REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.886.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.851.474 y V-10.351.681, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIANA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.498.-
PARTE DEMANDADA: MODAS STY C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 5-a-Tro., representada por los ciudadanos JAIRO CUESTA MORALES y MARÍA CLEMENCIA ORTÍZ DE CUESTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.736 y V-13.285.324, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.498, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.851.474 y V-10.351.681, respectivamente, quienes demandan como en efecto lo han hecho, a la Sociedad Mercantil MODAS STY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 5-a-Tro., representada por los ciudadanos JAIRO CUESTA MORALES y MARÍA CLEMENCIA ORTÍZ DE CUESTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.736 y V-13.285.324, respectivamente, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos que fundamentan los hechos explanados en la demanda, se admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de alguno de sus representantes legales.
Por cuanto en fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, es por lo que, la parte actora solicita la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil. Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente, se designa defensor judicial para que representes los derechos e intereses de la parte demandada, recayendo tal cargo en el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, quien fue debidamente notificado, juró cumplir el cargo y, posteriormente, se dio por citado, dando contestación de la demanda en fecha 01 de abril de 2024.
En fecha 05 de abril de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, se llevó a cabo en fecha 08 de abril de 2024.
En fecha 11 de abril de 2024, se establecieron los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2024, se dictó auto de admisión sobre las pruebas promovidas; una vez finalizado el lapso para la evacuación de las referidas probanzas, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el debate oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2024, se llevó a cabo el referido debate oral, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como, el defensor ad-litem de la parte demandada. Oídas sus declaraciones, esta Juzgadora, en un tiempo prudencial, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta.
Siendo la oportunidad para emitir la versión escrita del fallo en cuestión, esta Juzgadora, procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de verificarse la audiencia o debate oral en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, hicieron sus respectivas alegaciones y defensas, expresando:
“Buenos días a todos los presentes, siendo el día de hoy la oportunidad para que tenga lugar el debate oral en el presente procedimiento, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, así como, las actuaciones posteriores en defensa de mis representados, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 y 43 de la Ley Especial, dejando constancia que, de la contestación genérica que hiciera el defensor, podemos deducir como ciertos y veraces los dichos de la demanda, así como, las pruebas presentadas en su momento procesal que dan fe de los hechos controvertidos, fijados por este tribunal, como fue el inicio de la relación contractual probado con el original del documento de arrendamiento, la cesión desde el año 2007 a otra figura comercial en el mismo inmueble sin la autorización de los arrendadores, la suspensión del servicio público de CORPOELEC, a través de la inspección judicial, donde puede observarse el retiro del medidor, así como el abandono total del inmueble. Es todo.”
Seguidamente, el defensor judicial arguyó:
“Buenos días todos los presentes, para la defensa de los derechos que corresponden a la Sociedad Mercantil MODAS STY C.A., representada por los ciudadanos JAIRO CUESTA MORALES y MARÍA CLEMENCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-6.279.736 y V-13.285.324, respectivamente. Este defensor para dar cumplimiento a la carga jurisprudencial, y para el derecho a la defensa de mis defendidos, me dirigí a la dirección aportada por la parte actora en varias oportunidades. En una de ellas fui atendido por el señor LUIS ROJAS, titular de la cedula de identidad V-8.931.478, quien hacía referencia a que mis defendidos no iban casi al lugar y que él en reiteradas oportunidades les decía que entregaran el inmueble o contactara al señor VITTORIO TEPEDINO haciendo caso omiso al mismo. También se evidenció que, el servicio de luz eléctrica le cortó el servicio, como otros servicios que no me hizo referencia de cuáles eran. Ahora bien, solicito al tribunal se atenga estrictamente a lo probado en autos y se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.”
Afirmó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: el 01 de julio de 2001 la demandada contrajo contrato de arrendamiento privado comercial con la empresa INVERSIONES MARDOR S.N.C. CARTOLANO y TEPEDINO, quien a su vez, dio en venta a los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, hoy demandantes, previo el cumplimiento de oferta real ofertiva y declaración de la demandada de su deseo de no adquirir el inmueble, dado en arrendamiento, consistente en un (1) local comercial, distinguido con el No. F-2, ubicado en la sexta planta, del Edificio CARTEP del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en el kilómetro 14 de la Carretera Panamericana del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la demandada a la fecha de interposición de la demanda se encuentra insolvente en el pago de tres (3) cuotas de arrendamiento, así como, desde la fecha de la notificación de la preferencia ofertiva, no ha pagado los servicios correspondientes a agua (condominio), luz (Corpoelec) y telefonía local, observándose, según su dicho, que mantiene otra empresa de comercio funcionando en el local ejerciendo actividades de comercio, bajo su titularidad y sin la autorización de los arrendadores.
Que el local en referencia se mantiene cerrado al público, sin ningún tipo de visibilidad comercial. En tal virtud y con fundamento en lo previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como, la Ley especial de arrendamiento de inmuebles con uso comercial vigente, especialmente, los artículos 40 y 43, solicitó el desalojo y entrega inmediata del inmueble.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de ofrecer su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO en contra de su defendida, la sociedad mercantil denominada MODAS STY C.A, todos ampliamente identificados.
Plasmadas como han sido las anteriores declaraciones, corresponde analizar los elementos probatorios traídos al proceso:
Documentales:
- Folios 6 y 7, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARDOR S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 1982, bajo el Nro. 18, Tomo 68-A-Sdo, representada en ese acto por su director, el ciudadano ANTONIO CARTOLANO; y la Sociedad Mercantil MODAS STY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nro. 71, Tomo 5-a-Tro., representada por los ciudadanos JAIRO CUESTA MORALES y MARÍA CLEMENCIA ORTÍZ DE CUESTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.736 y V-13.285.324, respectivamente; en fecha 01 de junio de 2001, en la cual queda manifestado que el primero de ellos, en su carácter de arrendador, dio en arrendamiento al segundo de ellos, un inmueble ubicado en la Carretera Panamericana, Km 14, Sector El Topo, Las Minas, San Antonio de los Altos, estado Miranda, Edificio Industrial “CARTER”, local “F-2”. En virtud de que la referida documental no fue atacada por algún medio que haga enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor de prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma, queda demostrado que la demandada ha poseído con el carácter de arrendataria el local comercial objeto de desalojo en la presente causa. Así se dispone.
- Folios 08 al 14, copia simple de documento de compra venta, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el Nro. 2022.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.7368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, mediante el cual, los ciudadanos FRANCESCO DONATO CARTOLANO CATALDO, MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.747, V-6.851.474 y V-10.351.681, respectivamente, dan en venta a los actores en la presente causa, un local comercial distinguido como LOCAL F-2, con el Nro. de Catastro 0025337, ubicado en la sexta planta del edificio CARTEP I del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP, situado en la carretera panamericana, Kilómetro 14, Sector El Topo, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda. En virtud de que la referida documental no fue atacada por algún medio que haga enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor de prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para evidenciar el carácter de propietarios y el interés legítimo con el que actúan los demandantes en el juicio que nos ocupa. Así se decide.
- Folio 15 al 17, copia simple de documento poder, otorgado por los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, ya identificados en autos, a la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, también identificada, para que defienda los derechos e intereses de los primeros de los nombrados en juicio. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez, que no ha sido cuestionada la legitimidad de la referida profesional del derecho. Así se decide.
- Folio 18 al 21, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 7, de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por los ciudadanos FRANCESCO CARTOLANO CATALDO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.747 y V-10.351.681, respectivamente, actuando con el carácter de socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARDOR S.N.C. CARTOLANO Y TEPEDINO y la Sociedad Mercantil MODAS STY, C.A., ya identificada, mediante la cual, los primeros de ellos dan en arrendamiento al segundo de ellos, el local comercial que es objeto del presente juicio de desalojo. En virtud de que la referida documental no fue atacada por algún medio que haga enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor de prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; con la misma, queda demostrado que la demandada ha poseído con el carácter de arrendataria el local comercial objeto de desalojo en la presente causa. Así se dispone.
- Folio 52 y 53, reproducciones fotográficas, esta Juzgadora, no le otorga eficacia probatoria a las mismas en virtud de los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y diferentes doctrinarios, entre ellos, el tratadista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, ha desarrollado este aspecto en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. Así se decide.-
Inspección Judicial:
En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, se levantó acta (folios 91 al 93), en la cual se hizo constar lo que se transcribe a continuación:
“Encontrándonos en el lugar del objeto de la inspección judicial, fuimos recibidos por el ciudadano VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDIN… en lo sucesivo el notificado, quien nos permitió el acceso al ascensor de carga del edificio antes mencionado, a los fines de tener acceso al piso 3, local F2. Siendo así se hace constar que el mencionado ciudadano abrió la reja que conduce a los locales F1 y F2, que el último de los nombrados se encuentra cerrado por la puerta metálica de color marrón, que da acceso al mismo. Presenta un candado en la parte superior por lo que el tribunal, no tuvo acceso al interior del inmueble objeto de la presente inspección judicial, por lo que no es posible determinar si existe en ese local material de oficina, equipo y mercancía, sin embargo, una de las ventanas que se encuentran en la parte exterior del inmueble a la cual tuvimos acceso a través de una pasillo de circulación, se pudo observar que en el interior del inmueble existe poco mobiliario y material descartable (lo evidenciado fue por percepción visual, toda vez, repito, que no tuvimos acceso al interior del inmueble, por estar la puerta principal cerrada). Adicionalmente, no se observó ningún aviso publicitario en la parte externa del inmueble. En relación a la prestación de servicio de la electricidad y a la eventual suspensión del mismo, este Tribunal, observa que en el área del estacionamiento del edifico existe un cuarto de electricidad o centro de medición eléctrica, en cuyo interior se encuentran los medidores de los distintos servicios de electricidad que se prestan en el mismo, entre los cuales se encuentran el signado con el Nro. 560723, el cual se encuentra desconectado de la toma principal, por cuanto los cables se encuentran despegados o desconectados (cables rojos)…”
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial anteriormente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el local comercial objeto del presente juicio no se observó actividad alguna, la presencia de personas ni ningún cartel publicitario que hiciera referencia a la actividad comercial que se pudiera estar prestando en dicho local, así como también se evidenció que los cables del servicio de luz eléctrica se encuentran desconectados, por lo que se presume que el mismo no goza de tal servicio. Así se decide.
Informes:
La apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de informes en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliendo quien suscribe con la entrega de los oficios correspondientes a las entidades señaladas por la referida parte, mediante el alguacil adscrito a este órgano judicial, quien en fecha 20 de mayo del año en curso dejó constancia de haberlos entregado, sin embargo, hasta la presente fecha, no se han recibido las resultas en cuestión. Así se indica.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y siendo que quedó demostrado la cualidad con que actúan ambas partes, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y que ha quedado debidamente anotado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero de 2022, bajo el Nro. 39, Tomo 7, así como el hecho constitutivo de la pretensión deducida, corresponde señalar que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 de la ley que regula la materia son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En ese sentido, cabe traer a colación el contenido del artículo 40 de la ley especial la apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión; en especial, aquel relativo a la ley especial que regula el arrendamiento de locales comerciales, el cual dispone:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negritas añadidas).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Subsumiendo las pruebas aportadas al proceso, junto con las afirmaciones realizadas por las partes mediante su respectiva defensa técnica, esta Juzgadora, encuentra que, la parte accionada tenía la carga de probar la solvencia en el pago de las cuotas de arrendamiento, en virtud de ser un hecho extintivo de la obligación y que fue señalada como incumplida por la parte accionante, no obstante, dicha parte no cumplió con la carga en referencia.
En tal sentido, siendo que el artículo in comento dispone como causal de desalojo en su ordinal a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y siendo que la parte accionada –como ya se dijo- no probó lo conducente, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de constituir su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar y así será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y por cuanto, se evidencia la concurrencia de una causal de desalojo, es por lo que, no se considera necesario entrar a analizar el restante de los fundamentos en que basó su pretensión de desalojo la apoderada judicial de la parte actora. Así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado, considera que la presente demanda debe prosperar y así será determinado en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA ROSARIA ANNA TEPEDINO y VITTORIO CRUZ TEPEDINO TEPEDINO, contra la Sociedad Mercantil MODAS STY, C.A., todos suficientemente identificados en autos, de manera que, deberán los representantes legales de dicha empresa DESALOJAR el inmueble constituido por “un (01) local comercial, distinguido con el nro. F-2, ubicado en la sexta planta, del Edificio CARTEP, del Conjunto Industrial y Comercial CARTEP situado en el Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”, debiendo entregar el mismo, libre de bienes y personas, en el estado en que se encontraba al momento de ser tomado en arrendamiento.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.886.-