno o que se hubiere dejado de cumplir alguna formalidad esencial en el proceso que justifique una, eventual, reposición de la causa que nos ocupa y así se determina. Aunado a que el presente proceso fue declarado extinguido en la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 25 de abril del presente año, mediante la cual fue decretada la perención de la instancia (folios 59 al 65).
En consecuencia, la manera correcta de proceder contra la sentencia en fecha 25 de abril de 2024, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, es ejercer el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, según lo estatuido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por estos razonamientos, se NIEGA lo peticionado por la profesional del derecho anteriormente identificada, y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.- Expediente número; 31.884.-