REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 3 de junio de 2024
213º y 165º
Visto el anterior libelo de demanda por INTIMACIÓN, así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la profesional del derecho NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.747, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 542.952, este Juzgado, le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 31.958; quien aquí suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno hacer la siguiente observación: los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos al caso sub iúdice, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su escrito libelar, señala lo siguiente:
“(…) Mi representado es cesionario de un (01) crédito ascendente a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.600,00) según consta de documento privado de cesión de crédito que acompaño original marcado “B” y la factura aceptada que forma parte integrante de la misma que describo a continuación: Fact. N° 175014, de fecha 10 de octubre de 2023, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 11.600, $756,96) (sic) con pago de inmediato. SETECIENTOS DIEZ Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ (Sic) Acompaña marcada “C” la factura. El crédito arriba descrito le fue cedido por la entidad mercantil UNIÓN RADIO MEDIOS C.A., en forma pura y simple, el 29 de enero del 2.024, todo de conformidad con los artículos 1549 y 1552 del Código Civil vigente. Dicho crédito se origina de publicidad efectuada por el cedente a la firma Mercantil INVERSIONES SOLO ALIMENTOS J.A.C.A., C.A. (…)” (Negrillas del texto).
De manera que, la abogada en ejercicio NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ambos ya identificados, acude ante este órgano judicial con el objeto de demandar por cobro de bolívares vía intimatoria a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLO ALIMENTOS J.A.C.A., C.A., identificado en el referido escrito, a los fines de que pague determinadas cantidades de dinero a su representado, quien –a su decir- es cesionario de un crédito. Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito libelar y a los recaudos consignados con el mismo, debemos delatar los vicios que presenta, de la siguiente manera:
PRIMERO: De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los montos cuyo cobro aquí se demandan, son dispares, es decir, difieren en su manera escrita en letras tanto como en guarismos, es por ello, que se insta a la apoderada judicial de la parte actora a definir con mayor claridad, cuál es la cantidad de dinero que demanda y a expresar con exactitud la misma, tanto en letras como en números, de manera tal, que coincidan como es debido.
SEGUNDO: Así mismo, se observa que, de lo pretendido por la apoderada judicial de la parte actora en el particular segundo de su escrito libelar, se encuentran “los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, a la misma rata del 12% anual” sin indicar la fecha específica de la mora, la cantidad exacta de los intereses, supuestamente, generados aunado ello al hecho que, se indica como parámetro de cálculo un acontecimiento futuro y de incierta determinación, a saber “hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento…”, es por ello que, se insta a la apoderada judicial ut retro identificada a que señale con claridad el monto de los intereses moratorios, a saber, desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de causas, pues recordemos que en este procedimiento monitorio, en el decreto intimatorio deben incluirse con absoluta precisión los montos que pretenda cobrar el actor con su demanda, a fin que el demandado pueda, en la oportunidad legal correspondiente, pagar, acreditar el pago o formular oposición a las cantidades y conceptos demandados.
TERCERO: en el escrito libelar la prenombrada profesional del derecho afirma que su mandante, el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, a quien identifica como titular de la cédula de identidad Nro. V-542.952, es –a su decir- cesionario de un crédito, según consta de documento privado que consigna marcado con la letra “B”, el cual cursa inserto al folio 5 del expediente, sin embargo, de la revisión de la documental en referencia, a los fines previstos en el artículo 643 de la ley civil adjetiva, se infiere que en el mismo no aparece persona alguna con el nombre e identificación aportados por la abogada en referencia, siendo necesario que explique con mayor abundamiento la legitimación de su poderdante para reclamar la pretensión que aduce en su demanda, habida cuenta que conforme al artículo 140 eiusdem “no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” . En tal sentido, se exhorta a la parte accionante para que clarifique la cualidad con la que pretende sostener el presente juicio, cabe así, traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, define la cualidad de la siguiente manera:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.” Sentencia N° 313, de fecha: 29-06-2018, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Continuada la revisión del escrito libelar y los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, se evidencia que la prueba escrita cursante al folio 10, se encuentra en copia simple (a color), por ende, cabe recordar que todo documento privado simple debe cumplir lo dispuesto en los artículos 429, 643 y 644 eiusdem. Es por lo antes expuesto que se insta a la parte actora a consignar el documento en referencia en original.
QUINTO: la representación técnica de la parte actora, solicita “se sirva decretar medida de embargo sobre los bienes del demandado…”, empero, no hace mención sobre qué bienes recaería, eventualmente, la medida requerida.
SEXTO: se requiere la consignación de copia simple, por lo menos, de los estatutos sociales de la empresa demandada.
Una vez conste en autos el cumplimiento de lo aquí delatado, el Tribunal emitirá el pronunciamiento referente a la admisibilidad o no de la demanda incoada y así se determina.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Yver (Beni).-
Exp. Nro. 31.958.-