REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de junio de 2024
214° y 165°

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024, mediante el cual instó a la parte accionante, a fin de que consigne ante la secretaría de este Juzgado, la certificación del registro donde conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se peticiona y en vista de que la parte actora, a la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo ordenado en el auto antes mencionado, siendo esta documental necesaria y obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (resaltado del Tribunal).-
Y por cuanto, de la norma transcrita, se desprende que la misma está referida a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello, la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente y en el caso que ocupa, se desprende que dicho requisito no fue cumplido por el demandante, y tomando en cuenta, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, evidenciándose en sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” (Negritas del Tribunal).-
Este Tribunal, en virtud de que nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público,neste Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por no haber cumplido con un requisito que exige nuestra ley civil adjetiva y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARIA YAMILETTE DIAZ


EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número; 31.912.-