REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.132.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.884.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.777.-
PARTE DEMANDADA: SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.991 y V-13.233.783, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO CENOVIO FRANCOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.656.-
TERCERO OPOSITOR DEL EMBARGO: SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746.-
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR DEL EMBARGO: RUTH RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.556.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE TERCERO)
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.884, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.991 y V-13.233.783, respectivamente.
Cumplidas las formalidades atinentes para la citación de la parte accionada, estando a derecho los mismos, y en virtud de no haber presentado oposición a la partición, este Juzgado dictó auto en fecha 04 de julio de 2018 para el nombramiento del ciudadano partidor, quién, luego de haber aceptado el cargo y haber prestado el juramento de ley, consignó el informe de avalúo de los inmuebles objeto del presente juicio, así como, dictamen de partición, fechado 08 de julio de 2019.
En virtud de la objeción a la partición realizada en fecha 01 de agosto de 2019, esta Juzgadora dicta sentencia interlocutoria resolviendo la respectiva incidencia, la cual, fue apelada y oída para ante la Alzada, quien declaró parcialmente con lugar los reparos formulados y ordenó continuar con el procedimiento de partición, sacando a pública subasta los bienes objeto del presente juicio, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2021.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el procedimiento de subasta según nuestro código adjetivo civil, con respecto a las publicaciones de los carteles en los diarios designados por este tribunal, y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días para la materialización de la subasta, tuvo lugar el referido acto en fecha 13 de junio de 2024.
En esa misma fecha, comparece el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746, debidamente asistido de abogado y consigna diligencia, mediante la cual, manifiesta oponerse al acta de subasta, esgrimiendo razones que serán objeto de análisis en la presente sentencia.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la incidencia surgida en la fase ejecutiva del presente juicio, esta Juzgadora lo hace tomando en consideración las siguientes argumentaciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUTH RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.556, acude ante este órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2024 y mediante diligencia, manifiesta lo que a continuación se transcribe:
“… [A]mparándome en lo establecido en los artículos 7, 17, 26, 49 numeral 3°, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 370 numeral 2°, 377, 378, 379 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro y expongo: En mi carácter de Director Gerente de la empresa HOTEL SANTA BÁRBARA C.A… igualmente, actuando como apoderado de mis padres ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAS y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU… quienes son propietarios de la empresa denominada PENSIÓN HOTELEIRIA C.A…. Es el caso, que mis representados, son propietarios de un POZO de agua, que está construido en la parcela N° 23 ubicado con frente en la Calle Guaicaipuro… que es objeto de subasta dictado por este Tribunal, este pozo, surte en su totalidad el servicio de agua de mi representada HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. … propiedad de mis representados… Por una parte y por la otra, sobre la parcela identificada con el N° 32, ubicado en la Calle Miquilen… funciona el fondo de comercio PENSIÓN HOTELEIRIA C.A., antes identificado, que también es propiedad conjuntamente de las partes, pero, que no fue indicada para su partición… en el juicio principal. Por tanto, en nombre de mis representados, me opongo a que se realice la subasta ordenada en este juicio, ya que la misma no puede llevarse a efecto, si con ella se vulneran los derechos de propiedad que existen sobre los inmuebles objeto de subasta, lo cual, ocasionaría daños y perjuicios irreparables en los derechos de propiedad de quienes represento;… es decir, que jurídicamente, los bienes antes mencionados y propiedad de los terceros identificados, no pueden verse comprometidos por los intereses de las resultas de un juicio del que no fueron parte, (omissis…) por las razones expuestas [solicito] se sirva oír mi formal oposición y en consecuencia, suspenda (sic) los actos de subasta de los inmuebles… por cuanto, con ella se cercena mi derecho legítimo de propiedad…” (Negritas añadidas).
En tal sentido, el ciudadano en cuestión, acude ante este despacho con el carácter de director general de la empresa HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. y como apoderado judicial de los ciudadanos demandados en la presente causa, quienes –a su decir- son propietarios, de igual manera, de la empresa denominada PENSIÓN HOTELEIRIA C.A., a oponerse sobre el remate de los bienes objeto de la presente partición. Esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y al contenido de la diligencia en cuestión, observa:
El tercero fundamenta su oposición, entre otros, en el artículo 370, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Por su parte, los artículos 377 y 378 eiusdem, estatuyen que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo; y formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código, el cual, a su vez establece:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negritas y subrayado del tribunal).
De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas, es claro y evidente que una de las formas que tiene un tercero para oponerse al embargo de la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la oportunidad para ello será hasta la publicación del último cartel de remate, es decir, el tiempo útil para ejercer ese modo de intervención, incluso si se trata de un poseedor precario, sobre el bien a ejecutar lo es hasta la publicación del último cartel, que en el caso que nos ocupa es de subasta pública, cuestión que no hizo el ciudadano opositor actuando en representación de las aludidas empresas, por cuanto, se observa que la consignación del último cartel de subasta fue publicado en fecha 27 de marzo de 2024 y no fue sino hasta el día 17 de junio de 2024 que el ciudadano antes mencionado ejerció el modo de intervención de terceros que referimos, mediante diligencia, siendo justamente esa la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto de subasta. Por tales razonamientos, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad de la oposición formulada y que es objeto de la presente sentencia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe en esta oportunidad, hacer referencia a la sentencia Nro. 453 de fecha 04 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, expediente Nro. 17-218, la cual nos permitimos traer a colación, toda vez que su contenido es propicio para fundamentar la resolución de la oposición presentada por el ciudadano antes indicado:
“…De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia. (Negritas añadidas).
Así mismo, en sentencia de la referida Sala, bajo la vigencia de la nueva normativa, ratificada en sentencia de fecha 12 de junio de 1997, caso Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz y otra, expresó:
“En el Código Procesal vigente, la oposición a la medida de embargo se encuentra regulada en forma distinta a como estaba prevista en el artículo 469 del Código de 1.916. En éste, se exigía la demostración de la posesión del bien por un acto jurídico que la ley no considerare inexistente. En el vigente, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que …’La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253).”

De las documentales consignadas junto con la diligencia que fundamenta la oposición a la subasta, se observan las siguientes:
- Folios 185 al 192, Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 2-A SDO, de fecha 08 de enero 2013, expediente Nro. 227746; con la referida documental, queda demostrado que el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, ya identificado, ostenta el cargo de Director Gerente de la referida empresa, por cuanto, a pesar de encontrarse vencido el lapso de los diez (10) años otorgados para el ejercicio de dicho cargo, la Asamblea no se ha reunido, o por lo menos no consta, para sustituirlo.
- Folios 193 al 195, Copia simple de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2015, asentado bajo el Nro. 20, Tomo 248, Folios del 65 al 67, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con dicha documental se evidencia que el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, ya identificado, es apoderado de los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAS y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, quienes son demandados en la causa que nos ocupa y se encuentra facultado –entre otras cosas- para la administración de sus bienes, sin embargo, para el ejercicio de facultades judiciales, en nombre de sus mandantes, carece de capacidad de postulación, toda vez que no ha acreditado tener el título de abogado, lo cual resulta necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 de la ley civil adjetiva.
- Folios 196 al 206, Copia simple de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 147-A, de fecha 27 de noviembre de 2013. La referida documental, resulta propicia para demostrar que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ y SEAFIN DE ABREU DE BRAS (sic), quienes actúan indistintamente con el carácter de directores-gerentes de la misma.
- Folios 207 al 211, Copia simple de contrato privado suscrito entre la Sociedad Mercantil PERFORACIONES ROCAGUA, C.A. y los ciudadanos MANUEL SANTOS DE ABREU BRAS (sic) y SERAFÍN DE ABREU BRAS (sic), junto con supuestas facturas; tal documental no constituye prueba alguna por ser de naturaleza privada y además, encontrarse en copia simple, ello en atención a la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos aportados, no se desprende que el tercero opositor haya demostrado el carácter de propietario de los bienes que son objeto de remate a la presente fecha, lo cual impide a esta Juzgadora verificar el cumplimiento del presupuesto procesal a que hace mención el ordinal 2° del artículo 370 de nuestra norma adjetiva civil; aunado ello, al hecho de que los propietarios de las empresas arriba mencionadas, son parte en el presente proceso, y han sido partícipes de cada una de las garantías procesales que conforman su derecho de acción. En tal virtud, resulta INADMISIBLE la intervención presentada mediante diligencia, por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746 y en consecuencia, se DESESTIMA la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietario sobre los bienes ofrecidos a remate. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la intervención de terceros presentada mediante diligencia, por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746, debidamente asistido de abogado y, en consecuencia, DESESTIMA la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietario sobre los bienes ofrecidos a remate. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los días veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.132.-