REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de junio de 2024
213° y 165°
Vista la diligencia cursante al folio 5 de la presente pieza, suscrita por el abogado MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en TERCERÍA, y el contenido de la misma, mediante la cual da cumplimiento a lo peticionado por auto de fecha 11 de junio del presente año, indicando en qué parte del escrito de contestación del co-demandando, el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, tacha de falsos determinados documentos, esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a lo peticionado mediante diligencia 03 de junio de 2024, con respecto a la falta de formalización del referido mecanismo de impugnación por parte del co-demandado ya señalado, indica:
Nuestra ley civil adjetiva regula en los artículos 438 y siguientes la tacha instrumental, normas éstas que, constituyen un verdadero procedimiento especial, que regulan la incidencia de tacha, por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, expediente: N° 05-0792, expresó:
“…Cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada y omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, so aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrase pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Bajo tal premisa, este órgano jurisdiccional observa que, la denominada TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL, constituye la acción o medio de impugnación para destruir de manera integral o parcial, la eficacia probatoria de determinado documento, que no goce de todas las condiciones de validez legalmente requeridas, por vicios de carácter formal, u errores esenciales a su elaboración. En otros términos, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que pueden circunscribirse a: 1.- la falta de intervención del funcionario que, supuestamente, autoriza el acto, 2.- que no existe la firma o no comparezca el otorgante, 3.- se atribuyan a éste declaraciones que no ha efectuado y, 4.- se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.
Ahora bien, interpuesta la tacha incidental, en cualquier estado o grado de la causa, el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, en igual plazo, tiene la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado, en cuyo último caso, el juez de la causa, deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo, la diligencia o escrito de tacha, su formalización, y el escrito o diligencia contentiva de la insistencia del promovente del documento, ello a efectos que se tramite la incidencia de tacha, conforme al procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem, y cuya decisión lógicamente debe ser dictada antes de la sentencia de mérito del juicio principal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la ley civil adjetiva, este tribunal observa que, el co-demandado en la presente causa, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, al impugnar de forma específica (tacha de falsedad) los documentos que identifica como “contratos de aseguramiento de opción compra venta”, marcados con las letras E y F, uno de fecha 30 de agosto de 2007 y el otro de fecha 18 de diciembre de 2007, cursantes en la primera pieza de TERCERÍA en el presente expediente, surgió para dicha parte la carga procesal de formalizar la tacha interpuesta, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su proposición, conforme lo contempla el primer aparte del artículo 440 antes mencionado, debiendo explanar en esa oportunidad los motivos y los hechos circunstanciados que justifiquen la misma, sin embargo, tal y como lo asevera la parte actora en la actuación que realizara el 14 de junio de 2024, no consta en autos que el tachante hubiere cumplido con la carga que le impone la disposición que aquí se comenta y, al no hacerlo, el presentante del instrumento no tiene carga alguna de insistir en el mismo y de expresar los motivos y hechos con los cuales se proponga combatir la tacha, tal como lo dispone el artículo ut supra y así se establece.
Siendo así, resulta indispensable, a los fines de continuar con la sustanciación de la tacha de falsedad propuesta de forma incidental, que en primer término el tachante del instrumento formalice la tacha, exponiendo a tales efectos, la causal que justifica su planteamiento así como los hechos que sirvan de fundamento a dicho medio de impugnación específico, de no hacerlo en la oportunidad de ley, debe declararse terminada la incidencia, debiendo tenerse como no propuesta la tacha por falta de formalización y el jurisdicente, por su parte, al momento de emitir la decisión que, eventualmente, resuelva la controversia sometida a su conocimiento, determinar si la (s) instrumental (es) carece o no de eficacia probatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el Expediente Nº. AA20-C-2002-000851
“…En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…” (Resaltado añadido).
A este respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, sostiene lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida en la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer…” (Resaltado añadido).
Por tales consideraciones y dado que el co-demandado, ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, no presentó escrito, formalizando la tacha de falsedad de los documentos a que hace mención en su contestación de la demanda, resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 441 de la ley civil adjetiva y consecuentemente, se declara terminada la presente incidencia, y queda la impugnación de los documentos ut supra como no propuesta o desistida y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nº 31.535.-
Pieza II del Cuaderno de Tercería (GALINDE Z ROMERO vs. MACERO CARVAJAL Y OTRO)