REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA RECONVENIDA: SEBASTIANO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.574 y V-15.913.527, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.941.
PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE: IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA Y DIOGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.371, 104.971 y 39.807, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 30.387
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.574 y V-15.913.527, respectivamente, en contra de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante refiere que: 1) en fecha 18 de junio de 2013, según consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 21, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sus representados (compradores) firmaron un contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un inmueble con los hoy demandados (vendedores), 2) dicho contrato se perfeccionó cuando sus mandantes entregaron la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) a los oferentes vendedores, quienes los recibieron conformes, 3) el inmueble objeto del contrato está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, situado en la Planta Ocho (08) del Edificio No. 1, denominado ALTAMIRA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, del mismo forma parte un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento No. 5, del referido Conjunto Residencial distinguido con el Número y Letra 1-8A y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento, 4) antes de la firma del documento en la Notaría, la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, manifestó que le entregaran la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), en virtud que para ellos poner las solvencias al día, el condominio del edificio y la enfermedad de uno de los hijos recurrió a realizar una serie de gastos que le habían desequilibrado el presupuesto, lo cual le fue entregado por sus representados, de igual forma expuso que no procedería a depositar el cheque de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) porque estaban destinados a entregarlos para la compra del nuevo inmueble, y tenía el temor que por tantos inconvenientes que se le podían presentar ellos fueran a malgastar ese dinero y se quedaran sin comprar un nuevo inmueble, 5) cuando el crédito le es aprobado a sus representados, estos con el efectivo que habían recibido por la venta de su único inmueble optaron por ofrecerle a los hoy demandados comprarles de contado, esto debido a que el crédito aprobado los obligaba a pagar una suma mensual superior al monto mensual estimado por ellos cuando introdujeron el crédito y temiendo malgastar el dinero, consideraron que lo mejor era quedar sin deuda por la compra del nuevo apartamento, 6) comunicada la decisión solicitaron la solvencia del derecho de frente que estaba vencida para poder protocolizar, ya que la inicialmente recibida dejó de tener vigencia por haberse vencido el tiempo de validez, ante esta situación, la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, solicita que se le entreguen CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para sufragar los gastos que la gestión de la misma le puede ocasionar, y una vez que la obtuviera se las entregaba a sus representados, pero ésta nunca la entregó, luego de varios días expuso la citada ciudadana que necesitaba tiempo para conseguir un nuevo lugar donde vivir, no en cualquier lugar, debía ser una zona entre Chacaíto y Los Ruices, incluyendo Los Samanes, Santa Fe y Concresa, ante esa situación sus representados ya tenían el dinero producto de la venta de su inmueble y viendo la actitud dubitativa de la Señora IRIS JOSEFINA PEREDA RODRÍGUEZ, procedieron a realizar una oferta por el precio del apartamento objeto del contrato de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), un monto superior al pactado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), adicionalmente, le prestaron, a su decir, la colaboración en la búsqueda de un apartamento que llenara las exigencias de la señora Iris, sin embargo, no se decidió por ninguno, 7) en toda esta espera, el contrato de Promesa Bilateral se venció y con ello todas las solvencias, lo que consideró oportuno la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, para alegar que ya no quería vender, en virtud de que su hijo quedó sin trabajo en Puerto Ordaz y se vendría a vivir con ella en el apartamento objeto del contrato, además manifestó que no iba a vender al precio estipulado en el contrato por considerarlo hoy en día que dicha suma es un precio muy bajo, 8) por las consideraciones que anteceden con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1264 del Código Civil, demanda como formalmente lo hizo a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: A cumplir con el Contrato de Opción de compra venta del inmueble por el cual firmaron mis representados con los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, y en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme a favor de mis representados, que esa sentencia se remita a la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva, para que se registre y sirva de documento de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, mis representados consignarán ante el Tribunal de la Causa, en cheque de gerencia por el saldo deudor conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), 9) La propiedad de los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio está compartida de la siguiente forma IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el finado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, en un cincuenta por ciento (50%), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques el 12 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo Primero y el otro cincuenta (50) por ciento por haberlo adquirido en partes iguales los oferentes vendedores, según declaración sucesoral No. 00094705.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual se provee respecto de las posiciones juradas promovidas por la parte accionante en su libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se libran las compulsas y se abre cuaderno de medidas.
El Alguacil de este Juzgado mediante actuaciones de fecha 23 de enero de 2014, hace constar que logró la citación de los co-demandados IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, ya identificados en autos.
Por diligencia fechada 17 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, para esa oportunidad, hace constar que no logró la citación personal de la co-demandada SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, ya identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte accionante solicita la citación por carteles de la co-demandada SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA, ya identificada en autos, por carteles, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 25 de febrero de 2014.
Por diligencia fechada 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, desiste de la citación por carteles de la co-demandada mencionada en el párrafo que antecede e insiste en su citación personal.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la parte accionante reforma su escrito libelar, en lo que respecta al petitorio, quedando redactado como sigue:
“es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar en sus nombres, como en efecto demando a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con el Contrato de Opción de compra venta del inmueble por el cual firmaron mis representados con los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, y en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme a favor de mis representados, que esa sentencia se remita a la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva, para que se registre y sirva de documento de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, mis representados consignarán ante el Tribunal de la Causa, en cheque de gerencia por el saldo deudor conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), a tal efecto reitero transcribiendo las características del inmueble objeto del contrato contempladas en el documento de propiedad de los OFERENTES VENDEDORES (…) Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra 8-A, situado en la Planta Ocho (8) del Edificio No. 1, denominado ALTAMIRA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del ERsdtado Miranda, del mismo forma parte un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento No. 5, del referido Conjunto Residencial, distinguido con el Número y Letra 1-8A y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento (…) SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que se generen durante el presente procedimiento. TERCERO: Una vez que queda definitivamente firme la sentencia se ordene la entrega inmediata del inmueble…”
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado admite la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 02 de abril de 2014, se libran las compulsas a los demandados.
Mediante diligencias de fecha 14 de abril de 2014, quien se desempeñaba como Alguacil de este Juzgado para esa oportunidad, hizo constar que no logró la citación personal de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, todos ampliamente identificados.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, fue solicitada la citación de los demandados mediante carteles, siendo atendido tal requerimiento por auto de fecha 25 de abril de 2014.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte accionante solicitó mediante diligencia fechada 18 de junio de 2014, la designación de defensor judicial a los demandados, siendo designado el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a través de diligencia de fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, las co-demandadas confieren poder Apud acta a los abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIA VELASQUEZ y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7306, 48428 y 145834, respectivamente.
Mediante diligencia fechada 4 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, a los fines de la representación del co-demandado que aún no estaba a derecho, siendo librada la compulsa respectiva como consta de actuación cursante al folio 138 del expediente.
El Alguacil de este Juzgado para la época consigna en fecha 18 de septiembre de 2014, recibo citación firmado por el Defensor Ad-litem designado al co-demandado CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, suficientemente identificado en autos.
Mediante escrito fechado 24 de septiembre de 2014, el defensor judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Por escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, a fin de promover cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2014, es declarada SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación judicial de las co-demandadas.
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de las co-demandadas, abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ya identificado en autos, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: 1.- alega la incompetencia por razón de la materia de este tribunal para conocer del presente asunto, toda vez que debió el actor agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado a vivienda, 2.- contradice la demanda afirmando que no son ciertos los hechos narrados en la demanda respecto al supuesto pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), mediante cheque del Banco Provincial con la mención NO ENDOSABLE, pues, a su decir, lo cierto es que la co-demandada IRIS PEREDA DE RODRÍGUEZ recibió de manos de los co-demandantes la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en calidad de préstamo y no como arras ni para que fuera imputado a precio alguno dl referido apartamento si llegase a efectuarse la venta, 3.- plantea con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil reconvención o mutua petición en contra de los accionantes por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de la opción de compra venta que consta en documento autenticado de fecha 18 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 21, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo objeto lo constituyó el inmueble descrito por la parte actora en su demanda, por cuanto los demandantes reconvenidos una vez se otorgó el documento en Notaría se negó a entregar el cheque por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por lo que nunca estuvo en manos de la co-demandada IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRIGUEZ, arguyendo los primeros de los nombrados que el efecto cambiario presentaba un problema, por lo que harían un nuevo cheque y se lo llevarían al apartamento, a la hoy co-demandada reconviniente IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, cosa que nunca cumplieron, como tampoco les entregaron esa suma dineraria en efectivo, a pesar de los reiterados pedimentos de entrega que les hizo la última de las nombradas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se admite la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente y se fija oportunidad para la contestación de la misma.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2016, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por no haber cumplido el defensor judicial con los deberes que le impone la ley para el ejercicio del cargo para el cual fue designado.
Notificadas las partes de la decisión interlocutoria, procedieron los demandados a dar contestación al fondo de la demanda, siendo planteada, nuevamente, reconvención o mutua petición en los mismos términos en que, con anterioridad, fue planteada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2022 este Juzgado decreta la perención de la instancia (anual). Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante fallo fechado 29 de noviembre de 2022, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y consecuentemente revocó la decisión de este Juzgado fechada 16 de mayo de 2022.-
Una vez se le dio entrada, nuevamente, al expediente, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, cumpliéndose la última formalidad en fecha 10 de julio de 2023.-
En fecha 26 de julio de 2023, los demandados dan, nuevamente, contestación a la demanda, empero, por auto fechado 1 de agosto de 2023, este Juzgado hizo constar que la causa se encontraba en el estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, siendo en esa misma oportunidad declarada su admisibilidad y consecuentemente, se fijó lapso para la contestación de la misma, por parte de los demandantes reconvenidos.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 3 de octubre de 2023 y providenciado en fecha 10 de octubre de 2023.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la trabazón de la litis
Ambas partes admiten que se encuentran vinculadas por un contrato que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, situado en la Planta Ocho (08) del Edificio No. 1, denominado ALTAMIRA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, del mismo forma parte un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento No. 5, del referido Conjunto Residencial distinguido con el Número y Letra 1-8A, empero, los demandados niegan haber recibido la suma pactada en calidad de arras, de allí que planteen reconvención o mutua petición por resolución de contrato, mientras que los accionantes atribuyen el incumplimiento del contrato en referencia a los demandados, arguyendo que éstos se negaron a formalizar la venta del inmueble, con el otorgamiento del documento definitivo de venta.
No obstante, la parte demandada reconviniente alega como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, habida cuenta que el inmueble objeto del presente lo constituye una vivienda, lo que, a su decir, evidencia la incompetencia de este tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración y aduce, además, que deviene en inadmisible la demanda propuesta.
En tal virtud, debe este tribunal dilucidar primero el punto previo en referencia, como sigue:
La acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión).
Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”. –Resaltado añadido-
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, sostiene:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.- (Subrayado añadido)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (negrillas del Tribunal).-
Bajo tal premisa, este Tribunal a fin de resolver el punto previo planteado en la contestación a la demanda, se permite traer a colación el contenido del artículo 5° de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse (sic) por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, así como el contenido del artículo 10 de la misma Ley, el cual es del tenor siguiente: “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal), conforme a los cuales aquellos procedimientos que puedan involucrar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por la ley en referencia, solo podrán instaurarse previo agotamiento del procedimiento administrativo allí previsto para ante la Superintendencia creada al efecto.
Establecido lo anterior, y siendo que la pretensión que hace valer la parte actora contra los accionados es el cumplimiento de un contrato que califica como de “opción de venta”, a fin de que se acuerde el otorgamiento de “la escritura ante la Oficina de Registro respectiva” de un inmueble destinado a vivienda, previo pago, por parte del accionante, del precio convenido en el contrato en mención, petición que, en principio, no apareja, necesariamente, en cabeza de los vendedores el cumplimiento de las obligaciones de transferir y de hacer la tradición del inmueble (Artículos 1265, 1474 y 1487 del Código Civil), aunado ello al hecho a que quienes accionan son los supuestos compradores no poseedores del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento requieren, sujetos no amparados por la regulación en mención, todas estas circunstancias hacen inaplicables al caso que nos ocupa el supuesto contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se decide.
Resuelto el planteamiento previo de la parte demandada reconviniente, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
DOCUMENTALES:
a.- Folios 14 al 21, documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual los hoy demandados y los accionantes suscriben contrato que denominaron “PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, por el inmueble objeto del presente juicio, con una duración de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS contados desde la fecha de autenticación, con una prórroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, por un precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales los hoy demandantes pagarían por concepto de reserva, al momento de la autenticación del documento, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en “dinero de curso legal”. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, eficacia que no es extensible a la reproducción anexa a dicho documento correspondiente a un cheque signado con el número 00000898 a nombre de la co-demandada IRIS PEREDA, por cuanto, el hecho de encontrarse incorporado al documento autenticado, no modifica la naturaleza de copia fotostática de documento privado simple, la cual no constituye prueba admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho a que en el cuerpo del instrumento autenticado no se menciona que el pago de la reserva lo sería a través de un efecto cambiario y así se dispone.
b.- Folios 22 al 27, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a nombre de los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ e IRIS PEREDA DE RODRÍGUEZ, protocolizado en la Oficina de Registro respectiva, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 13. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c.- Folio 28, copia fotostática de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.- Folios 93 y 110, copia certificada de actuaciones cursantes en este Juzgado correspondientes a información suministrada por el Banco Provincial relacionada con el cheque, supuestamente, emitido por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que el monto del mismo se encuentra disponible para el momento en que se generó la respuesta. Este Tribunal le atribuye valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
A. MARÍA EUGENIA VILLAREAL, C.I. No. V- 6.873.936
Consta al folio 123, declaración testimonial de la ciudadana antes mencionada, la cual se trascribe a continuación: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su nombre y actividad a la que se dedica? CONTESTÓ: María Eugenia Villarreal, administradora. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, y de qué la conoce? CONTESTÓ: Si, somos vecinas del mismo conjunto residencial. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, estaba realizando una operación de venta de su apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Trébol, Country 1, de San Antonio de los Altos? CONTESTÓ: Si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, recibió o no algún pago por la venta que iba a realizar? CONTESTÓ: Me consta que no recibió ningún pago. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como obtuvo este conocimiento que señaló en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Porque, IRIS me señaló que no le habían dado ningún dinero. Cesaron las preguntas...”
Este tribunal no aprecia la testimonial en referencia, toda vez que es referencial, tal y como se desprende de la respuesta a la quinta pregunta.
B. HAIDIN ZAIDD RAMÍREZ CHIRINOS, C.I No. V-12.175.164, quien rindió su testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su nombre y actividad a la que se dedica? CONTESTÓ: Me llamo HAIDIN ZAIDD RAMIREZ CHIRINOS, y trabajo en un laboratorio de anatomía patológica. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, y de qué la conoce? CONTESTÓ: Si, la conozco y laborados algunos años en una institución educativa en el Colegio de los Castores de San Antonio de los Altos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, estaba realizando una operación de venta de su apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Trébol, Country 1, de San Antonio de los Altos? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, recibió o no algún pago por la venta que iba a realizar? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como obtuvo este conocimiento que señaló en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Estuve acompañándola en la notaria el día del acto, y ella me lo comentó. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el resultado de este juicio? CONTESTÓ: No…”
Este tribunal no aprecia la testimonial en referencia, toda vez que es referencial, tal y como se desprende de la respuesta a la quinta pregunta.
C. YASMILA DEL VALLE ROLINGSON GARCÍA, C.I. No. V-3.982.575, quien depuso como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, su nombre y actividad a la que se dedica? CONTESTÓ: Mi nombre es YASMILA DEL VALLE ROLINGSON GARCÍA, tengo una empresa de remodelaciones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, y de qué la conoce? CONTESTÓ: La conozco desde que es mí vecina, desde hace treinta (30) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, estaba realizando una operación de venta de su apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Trébol, Country 1, de San Antonio de los Altos? CONTESTÓ: Si, estaba al tanto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, recibió o no algún pago por la venta que iba a realizar? CONTESTÓ: En mí presencia no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como obtuvo este conocimiento que señaló en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Estaba allí con ella. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el resultado de este juicio? CONTESTÓ: En absoluto...” Este Juzgado le atribuye valor de indicio al testimonio, por cuanto el deponente no incurre en contradicciones en su declaración, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
De los folios 135 al 142, consta información recibida vía correo electrónico y de los folios 144 al 146, resultas originales enviadas por la entidad bancaria BBVA Provincial, de cuyo contenido se desprende que, de cuyo contenido se desprende que el monto indicado en el cheque, supuestamente, girado por la ciudadana LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, co-demandada, contra la cuenta corriente No. 01080029000100254865, se encuentra disponible para el momento en que se generó la respuesta. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que el beneficiario del cheque no dispuso del mismo.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que, constituye un hecho admitido por las partes que suscribieron en el año 2013 un contrato que denominaron PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, situado en la Planta Ocho (08) del Edificio No. 1, denominado ALTAMIRA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, del mismo forma parte un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento No. 5, del referido Conjunto Residencial distinguido con el Número y Letra 1-8A, estableciendo en el mismo que los opcionantes compradores cancelarían a los oferentes vendedores para el momento de la autenticación del contrato en referencia en dinero efectivo de curso legal la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de reserva, lo que afirman en el libelo de la demanda y su reforma haber cumplido, sin embargo, aducen los demandados que nunca les fue entregado el cheque y por ende, no les fue cancelado el monto de la reserva a que se contrae la contratación en mención, trabada así la litis, correspondía por regla de carga de la prueba, por ser un hecho constitutivo de su pretensión, que los accionantes demostraran haber honrado, en la oportunidad correspondiente, el compromiso asumido en la cláusula segunda del contrato, cuyo cumplimiento peticionan, sin embargo, tal extremo no fue satisfecho por la parte actora, quien no prueba alguna dirigida al traslado de tal hecho al proceso, razón por la cual la pretensión libelada no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, por no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se decide.
En lo que respecta a la reconvención o mutua petición que por resolución de contrato plantearon los demandados reconvinientes, este Tribunal observa que, en la oportunidad fijada para la contestación de la misma, por parte de los actores reconvenidos, no se produjo contestación alguna y así como tampoco los últimos de los nombrados ofrecieron pruebas dirigidas a desvirtuar las afirmaciones de hecho contenidas en la misma, por lo que resulta aplicable la consecuencia a que se contrae el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, toda vez que la pretensión que persiguen los demandados reconvinientes no es contraria a derecho y en su lugar, se encuentra amparada por la ley, por tratarse de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO. A este respecto, resulta oportuno puntualizar que, en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
Entre los contratos sinalagmáticos, se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (Artículo 1184 de la Ley Civil Sustantiva)
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato y así se determina.
Por lo que forzosamente debe concluirse que, respecto del caso de marras, que la parte actora reconvenida no cumplió con la obligación que asumiera en la cláusula segunda del contrato, relativa al pago de la reserva, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que el incumplimiento del contrato objeto del presente juicio es atribuible a la parte actora reconvenida y que la reconvención o mutua petición debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos SEBASTIANO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.574 y V-15.913.527, respectivamente, en contra de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ, SARA YSABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, 2) CON LUGAR la reconvención o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por los demandados reconvinientes en contra de los actores reconvenidos y consecuentemente, se declara RESUELTO el contrato denominado por las partes como “PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, situado en la Planta Ocho (08) del Edificio No. 1, denominado ALTAMIRA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, del mismo forma parte un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el estacionamiento No. 5, del referido Conjunto Residencial distinguido con el Número y Letra 1-8A.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EXP. No. 30387/EMMQ/Yami
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