REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de junio de 2024
213º y 165º
Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 05 de junio del presente año, presentado por la abogada SULMIRA LUCERO ADRIÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; mediante el cual, ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; este tribunal, a los fines de proveer acerca de la cautelar requerida, observa que dicha solicitud ha sido realizada en los términos siguientes:
“(…) En este contexto tenemos pruebas documentales acompañadas con documento y declaración de único heredero universal de mi representado RAYNER JOSÉ FALCON TRIAS, el cual fue declarado como heredero universal, es el único documento válido y ajustado a derecho, el cual fue asignado con el número de expediente S-2023-13, en fecha 15-12-2023 POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Y un CD.-
En este punto, se hace necesario hacer ver al tribunal que mi representado nunca ha tomado posesión desde (sic) dicho inmueble hoy objeto de este juicio ya que la demandada en ningún momento le ha permitido siquiera acercarse, cometiendo violación a la norma adjetiva civil.” (Negrita y subrayado de los exponentes).
Siendo así, quien suscribe encuentra que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
Establecido lo anterior, se desprende que deben darse de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo así, la parte interesada en el decreto de la medida debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su preten sión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…Puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar el primer requisito exigido en el artículo in comento, el cual, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; ahora bien, luego de analizar las documentales aportadas a los autos, quien suscribe encuentra que este extremo ha sido debidamente satisfecho por la parte actora, sin embargo, en lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se encuentran medios de pruebas, aunque sea de manera presuntiva, que demuestren la existencia de un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una, eventual, decisión que reconozca la pretensión libelada, dado a que, de las documentales aportadas al expediente, sin que el presente pronunciamiento constituya una declaración al fondo, no se desprende actuación, conducta o comportamiento atribuible a la demandada que haga presumir riesgo de que la parte accionada burle la ejecución de una eventual sentencia que pudiera favorecer la pretensión deducida por el actor en su demanda y tampoco se puede presumir tal intención del disco compacto consignado como medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante, toda vez que, no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo antes mencionado. Así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JCR.-
Exp. 31945.-