REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de junio de 2024
213° y 165°
Vistas las actuaciones que anteceden, en especial la diligencia cursante al folio 46, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2024 o en su defecto apela del mismo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El auto que riela del folio 32 al folio 43 del presente expediente, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el contenido del escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2024, por la parte demandada, toda vez que, el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ MODERA, plenamente identificado en autos, no acreditó ser abogado, sin embargo, acude actuando en representación de una persona natural, asistido de abogado. Tal declaración de improcedencia, no comporta un auto de mero trámite, sino un auto decisorio, por ende, no cabe la revocatoria por contrario imperio sobre el mismo (ex. Art. 310 del Código de Procedimiento Civil), como así pretende el diligenciante en cuestión. Aunado ello al hecho que, la posibilidad de efectuar actos de autocomposición procesal se encuentra proscrita en juicios de la naturaleza como el que nos ocupa, por tratarse de materia indisponible (estado y capacidad de las personas).
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 12-1001, de fecha 25 de febrero de 2014, señaló al respecto:
“…Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones nros. 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras)…”
Por tales razones, esta Juzgadora NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 30 de mayo de 2024 y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto ut supra, en caso de no considerarse la procedencia de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal, encuentra que, dicho pronunciamiento tiene naturaleza decisoria, por ende, debe entenderse como una sentencia interlocutoria.
Según el artículo 289 de nuestra norma adjetiva civil, se obtiene que se admitirá apelación sobre este tipo de sentencias, solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Resulta acorde entonces definir la situación de gravamen irreparable y así poder verificar si –en efecto- la mencionada decisión interlocutoria es apelable o no.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Por su parte, Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido –como ya se dijo anteriormente- que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Subsumiendo tales razonamientos a la situación planteada en el presente caso, este Juzgado considera, respecto del recurso ordinario ejercido por la parte actora, que la decisión in comento no desmejora la situación jurídica del recurrente ni constituye, de ninguna manera, la posibilidad de poner fin al juicio, así como tampoco, coloca en estado de indefensión a alguna a las partes, ello en virtud de que, la demanda de mera certeza que nos ocupa, continuará su curso, transitando las etapas procesales que le corresponden por tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual, ambas partes tendrán la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas, y la parte actora tendrá que demostrar las afirmaciones de hecho que hiciere en su escrito libelar, tal y como fue establecido en dicho auto, en el cual, se determinó con suficiente claridad que el motivo por el cual resultaba improcedente el convenimiento contenido en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, lo es, por tratarse de una acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas y por ende, resulta materia indisponible por las partes. Así se declara.
En consecuencia, este despacho NIEGA el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.847, apoderado judicial de la parte actora, toda vez que –repito– el auto objeto del referido recurso no genera gravamen irreparable para las partes, sino asegura la marcha del procedimiento y el respecto de las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM (Beni).-
Expediente Número: 31.944.-