REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de junio de 2024
213° y 165°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, actuando en su carácter de Representante Judicial sin poder de la co-demandada en TERCERÍA, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ; constante de siete (07) folios útiles, sin anexos; el segundo por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.971 y 111.371, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en TERCERÍA; constante de catorce (14) folios útiles, con ocho (08) anexos; y el tercero por la abogada JOHANA ANTILLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.506, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado en TERCERÍA, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL; constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, este Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL SIN PODER DE LA CIUDADANA WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ:
DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo I, particulares 1, 2, 4 y 5, del referido escrito, este Tribunal por cuanto ya forman parte del acervo probatorio por cursar en autos, su apreciación, o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual este Tribunal deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo Primero, particulares A, D, E, F, H, I, J, K, M, N, O, P y R, este Tribunal por cuanto ya forman parte del acervo probatorio por cursar en autos, su apreciación, o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual este Tribunal deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa. Así se decide.
En cuanto a los particulares B, C, G, L, Ñ, Q, S y T, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, dejando su apreciación para la oportunidad del fallo que resuelva el presente juicio. Así se determina.-
DE LA EXHIBICIÓN: Contenida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, considera menester enfatizar que, en la promoción de la prueba de exhibición de documentos deben cumplirse los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se acompañe copia del documento cuya exhibición se requiere o en su defecto, los datos que el promovente conozca de él y un medio de prueba que acredite que el mismo se encontraba o se halla en poder de su adversario, siendo así, del contenido del Capítulo en referencia, se observa que la copia fotostática que fue consignada junto con el escrito mencionado, corresponde a una supuesta declaración de pago, siendo el destinatario el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que el original del pago, supuestamente realizado por la ciudadana WILMAR LIZARDO, plenamente identificada en autos, debería encontrarse en los archivos de dicha entidad, y –en todo caso- la ciudadana en cuestión, solo podría tener en su poder un duplicado, es por lo que, quien aquí juzga, NIEGA la admisión de la prueba por ilegal y así se resuelve.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Contenida en el capítulo Tercero, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservando su apreciación o no en la definitiva. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe o en su defecto remita copia certificada a este Despacho, sobre lo indicado en el capítulo Tercero, particular 1, incisos a, b, c, d, y e del escrito de promoción de pruebas (Vuelto del folio 31). 2) A la Alcaldía del Municipio Los Salias, a efectos de que informe o en su defecto remita copia certificada a este Despacho, sobre lo que pudieran indicar respecto de lo señalado en el capítulo Tercero, particular 2, en sus apartes a y b, del escrito de promoción de pruebas (folio 32 y su vuelto y folio 33). Líbrense los correspondientes oficios, previa consignación de los fotostatos para tal fin, a saber, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL:
DE LAS DOCUMENTALES: En lo que respecta a las documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por cuanto ya forman parte del acervo probatorio por cursar en autos, en tal sentido, su apreciación, o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual, este Tribunal, deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
NOTA: En esta misma fecha, no se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, por falta de fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente Número: 31.535.-