REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
214º y 165º

N° de expediente: 4856-24.

Parte actora: Ciudadano Javier Enrique Subero Lafiego, titular de la cédula de identidad número V-18.492.552.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Nelson Román Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505.

Parte demandada: Entidad de trabajo Gismicar Medios C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23/08/2008, bajo el Nº 91, tomo 1915-A; y modificados en fecha 11/08/2017, bajo el Nº 08, tomo 268-A, de la misma oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados José Gregorio España Gamboa y María Jose España Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906 y 306.760, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Tipo: Sentencia interlocutoria simple (Inadmisible reforma de demanda, por extemporánea)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Subero Lafiego, titular de la cédula de identidad número V-18.492.552, debidamente asistido por el abogado Nelson Román Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505, en contra de la sociedad mercantil Gismicar Medios, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23/08/2008, bajo el Nº 91, tomo 1915-A y modificados en fecha 11/08/2017, bajo el Nº 08, tomo 268-A, de la misma oficina registral, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada en fecha 12/04/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución número 130-24 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 15/04/2024, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de fecha 15/04/2024, siendo objeto de despacho saneador en fecha 16/04/2024, siendo consignada a los autos su notificación en fecha 25/04/2024, y consignando la parte actora escrito de subsanación en fecha 29/04/2024, por lo que fue posteriormente admitida la demanda en fecha 02/05/2024 ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya resulta fue incorporada al expediente mediante diligencia de fecha 08/05/2024, suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado; en tal sentido, el secretario de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 09/05/2024, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación. En fecha 20/05/2024, comparece el ciudadano Carlos Rolando Abreu González, titular de la cédula de identidad número 7.949.400, actuando con el carácter de director general de la entidad de trabajo accionada, debidamente asistido de abogado y suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/05/2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos, ordenándose la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles 05/06/2024, a las 02:00 pm. Posteriormente en fecha 05/06/2024, siendo las 10:30 am, comparecen ambas partes y suscriben diligencia mediante la cual de mutuo y común acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por este tribunal por auto de la misma fecha, fijándose oportunidad de prolongación de audiencia preliminar el día miércoles 12/06/2024, a las 02:00 pm.
En fecha 05/06/2024, comparece la parte actora ciudadano Javier Subero, antes identificado, asistido de abogado y suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta.
Finalmente en fecha 11/06/2024, comparece el profesional del derecho Nelson Román Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual consigna “cálculos de prestaciones, con el fin de sincerar la cuenta que verdaderamente beneficia al trabajador. Tomando en cuenta que reflejamos el beneficio dejado de percibir [por] el trabajador,” (Negrillas y corchetes añadidos por este tribunal).
Así las cosas, corresponde a este juzgador pronunciarse con relación a la consignación efectuada, lo cual desarrolla en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

La parte demandante, suscribe diligencia cursante al folio 91, fechada 11/06/2024, mediante la cual expone: “Con el debido respeto ocurro ante usted con el fin de consignar escrito de cálculos de prestaciones, con el fin de sincerar la cuenta que verdaderamente beneficia al trabajador. Tomando en cuenta que reflejamos el beneficio dejado de percibir [por] el trabajador,” (Negrillas y corchetes añadidos por este tribunal), y efectivamente consigna un documento en el cual se leen datos de identificación del demandante, fechas, diversos datos numéricos y entre otras menciones destacan textualmente las siguientes: “PRESTACIONES SOCIALES (…) INDEMNIZACIÓN ART. 92 (…) VACACIONES (…) BONO VACACIONAL (…) VACACIONES FRACCIONADAS (…) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) UTILIDADES (…) UTILIDADES FRACCIONADAS (…) INTERESES S/PRESTACIONES …” (Mayúsculas del texto citado.), cada uno de ellos con referencia a cantidad de días, salario diario y total, para entenderse de allí un monto total de 101.761,18.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende el pago de: (i) Prestaciones sociales, (ii) Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (iii) Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2022, (iv) Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022, (v) Utilidades correspondientes al año 2022 , y (vi) Intereses sobre prestaciones sociales, totalizando la demanda en ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 84.594,69).
De lo aquí citado, se desprende que la parte demandante, más a allá de un aporte de cálculos de prestaciones sociales, menciona conceptos no referidos en el escrito libelar tales como bono vacacional, vacaciones y utilidades –sin especificación de periodo-, luego entonces se tiene que a través de la consignación de tales cálculos, se pretende ampliar o reformar la demanda, toda vez que se traen a la litis unos conceptos que en principio no fueron peticionados y actualmente se mencionan sin determinar con qué periodo guardan relación.
En lo que respecta a la institución procesal de reforma de la demanda, la ley adjetiva laboral nada dispone al respecto, por lo que se hace necesario trasladarnos a las referencias del ordenamiento procesal civil, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo, que preceptúa:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
A tal efecto, es pertinente citar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reforma de la demanda:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En este sentido, tenemos que la norma laboral no prohíbe la reforma de la demanda, en tanto que la normativa civil la permite, por tanto no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que analógicamente debe analizarse, teniendo en consideración las diferencias de cada proceso.
Por lo tanto, mal puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, por cuanto como quiera que la reforma de la demanda en materia civil -a tenor del artículo supra descrito- debe realizarse antes de la contestación a la demanda (teniendo este –contestación- como el primer acto procesal del demandado), en el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde promueven y aportan los elementos probatorios necesarios, capaces y suficientes para desvirtuar los alegatos o pretensiones del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación de la demanda, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
En consecuencia, teniendo claro que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda en materia laboral es antes de la audiencia preliminar, teniendo una variable muy importante en cuanto a la cantidad de veces que se pueda reformar la demanda antes de que se produzca el emplazamiento del demandado y el lapso posterior a la práctica del mismo, lo cual no se plantea en el escenario procesal de autos.
Ello así, observa este juzgador que la oportunidad en la cual se pretende la reforma de la demandas es posterior a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, que ordenó su continuación, lo cual la hace forzosamente extemporánea.
En consecuencia de lo expuesto, se declara inadmisible por extemporánea la reforma de la demanda propuesta y consignada a los autos por la parte demandante, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo Gismicar Medios, C.A. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible por extemporánea la reforma de la demanda incoada por el ciudadano Javier Enrique Subero Lafiego, titular de la cédula de identidad número V-18.492.552 contra la entidad de trabajo Gismicar Medios, C.A. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se advierte que se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez

Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario

NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




El secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. Nº 4856-24