REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
Años 214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: 4863-24
PARTE ACTORA: JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE, titular de la cédula de identidad número. V- 7.659.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LAVITAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO PEREIRA YANEZ Y GREGORY JOSÉ PEREIRA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.945 y 320.464, respectivamente.
MOTIVO:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy veinte (20), de Junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de INICIO de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4863-24, que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que ha incoado la ciudadana JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE, titular de la cédula de identidad número. V- 7.659.721, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS LAVITAL C.A.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciendo acto de presencia la ciudadana JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE, titular de la cédula de identidad número. V- 7.659.721, debidamente representada por la profesional del derecho abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203. Igualmente, se hizo presente los abogados JOSÉ GREGORIO PEREIRA YANEZ Y GREGORY JOSÉ PEREIRA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.945 y 320.464, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo INDUSTRIAS LAVITAL C.A., según poder notariado registrado en la notaria publica tercera de caracas del Municipio Libertador bajo el número 30, tomo 67, folios 129 hasta 131.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSÉ GREGORIO PEREIRA YANEZ Y GREGORY JOSÉ PEREIRA SANABRIA, ante el reclamo realizado por la accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en su contra y evitar encuentros litigiosos entre las partes, conviene y ofrece en cancelar a la parte demandante, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($. 5.000,00), el cual es un equivalente a la cantidad de ciento ochenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 181.900,00), entregado en este acto, cantidad dineraria global que cubre y satisface los conceptos demandados cubre y liquida los derechos del trabajador a causa de la enfermedad ocupacional de la relación de trabajo a la certificación medica Ocupacional MIR-0044-2022 historia médica MIR-00102-19 e Informe Pericial N° GM351/ -2022 ajustada a derecho, dejando copias fotostáticos del dinero en moneda extranjera, en tal sentido se deja indicado toda vez que el salario indicado en el escrito libelar no fue el correcto.
SEGUNDO: La ciudadana JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE, titular de la cédula de identidad número. V- 7.659.721, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada en relación a sus pretensiones, dejando copia fotostática del instrumento de pago en el expediente. El monto total a pagar antes mencionado, será pagado en este mismo acto, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) en dinero efectivo en moneda extranjera -dólar americano- equivalente en moneda de curso legal la cantidad de ciento ochenta y un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 181.900,00), identificado de la siguiente forma:
NOMBRE DEL TRABAJADOR Serial CANTIDAD
JUDITH MARGARITRA NIEVES DE PONCE MA21760215 A
LL 86032401 H
PB 20228722 B
PB 76576566 B
MC 04752181 A
MB89698511 S
PF 20319698 D
MB 20282801 E
MK 73740708 B
PK26923815 B
LG 31578723 E
LB 39798331 G
PH 24707498 B
LC 29997406 A
LD 22917740 C
ML 06958191 C
MK86394707 A
LL 74915180 G
LF 81591610 K
PC 08277384 A
LD 02625519 B
MK 13320171 A
PC 17244253 C
PA 60056843 A
MF 86038769 C
MF 04678342 D
LB 33340274 R
LK 42742449 C
LG 23070952 D
PB 08947925 L
LF 67183623 D
ME 62578279 B
PF 04717367 H
PG 70702287 C
PB 05989822 A
LF 73655379 E
PB 26409322 N
LB 92927109 L
PE 79816274 D
LK 03743849 E
PB 13044946 F
PK 76273558 F
LF 65600056 F
JF 87051197 B
ML 36208759 F
MF 30566919 D
PB 30727655 H
PF 28465117 K
PK 51849080 I
LH 79968748 B
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Ahora bien, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción la moneda extranjera identificada en el particular primero de la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia se liberara la parte accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda.
TERCERO: Se deja constancia que la parte actora ciudadana JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE, recibe el monto antes mencionado en este mismo acto manifiesta que no tiene más nada que reclamar.
CUARTO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación de ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por ambas partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación no alteró el principio de inquisición de la verdad material en el proceso por consiguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo, se DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ A. MORENO R.
LA SECRETARIA
JUDITH MARGARITA NIEVES DE PONCE
Parte Actora
Abg. Maryuris R. Liendo M.
Apoderada Judicial de la Parte Actora
Abg. JOSÉ GREGORIO PEREIRA Abg. GREGORY JOSÉ PEREIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. LUZ A. MORENO R. LA SECRETARIA
MCC/LM/mc
Exp. Nº 4863-24
Pieza I
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