...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MANUEL ALBINO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.674.939 e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ Y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, abogados inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.504 y 201.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.279 y la sociedad mercantil CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIBELULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 32, Tomo: A-30-Tro. del año 2005, siendo su última reforma estatutaria realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diecinueve (19) de agosto de 2010, igualmente inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha Once (11) de noviembre de 2010, bajo el N° 23, Tomo: 63-A., en la persona de su representante legal AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.279
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.832.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 21.711.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 03.12.2021, fue recibida la presente acción, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los co-apoderados judicial de la parte actora, abogados JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 93.504 y 201.729 respectivamente, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.676.279 y la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., en la persona de su representante legal AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. (F.01 al F.62)
Mediante auto fechado 06.12.2021, se admitió conforme a derechos la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte co-demandada a los fines de dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. (F.63)
En fecha 02.02.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se librasen las boletas de citación correspondientes. (F.64 y su Vto.)
Mediante auto fechado 03.02.2022, este tribunal ordenó librar boletas de citación a la parte co-demandada. (F.65 al F.67)
Mediante diligencia fechada 07.02.2022, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho judicial dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.68)
Mediante diligencias de fecha 23.02.2022; 17.03.2022; 28.04.2022; 31.05.2022 y 02.06.2022, el ciudadano Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección proporcionada anteriormente por la representación judicial de la parte actora, con el objeto de realizar la citación de la parte demandada, siendo imposible la práctica de dicha actuación, ya que, en esas ocasiones no pudo llegar al domicilio de la parte demandada, en virtud que un portón en la entrada de la residencia le impedía el acceso a dicho domicilio. (F.69 al F.73)
En fecha 21.06.2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este tribunal librar carteles de citación a la parte demandada. (F.75)
Mediante auto fechado 28.06.2022, este tribunal instó al co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines que tramitase con el ciudadano alguacil de este juzgado la práctica de las citaciones personal de los co-demandados. (F.76)
En fecha 21.07.2022, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación, con el objeto de practicar las citaciones correspondientes (F.77), mediante auto fechado 21.07.2022, este tribunal acordó el desglose de las respectivas compulsas. (F.78)
En fecha 29.07.2022, el Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte co-demandada, donde no salió persona alguna, por lo cual, se reservó las respectivas compulsas. (F.79)
En fecha 29.09.2022, el Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte co-demandada, donde no salió persona alguna, por lo cual, se reservó las respectivas compulsas. (F.80)
En fecha 19.10.2022, el Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte co-demandada, donde no salió persona alguna, por lo cual, se reservó las respectivas compulsas. (F.81 al F.95)
Mediante auto fechado 08.11.2022, este tribunal ordenó librar cartel de citación a los co-demandados, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora. (F.96 y F.97)
Mediante diligencia de fecha 11.11.2022, la co-apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este tribunal mediante auto fechado 08.11.2022. (F.98)
En fecha 30.11.2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones de los carteles de citación librados por este tribunal. (F.99 al F.102)
En fecha 13.12.2022, la Secretaria Titular de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación en la puerta del inmueble la parte co-demandada, ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 10.02.2023, este tribunal designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.000, a quien se le ordenó su notificación a objeto de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo. (F.105 y F.106)
En fecha 22.02.2023, el Alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada GINETTE SERRANO, quien fue designada como defensora judicial de la parte co-demandada. (F.107 al F.108)
En fecha 13.03.2023, la abogada GINETTE SERRANO, dejó constancia de haber aceptado el cargo de defensora judicial de la parte co-demandada, el cual le fue conferido por este tribunal mediante auto fechado10.02.2023 (F.109)
En fecha 15.03.2023, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte co-demandada. (F.110)
Mediante auto fechado 21.03.2023, este juzgado libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte co-demandada, a los fines de que la abogada GINETTE SERRANO diera contestación a la presente demanda. (F.111 y su Vto.)
Mediante diligencia de fecha 22.03.2023, el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.832, se dio por citado reservándose la oportunidad para dar contestación a la presente demanda. (F.112)
En fecha 25.03.2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.116 y F.117)
En fecha 16.05.2023, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, asimismo, la secretaria de este tribunal dejó constancia, que el referido escrito sería agregado a las actas que conforman el presente expediente en su debida oportunidad procesal. (F.118 y su Vto.)
Mediante auto fechado 22.05.2023, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 16.05.2023. (F.119 al F.146)
Mediante auto fechado 31.05.2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva. (F.147 al F.149)
Mediante auto fechado 13.06.2023, este tribunal libró oficios a el Banco Mercantil, Banco Universal C.A.; Banco Plaza C.A. y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quedando pendientes los fotostatos necesarios a fines que los mencionados organismos, proporcionasen la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (F.150 al F.153). Los cuales fueron proporcionados mediante diligencia de fecha 22.06.2023, por la representación judicial de la parte actora. (F.154)
Por diligencia fechada 12.07.2023, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado los oficios signaos bajo los número 0855-202, 0855-203 y 0855-204, en las entidades siguientes BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, BANCO PLAZA y TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente. (F.156 al F.159)
Por auto fechado 14.08.2023, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas del oficio signado bajo el número 0855-204, de fecha 13.06.2023, dirigido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (F.160 al F.173)
Mediante auto fechado 18.09.2023, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas del oficio signado bajo el número 0855-203, de fecha 13.06.2023, dirigido al BANCO PLAZA. (F.175 y F.176)
En fecha 18.10.2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la ratificación del contenido del oficio número 0855-202, de fecha 13.06.2023, dirigido al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, (F.177). Este tribunal mediante auto fechado 20.10.2023, ratifico el contenido del oficio antes descrito. (F.178 y su Vto.)
Mediante diligencia fechada 05.12.2023, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855-388, dirigido a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 20.10.2023. (F.179 y F.180)
Mediante auto fechado 11.01.2024, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas del oficio signado bajo el número 0855-388, de fecha 20.10.2023, dirigido a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. (F.181 al F.183)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
“(…) Procedemos en este mismo acto a incoar la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CONTRA DE LA CIUDADANA AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.279, documento de identidad que acompañamos en fotostato simple al presente escrito, marcado con letra "D" y solidariamente en CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIBELULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el N° 32, Tomo: A-30-Tro. del (sic) año 2005, según consta en estatuto social de la referida compañía anónima que acompañamos al presente escrito, en copia certificada marcada con letra "E" y siendo su última reforma estatutaria realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diecinueve (19) de agosto de 2010, igualmente inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha Once (11) de noviembre de 2010, bajo el N° 23, Tomo: 63-A., que acompañamos al presente escrito, en copia certificada marcada con letra "F", e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31433193-0; lo cual realizamos en los términos que se exponen a continuación:
Honorable Juez, en fecha Trece (13) de marzo de 2013, nuestros mandantes suscribieron CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 14, Tomo: 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañamos al presente escrito, en fotostato simple marcado con letra "G", con la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., representada en ese acto por su Directora, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.279, quien es además Accionista de dicha sociedad mercantil y quienes en lo sucesivo se entenderán denominadas como las DEMANDADAS en este proceso judicial.
Es el caso que nuestros mandantes procedieron a realizar todos y cada unos de los pagos contractualmente requeridos y destinados para la adquisición de un bien inmueble consistente en un apartamento dispuesto para vivienda, distinguido con el N° 52-B del Edificio B del "CONJUNTO RESIDENCIAS AMAZONIA" ubicado en la Parcela 3-c de la calle Apure, Urbanización Residencial "Las Minas", San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y con número de catastro o Cédula Catastral 19350. El apartamento en cuestión tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2) y consta de las siguientes dependencias: Un (01) salón comedor con balcón integrado, una (01) cocina con área de lavadero, un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un dormitorio auxiliar con closet, un (01) sanitario auxiliar, un (01) estar íntimo, un (01) dormitorio de servicio con closet y una (01) jardinera. Este apartamento presenta una orientación Nor- oeste dentro de la proyección de la planta y sus linderos son: Norte, con la fachada Norte del Edificio; Sur, con el apartamento 51-B y con el hall de ascensores; Este, con el apartamento 53-B y con la escalera cerrada y presurizada; y Oeste con la fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde como anexos de propiedad: Tres (03) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 33, 34 y 12, ubicados en el nivel Planta Baja del Edificio y un (01) maletero distinguido con el N° 02, ubicado en el Nivel (sic) Planta Baja del Edificio, y le pertenece a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., por documento protocolizado en la misma oficina, el 14 de marzo de 2012, inscrito bajo el Número 2012.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.2816, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, Número 2012.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 232.13.13.1.2817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que acompañamos al presente escrito, en fotostato simple marcado con letra "H".
El referido apartamento, suficientemente descrito, tenía un precio de venta estipulado en la cláusula SEGUNDA del mencionado CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,00) de los cuales nuestros mandantes pagaron la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) al momento de la suscripción del referido CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, a través de dos (02) cheques, uno de los cuales consiste en un (1) Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil N° 67011365 de fecha once (11) de marzo de 2013, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) pagaderos a la orden de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., el cual se acompaña en fotostato simple con el presente escrito libelar marcado con letra "1" y un (1) Cheque (sic) del Banco Plaza, N° 00000042, código cuenta cliente 0138 0019 73 0190028530, de fecha once (11) de marzo de 2013, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) igualmente pagaderos a la orden de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., el cual se acompaña en fotostato simple con el presente escrito libelar marcado con letra "J", asimismo la referida cláusula Segunda del CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA contemplaba otra obligación de pago parcial a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., la cual debía materializarse el día treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en la misma oportunidad en la cual la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, ut supra identificada realizaría la entrega real y material de dicho apartamento en representación de la también demandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., y asimismo de manera efectiva y oportuna nuestros mandantes cumplirían en realizar un pago parcial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), no obstante, en la fecha de dicho pago la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, ut supra identificada exoneró del mismo a nuestros representados argumentando mediante documento autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha catorce (14) de junio de 2013 y anotado bajo el N° 17, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones correspondientes; que acompañamos al presente escrito, en fotostato simple marcado con letra "K", que se hallaba imposibilitada "…por causa de fuerza mayor ajena a ella..." para suscribir en esa oportunidad el documento definitivo de venta del señalado bien inmueble, solicitándole a nuestros representados una prorroga de treinta (30) días continuos, quedando un saldo pendiente por pagar de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) de acuerdo al tenor de la referida cláusula Segunda del indicado CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA respecto al cual nuestros representados en todo momento se mantuvieron dispuestos a realizar el pago correspondiente, el cual hipotéticamente se perfeccionaría al momento de otorgarse el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA y ya que hasta la fecha no se ha realizado ese acto jurídico consecuentemente no se ha materializado por parte de nuestros representados el pago final, toda vez que a la fecha no han sido notificados por parte de ninguna de las DEMANDADAS, respecto a alguna oportunidad para concluir la negociación en suspenso y perfeccionar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA, otorgando el mismo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Honorable Juez, en virtud a lo antes expuesto, nuestros mandantes en consideración que la celebración del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA se encuentra impedido para su otorgamiento por causa de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR impuesta por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la cual resulta evidente a través de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN emanada del referido Tribunal (sic) en fecha 23 de agosto de 2012 dirigida al Registro Público del Municipio Los Salías y recibida por el mismo en fecha 29 de agosto de 2012, la cual se acompaña con el presente escrito libelar, en fotostato simple marcada con letra "L" y asimismo, se anexa en fotostato simple marcado con letra "M" asiento registral en el cual dicha oficina de Registro Público dejó constancia de la referida boleta mediante oficio S/N de la fecha antes indicada, por lo cual resulta por demás obvio la imposibilidad jurídica y negocial para la sociedad mercantil demandada haber concluido satisfactoriamente el proceso de venta del relatado apartamento con nuestros mandantes, no obstante esa situación no limitó a la empresa para exigir los pagos que fueron cumplidos oportunamente y recibidos a la entera y cabal satisfacción por la demandada ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., conociendo en todo momento esa persona el impedimento legal por el cual no podría suscribir por ante el Registro Público del Los Salías el hipotético DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA, y eso se resume a la referida MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR antes señalada. En este sentido, honorable Juez, es menester indicar que la solidaridad entre la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A. trasciende la mera aceptación de un pago realizado efectivamente por nuestros mandantes en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, ya que los cheques efectivamente recibidos por la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ a la entera satisfacción de ésta, según sus palabras, las cuales constan en dicho documento, también demuestran una solidaridad plena entre esa ciudadana respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., no sólo por ser accionista de la mencionada compañía anónima sino que ésta última fue constituida como beneficiaria de los pagos realizados por medio de cheques marcados con las letras "1" y "J" y aportados con éste libelo como instrumentos que fundamentan nuestra pretensión, de conformidad al tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto resulta evidente que las DEMANDADAS perjudicaron no sólo en forma patrimonial a un matrimonio de adultos mayores quienes con su esfuerzo, trabajo e inversión de años de vida fijaron sus esperanzas en la adquisición de un apartamento que les representaría su hogar y en el cual habitan desde hace más de ocho (8) años y que les significa además una importante inversión, toda vez que para la época en que dispusieron realizar la adquisición de tal bien inmueble, el mismo tenía un valor significativo en términos monetarios y que si bien cierto existe un factor importante a considerar como lo es la depreciación del mercado inmobiliario en nuestro país, no es menos cierto que resulta por demás un hecho público y notorio el que la economía venezolana se encuentra predominantemente enmarcada e influenciada por los valores económicos del dólar americano frente al nuevo cono monetario de la moneda nacional (Bolívar Digital / Bs. D), lo que se traduce como detallaremos en el Capitulo (sic) correspondiente del Petitorio (sic) de éste Libelo (sic) de Demanda (sic), en una desventaja económica devastadora la cual comprometió y afectó perjudicialmente el patrimonio de nuestros representados por causa de la dolosa e irresponsable conducta asumida por ambas DEMANDADAS.
Honorable Juez, en el entendido que el despacho a su digno cargo es conocedor del Derecho, nos proponemos únicamente a subsumir los hechos en las disposiciones legales que se indican a continuación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e inicialmente a través de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresar el asidero jurídico que oriente la competencia de su despacho al conocimiento de la presente demanda…
…La relación que guarda la anterior disposición legal con los hechos expuestos en éste texto libelar, se ponen de manifiesto toda vez que nuestros mandantes suscribieron un CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 14, Tomo: 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, ut supra identificada, quien es Accionista (sic) y Directora (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., también DEMANDADA en este proceso judicial…
… La disposición anterior, en el presente caso sometido a su competencia muestra claramente, el dolo o mala fe contractual con la que actuó a título personal la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, ut supra identificada, quien a pesar de encontrarse en pleno conocimiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre el bien inmueble señalado anteriormente en este libelo de demanda, impuesta por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., también demandada en este proceso; celebró el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 14, Tomo: 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
…De la norma antes transcrita se observa, que en virtud, a que ninguna de las DEMANDADAS dio cumplimiento a las obligaciones que le impuso el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito con nuestros mandantes, se procede como en efecto lo hacemos a la interposición de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO esperando de su competente autoridad la admisión de la misma.
Nuestros mandantes, tal y como fue expuesto durante la narrativa de los hechos de esta demanda, siempre estuvieron dispuestos a los pagos que le fueran exigidos mediante el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, ya en referencia, no obstante sólo hubo un pago que no fue materializado toda vez que el mismo sería realizado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa del bien inmueble implícito en la negociación, oportunidad esta que nunca se materializó en virtud a que las DEMANDADAS no dieron aviso, ni realizaron notificación alguna a nuestros representados para que se procediera a la firma del documento en referencia…
…De la norma antes transcrita, podemos señalar que todas las condiciones establecidas en el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, en referencia fueron entendidas y aceptadas voluntariamente por quienes lo suscribieron, no obstante las DEMANDADAS a la fecha no han procedido a su cumplimiento, lo cual desemboca en el actual proceso judicial…
…Distinguido Juez, del tenor del referido artículo 1.206 del Código Civil, claramente podemos apreciar como los hechos se subsumen en el derecho al considerar que el otorgamiento de un hipotético documento definitivo de compra venta por el bien inmueble en disputa, no fue realizado por ninguna de las DEMANDADAS a pesar de haber sido requerida por las mismas una prórroga para ello, tal como se puede apreciar mediante el documento autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha catorce (14) de junio de 2013 y anotado bajo el N° 17, Tomo: 184 de los Libros de autenticaciones correspondientes; y en el cual la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, indicó que "... por causa de fuerza mayor ajena a ella..." no podía suscribir en esa oportunidad el documento definitivo de venta del señalado bien inmueble, solicitándole a nuestros representados una prorroga de 30 días continuos, quienes aceptaron dicho lapso de 30 días, no obstante, culminado el mismo, fueron sorprendidos en su buena fe al no recibir noticia alguna por parte de las prominentes vendedoras y actuales DEMANDADAS.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden al presente Capitulo (sic), así como del tenor de las evidencias aportadas por nuestros representados, ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES, e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, ut supra identificados, solicitamos a ese digno despacho, se sirva declarar CON LUGAR la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CONTRA DE LA CIUDADANA AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.279 y solidariamente en CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIBELULA, C.A., en incumplimiento manifiesto de las DEMANDADAS y asimismo, declare de pleno derecho la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 52-B del Edificio B del "CONJUNTO RESIDENCIAS AMAZONIA" ubicado en la Parcela 3-c de la calle Apure, Urbanización Residencial "Las Minas", San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y con número de catastro Cédula (sic) Catastral (sic) 19350, suficientemente descrito en el Capitulo (sic) I del presente libelo de demanda y también mediante el fotostato simple anexo marcado con la letra "H", a favor de nuestros representados MANUEL ALBINO RODRÍGUES, e ILDA RAMOS DE RODRÍGUES, ut supra identificados previo pago del monto restante del precio total de dicho inmueble, convenido entre las partes que suscribieron en fecha Trece (13) de marzo de 2013, el CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 14, Tomo. 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañamos al presente escrito, en fotostato simple marcado con letra "G"; para lo que solicitamos la debida indexación o ajuste por corrección monetaria de la presente demanda, así como también solicitamos, eventualmente, se realice una experticia complementaria al fallo que permita determinar el monto remanente a pagar por parte de los demandantes conforme a lo establecido en el referido CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA Y finalmente, pedimos la respectiva condenatoria en costas y gastos del proceso, esto último de conformidad a lo establecido a los artículos 274 y 286 del código de procedimiento Civil, en contra de las DEMANDADAS. (…)”
B) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 25.04.2023, el abogado en ejercicio LUÍS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
o “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE (sic) POR NO SER CIERTOS NI AJUSTADOS A LA VERDAD VERDADERA.
o ME OPONGO FORMALMENTE A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA JUDICIAL SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, POR CUANTO LA MISMA, NO TIENE ASIDERO JURÍDICO, PUES NO EXISTE PELIGRO INMINENTE DE QUE MIS PODERDANTES PUEDAN INSOLVENTARSE, ELLO NO VA SUCEDER, Y LA PARTE DEMANDANTE, Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA, NADA A (sic) APORTADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, PARA QUE PROCEDA TAL MEDIDA JUDICIAL.IMPUGNO, TODOS Y CADA UNO DE LOS FOTOSTATOS QUE PRESENTO (sic) LA PARTE DEMANDANTE CONJUNTAMENTE CON SU LIBELO DE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EN SU SEGUNDO APARTE. EN EFECTO IMPUGNO LAS COPIAS DE LOS SUPUESTOS CHEQUES, UNO POR LA SUPUESTA CANTIDAD DE UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (BS.1.000.000,00 DEL BANCO MERCANTIL, MARCADO CON LA LETRA “I” EN LIBELO DE LA DEMANDA, Y UN SUPUESTO CHEQUE DEL BANCO PLAZA POR OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000), MARCADA CON LA LETRA “J” EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. IMPUGNO EL FOTOSTADO (sic) CON LA LETRA “K” Y EN CONSECUENCIA IMPUGNO DICHA COPIA FOTOSTÁTICA, Y NIGO (sic) Y RECHAZO QUE MI REPRESENTADA AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ (sic) HAYA EXONERADO DEL PAGO DE CIEN MIL BOLIARES (sic) (100.000 BS) A NINGUNA PERSONA Y MUCHO MENOS A LOS DEMANDANTES. EN VIRTUD DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS FOTOSTADO (sic) AQUÍ SEÑALADO (sic) CONSECUENTEMENTE, NIEGO Y RECHAZO QUE LOS DEMANDANTES HAYAN EFECTUADO LOS SUPUESTOS PAGOS POR EL MONTO DE UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic)(BS. 1000.000) SEGÚN EL FOTOSTADO (sic) DEL CHEQUE MARCADO CON LA LETRA “I” Y EL PAGO DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.800.000) SEGÚN EL FOTOSTATO DEL DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “J”. IMPUGNO IGUALMENTE EN ESTE ESCRITO DE CONTESTACION (sic) DE DEMANDA, LA SUPUESTA BOLETA DE NOTIFICACION (sic), SUPUESTAMENTE EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA, MARCADO CON LA LETRA “L”. IMPUGNO ASIMISMO EL FOTOSTADO (sic) MARCADO CON LA LETRA “M” EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, DE UN ASIENTO REGISTRAL, SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE QUE CURSA EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS (sic) DEL ESTADO MIRANDA. FINALMENTE RATIFICO EN ESTE ACTO EL RECHAZO Y CONTRADIGO EN ESTE ESCRITO LA TEMERARIA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA EN ESTE JUICIO CONTRA MIS REPRESENTADOS, ARRIBA IDENTIFICADO. SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR DICHA DEMANDA. (…)”
2.- Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
** Recaudos acompañados al escrito libelar:
-(F.08 y 09) Marcadas con las letra “A” y “B”, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUEZ e ILDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la segunda; titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.674.939 y E.-81.737.050, respectivamente; cuyas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal sentido, quien aquí suscribe considera impertinente dicha impugnación, por cuanto las documentales bajo estudio constituyen copia simple de la cédula de identidad original de los demandantes; las cuales de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, artículo 11 constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida; razón suficiente por la cual este tribunal valora los instrumentos antes señalado, a los fines de demostrar la identidad de la parte demandante, ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUEZ e ILDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y así se decide.
-(F.10 al F.15) Marcada con la letra “C”, instrumento poder conferido por los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUEZ e ILDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, de estado civil casados, el primero de ellos venezolanos y la segunda de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.674.939 y E.-81.737.050 respectivamente, a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.232.053 y V.-11.044.890, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.504 y 201.729 respectivamente, otorgado en fecha 26.10.2021, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 32, tomo 756, en los folios 110 hasta el 112, de los libros llevados por dicha Notaría. Referente a esta documental se evidencia, que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sin indicar el impugnante los hechos por los cuales procede a impugnar el referido poder; por tanto, esta Juzgadora considerando que el poder en referencia constituye documento público le concede al mismo todo el valor probatorio que de él emana como demostrativo de las facultades conferidas a los citados profesionales del derecho por la parte actora, y así se deja establecido.
-(F.16) Marcada con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad de la hoy demandada, ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.279, la cual fue impugnada por la representación judicial de la misma, de manera vaga; ante tal impugnación, este tribunal observa, que la documental bajo estudio constituye copia simple de la cédula de identidad original de la parte demandada (su representada); la cual de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, artículo 11 constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida; razón suficiente por la cual este tribunal valora los instrumentos antes señalados, a los fines de demostrar la identidad de la parte demanda ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, y así se decide.
-(F.17 al F.26) Marcada con la letra “E”, copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita en fecha 27.10.2005, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005; cuya documental fue impugnada en forma genérica por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; observándose que la misma al constituir documento público de los establecidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil debió ser objeto de tacha; así pues, siendo que dicha documental no fue tachada por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la referida sociedad mercantil, así como de su distribución, ámbito de aplicación y sus integrantes. Y así se decide.
-(F.27 al F.36) Marcada con la letra “F”, copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005; celebrada el día 19 de agosto de 2010 y protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 23, tomo 63-A, en fecha 11 de noviembre de 2010; cuya documental fue impugnada en forma genérica por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; observándose que la misma al constituir documento público de los establecidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, debió ser objeto de tacha; así pues, siendo que dicha documental no fue tachada por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las modificaciones a los estatutos de la referida sociedad mercantil, dejando como presidenta de la misma a la ciudadana AIMEE JOSEFIJNA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, hoy co-demandada. Y así se decide.
-(F.37 al F.40) Marcada con la letra “G”, copia simple de contrato de opción o promesa bilateral de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el número 14, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005, representada por su directora AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.676.279, quien se denominó indistintamente LA PROPIETARIA o Vendedora y por otro lado LOS OPTANTES, ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUEZ e ILDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados venezolanos y la segunda de nacionalidad portuguesa, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.674.939 y E.-81.737.050, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) Entre la sociedad mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.,” CON RIF Nº J-31433193-0, domiciliada en jurisdicción del Municipio Los Salías del Municipio Bolivariano de Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el 27-10-2005, bajo el N° 32, Tomo A-30 Tro. y su última reforma según Acta de Asamblea General Extraordinaria, el 19-08-2010, inscrita en el mencionado Registro, el 11-11-2010, bajo el N° 23, Tomo 63-A-Tro., representada en este acto por su Directora, la ciudadana venezolana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, con Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.676.279, mayor de edad, soltera y de su mismo domicilio, aquí de tránsito, quién en lo adelante y a los fines de este convenio, se denominará indistintamente LA PROPIETARIA o Vendedora, de una parte y de la otra los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES, venezolano, con Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 14.674.939 e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, portuguesa, con Cédula (sic) de Identidad (sic) N° E- 81.737.050, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio domicilio (sic), quiénes en lo adelante y a los mismos fines se llamarán indistintamente LOS OPTANTES o Compradores, han con venido en celebrar la presente OPCION O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA de inmueble constituido por el APARTAMENTO destinado a vivienda, distinguido con el N° 52-B del Edificio B del Conjunto "RESIDENCIAS AMAZONIA", ubicado en la Parcela 3-c de la calle Apure, Urbanización Residencial “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y con número de catastro o Cédula Catastral 19350. El apartamento en cuestión tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) salón comedor con balcón integrado, una (01) cocina con área de lavadero, un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un dormitorio auxiliar con closet, un (01) sanitario auxiliar, un (01) star (sic) íntimo, un (01) dormitorio de servicio con closet y una (01) jardinera. Este apartamento presenta una orientación Nor-oeste dentro de la proyección de la planta y sus linderos son: Norte, con la fachada Norte del Edificio; Sur, con el apartamento 51-B y con el hall de ascensores; ESTE, con el apartamento 53-B y con la escalera cerrada y presurizada; y Oeste con la fachada Oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde como anexos de propiedad: Tres (03) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 33, 34 y 12, ubicados en el nivel Planta Baja del Edificio y un (01) maletero distinguido con el N° 02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde un porcentaje de (1,268750%),según el respectivo DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en la Oficina de Registro Público de la jurisdicción antes citada, el 14-04-1.999, bajo el N° 14, PROTOCOLO 1°, TOMO 04 y, le pertenece a La Vendedora, por DOCUMENTO protocolizado en la misma OFICINA, e1 14 de marzo de 2012, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2012.91, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nro. 232.13.13.1.2816, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL ANO 2012, NUMERO 2012.92, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATICULADO CON EL N° 232.13.13.1.2817, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012. La presente Opción se regirá por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA, La Propietaria conviene en vender y Los Optantes en adquirir el inmueble propiedad de ésta por título antes citado. La negociación se llevará a cabo bajo el precio, plazo y condiciones que se especifican a continuación; SEGUNDA, EL PRECIO pactado por las partes es por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000), del cual recibo en este acto y para mi representada la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), representado en un cheque por dicha suma a favor de la compañía y a mi satisfacción. EL SALDO DEUDOR de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), que no devengará interés alguno, será cancelado en la misma forma a mi representada así: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual, La Vendedora hará entrega real y material del inmueble objeto de la presente Opción, completamente desocupado y aseado a Los Compradores; y la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000), dentro del PLAZO FIJO de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, a contar de la fecha de autenticación de este documento, en el preciso momento de otorgarse el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA que será protocolizado en la Oficina de Registro Público mencionada, a cuyo efecto, las partes convienen en suministrar al abogado redactor del mismo, los documentos, emolumentos, honorarios de redacción y demás recaudos necesarios a tal fin, dentro del PLAZO MINIMO DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS ANTERIORES AL VENCIMIENTO del plazo fijo antes estipulado, surtiendo plena prueba en juicio el recibo que de tales elementos suministre el abogado o entidad redactora; TERCERA, las partes contratantes convienen en establecer como CLAUSULA PENAL DE COMPENSACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, que no tendrán que ser probados, especificados ni su causalidad y que tendrá que pagar a la otra, la parte que desista de esta negociación, la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) en calidad de “arras”, en el sentido de que si quién desistiere fueren Los Compradores éstos perderán automáticamente dicha suma de la que hubieren entregado, que será retenida por La Vendedora, en su provecho y beneficio, sin necesidad de trámite judicial o extrajudicial alguno, y devolviendo el remanente de manera inmediata a Los Vendedores, quedando además en libertad de enajenar el dicho inmueble de manera inmediata a tercera persona una vez transcurrido el plazo fijo estipulado sin necesidad de notificación o trámite alguno de no perfeccionarse la venta dentro del lapso; mientras que si el desistimiento proviene de ésta última, o sea, La Vendedora, ésta deberá devolver a Los Optantes de manera inmediata la suma que tuviere recibida de éstos, más la de la penalidad, o sea, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000), siendo los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado de la sola cuenta de la parte respectiva, en uno u otro supuesto, si diere lugar a un procedimiento judicial; una vez transcurrido el plazo fijo estipulado sin necesidad de notificación o trámite alguno de no perfeccionarse la venta dentro del lapso; CUARTA, a los fines de hacer efectiva la negociación, las partes fijan como “límite máximo”, el transcurso del “plazo fijo” estipulado, el cual solo se prorrogaría automáticamente por fuerza mayor o el fallecimiento de una cualquiera de las partes, en cuyo caso se continuaría la negociación con sus herederos o causahabientes, quiénes deberán manifestar tal intención, dentro de los treinta (30)días siguientes a dicho evento; y en el caso concreto de La Vendedora, por el plazo legal para efectuar la correspondiente Declaración de Herencia y obtención del Certificado de Solvencia de Sucesiones y obtenida éste, autorización para enajenar bienes de menores, si fuere el caso, y demás recaudos necesarios, se procedería de inmediato a la redacción, presentación y otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Además las partes convienen en establecer como causal especial de desistimiento, además de la negativa pura y simple de cualquiera de las partes a finiquitar la operación, la negligencia en sus respectivos casos, a suministrar al abogado redactor en el plazo fijado los conceptos antes mencionados. En el caso concreto de La Vendedora, Solvencia de Impuesto Sobre Inmueble y de todos los servicios, Cédula Catastral, Solvencia de Hidrocapital, Planilla cancelada en un banco del cero coma cinco por ciento (0,5%) de Seniat, o Certificado de Vivienda Principal, copia fotostática de su Cédula de Identidad vigente, su respectivo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) vigente; y, en el caso de Los Compradores, copia de su respectiva Cédula de Identidad y R.I.F. vigentes constancia de cancelación del impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal conforme al artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, emolumentos y honorarios de redacción del documento ya citado; QUINTA, las partes convienen en que los gastos de esta negociación serán sufragados por Los Compradores, al igual que los de registro del documento. definitivo de compraventa; y SEXTA, así lo decimos y otorgamos en Los Teques, en la oportunidad fijada por la Notaría Pública”.
Ahora bien, visto que el contrato en cuestión fue impugnado en forma genérica por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal observa:
El documento de opción de compra venta, fue acompañado junto al escrito libelar en copia simple, siendo impugnado por la parte demandada por este motivo, sin embargo, en la fase probatoria fue promovido por la parte demandante en copia certificada, marcada G-1 (f.126 al 131) y siendo que el mismo merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil; ello, como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 13 de marzo de 2013, las partes intervinientes en este proceso suscribieron un contrato de opción de compra-venta el cual recayó sobre un inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 52-B del edificio del Conjunto RESIDENCIAS AMAZONIA, ubicado en la parcela 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y con número de catastro o cédula catastral 19.350; ello por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,oo) de los cuales LOS OPTANTES ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, pagaron en ese mismo acto, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) los cuales fueron debidamente recibidos por LA PROPIETARIA o Vendedora en cheque a favor de la compañía; quedando por cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) que no devengarían intereses; los cuales serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el día 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual LA VENDEDORA o PROPIETARIA haría la entrega material del inmueble objeto de opción, completamente desocupado y aseado a LOS OPTANTES; La suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) dentro del plazo fijo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de autenticación de este contrato, en el preciso momento de otorgarse el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, el cual sería protocolizado ante la Oficina de Registro Público allí mencionada. Asimismo, las partes convinieron en suministrar al abogado redactor los documentos, emolumentos, honorarios de redacción y demás recaudos necesarios dentro del plazo mínimo de QUINCE (15) días continuos anteriores al vencimiento del plazo fijo estipulado; evidenciándose de igual manera en dicho contrato que las partes establecieron en el numeral TERCERO la CLÁUSULA PENAL DE COMPENSACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que no tendrían que ser probados. Y así se precisa.
-(F.41 al F.49) Marcada con la letra “H”, copia simple de documento de compraventa y dación en pago, de fecha 14 de marzo de 2012, inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2012.91, asiento registral 1 del inmueble, correspondiente al libro de folio real del año 2012 llevado por la mencionada oficina, contentivo de la venta realizada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.676.279, en su carácter de la directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005 y la compra por parte de los ciudadanos MILADYS RAMÍREZ GUILLEN y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-13.232.819 y V.-6.966.038, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreo y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 04-A, con una superficie de un mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (1.655,90 m2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en consideración que la anterior documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe señalarse que dicha instrumental fue consignada en copia certificada por la parte actora en la oportunidad de lapso de promoción de pruebas, marcada H-1 (132 al 140), por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, la misma constituye un documento público objeto de tacha, y en ese sentido, siendo que el mismo no fue tachado, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación contractual entre la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A. (Vendedora), y los ciudadanos MILADYS RAMÍREZ GUILLEN y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ (Compradores), mediante el cual se observa que la hoy demandada adquirió el inmueble objeto de la presente litis, mediante una dación en pago por la venta de otra propiedad. Y así se declara.
-(F.51) Marcada con la letra “I”, Copia simple de cheque de gerencia no endosable número 67011365, de la cuenta número 0105 0650 67 2650011365, de fecha 11 de marzo de 2013, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A; cuyo instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; asimismo, dicho medio probatorio fue ratificado por la parte promovente, mediante la prueba de informes, en tal sentido esta Juzgadora analizará dicha documental en la oportunidad de valorar la referida PRUEBA DE INFORMES, y así se deja establecido.
-(F.52) Marcada con la letra “J”, copia simple de cheque no endosable número 00000042, debitado de la cuenta número 0135 0019 73 0190028530, a nombre PEREIRA RODRÍGUEZ TANIA JOSÉ, de fecha 11 de marzo de 2013, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) emitido por la entidad bancaria BANCO PLAZA a favor de INVERSIONES LIBELULA C.A; cuyo instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; asimismo, dicho medio probatorio fue ratificado por la parte promovente, mediante la prueba de informes, en tal sentido esta Juzgadora analizará dicha documental en la oportunidad de valorar la referida PRUEBA DE INFORMES, y así se deja establecido.
-(F.53 al F.56) Marcada con la letra “K”, copia simple de documento de autenticado en fecha 14 de junio de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 17, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, contentivo de la prórroga por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha (13.06.2013) acordada por las partes; tiempo en el cual se llevaría a cabo la perfección del contrato de opción o promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, en fecha 12.03.2013, bajo el número 14, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y en el cual se exoneró a los compradores a la cancelación del monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,00), para el día 30.04.2013, a los fines que los mismo realizaran el pago de la totalidad restante de (Bs.650.000,00), el cual debió ser cancelado dentro del tiempo prorrogado, una vez solventado el inconveniente presentado a la parte vendedora; ésta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación; acto seguido la parte actora con su escrito de promoción de pruebas consignó original del mismo a los fines de su ratificación, marcada K-1 (f.143 al 146).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo constituye documento público el cual debió ser tachado por la contraparte; y por cuanto ello no sucedió, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que a petición de la vendedora –hoy parte demandada-, se prorrogó el lapso para el pago del monto restante de la obligación, acordado en el contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes litigantes, en fecha 13.03.2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
-(F.57 al F.61) Marcada con la letra “L”, copia simple de boleta de notificación, librada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dirigido al RIGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual fue emitida en fecha 23.08.2012 y recibida en fecha 29.08.2012, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, y siendo que la misma no fue tachada en el decurso del proceso, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el Juzgado antes citado decretó de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se establece.
-(F.62) Marcada con la letra “M”, copia simple de Asiento Registral, del cual se evidencia sello húmero que se lee “04 NOV 2013”; “Dra. ROSALINDA BLANCO CARRERO. Registradora Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”; cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante la misma fue ratificada por la parte actora mediante copia certificada consignada junto al escrito de promoción de pruebas, marcada M-1 (f. 141 y 142), el cual se agregó a los autos en fecha 22.05.2023, y siendo que dicha instrumental constituye documento público objeto de tacha y no de impugnación, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil le confiere todo el valor probatorio que de él emana; como demostrativo de que la referida Oficina Registral tomó nota del decretó de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Y así se precisa.
** En la fase probatoria:
-La representación judicial de la parte actora en la fase probatoria RATIFICÓ LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, respecto de dichas documentales, este tribunal por auto expreso de fecha 31 de mayo de 2023 (f.147), dejó constancia que el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio probatorio y su valoración atañe a la sentencia de mérito que se deba dictar eventualmente, pues el promover el mérito favorable se encuentra más bien dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a las disposiciones que norman el sistema probatorio de nuestro país, por ello, el juez debe valorar, analizar, apreciar o desechar todas cuantas pruebas y recaudos consten en autos, conforme lo establece el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
**DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F.126 al F.131) Marcada con el alfanumérico “G-1” Copia certificada de contrato de opción o promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano Miranda en fecha 12.03.2013, bajo el número 14, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005. Representa por su directora AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.676.279 por un lado como vendedora y por otro lado los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRÍGUEZ e ILDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados venezolanos y la segunda de nacionalidad portuguesa, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.674.939 y E.-81.737.050, respectivamente, por un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 52-B del edificio del Conjunto RESIDENCIAS AMAZONIA, ubicado en la parcela 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y con numero de catastro o cédula catastral 19.350, quien aquí suscribe deja constancia que la documental en cuestión fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
-(F.132 al F.142) Marcada con el alfanumérico “H1” Copia simple de documento compraventa, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías, circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 2012.91, asiento registral 1 del inmueble, correspondiente al libro de folio real del año 2012 llevado por la mencionada oficina, contentivo del la venta realizada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.676.279, en su carácter de la directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 32 del Tomo A-30 Tercero, del año 2005 y la compra por parte de los ciudadanos MILADYS RAMÍREZ GUILLEN y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-13.232.819 y V.-6.966.038, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreo y la casa sobre ella construida , distinguida con el número 04-A, con una superficie de un mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (1.655,90 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto de esta documental, se evidencia que fue valorada con anterioridad, por lo que, quien aquí suscribe nada tiene que valorar. Y así se declara.
-(F.143 al F.146) Marcada con el alfanumérico “K1”, Original de documento de prorroga autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, des estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 17, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, contentivo de la prorroga acordada por las partes, este tribunal por cuanto observa que el referido documento fue analizado y valorado con anterioridad nada tiene que analizar respecto al mismo y así se decide.
-(F.141 y F.142) Marcada con la letra “M” Copia certificada de asiento registral (nota marginal), este tribunal respecto de esta documental, deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
-PRUEBAS DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documento, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello el promovente de la prueba solicitó se oficiara a:
1.- Al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., a finque dicha entidad bancaria remitiera información que reposa en los archivos de dicha institución financiera, referentes al debito de código cuenta cliente número 0105 0650 67 2650011365 del cheque de gerencia número 67011365, por la cantidad de bolívares un millón sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) pagadero a la orden de INVERSIONES LIBELULA C.A., de fecha 11 de marzo de 2013, (Agencia Los Teques), asimismo acordara la remisión de la copia certificada del referido cheque de gerencia. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 182) se desprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho Judicial: “…se anexa copia de cheque de gerencia Nº 67011365, por Bs. 1.000.000,00 a favor de la sociedad mercantil, INVERSIONES LIBELULA, C.A. de fecha 13 de marzo 2013, depositado en otra entidad Financiera (Banesco) en fecha 13/03/2013. Certificamos que la información digitalizada en el archivo anexo, es copia fiel y exacta de los documentos que reposan en nuestros archivos…”; cuya información demuestra que efectivamente existió cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo pagadero a favor de la hoy codemandada sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., de fecha 13 de marzo de 2013, el cual fue depositado en la cuenta Nº 01340474774741024316, a nombre de: “INV. LIBELULA, C.A.”, en la misma fecha 13.03.2013. Y así se deja expresado.
2.- Al BANCO PLAZA C.A., a los fines de remitiera información que reposa en los archivos de dicha institución financiera, referentes al debito de código cuenta cliente número 0138 0019 73 0190028530 del cheque de gerencia número 00000042, por la cantidad de bolívares ochocientos mil sin céntimos (Bs. 800.000,00) pagadero a la orden de INVERSIONES LIBELULA C.A., de fecha 11 de marzo de 2013, (Agencia San Antonio). Asimismo ordenada la remisión de la copia certificada del referido cheque de gerencia. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 176) se desprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho Judicial:“…basado en los registro que tenemos almacenados en nuestra base de datos y sistemas internos le informamos lo siguiente: 1) Para el mes de marzo del año 2023, la cuenta corriente Nº 0138-0019-73-0190028530 estaba a nombre de PEREIRA RODRIGUEZ TANIA JOSEFINA, dicha cuenta actualmente está bajo el status de “cuenta cancelada”. 2.- En fecha 14-03-2013, se observa en el estado de la precitada cuenta corriente, una operación de débito por concepto de procesamiento por cámara de compensación del cheque Nº000000042 por la cantidad Bs. 800.00,00. 3. En vista que no disponemos de la imagen del precitado cheque por haber concluido el periodo de retención respectivo que establece la normativa, es por lo que se envía la anterior información…”; cuya información demuestra que en la cuenta Nº 0138-0019-73-0190028530 hubo una operación de débito por concepto de procesamiento por Cámara de Compensación del referido cheque Nº000000042, por la cantidad de Bs. 800.000,oo, es decir, el cheque fue cobrado. Y así se precisa.
3.- Al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. En referencia a esta prueba se evidencia que riela al folio 161 del expediente Oficio número 723/2023, de fecha 08 de agosto de 2023, procedente del referido Juzgado, mediante el cual informó lo siguiente: “de la revisión del libro L1 de las causas llevadas ante este tribunal se pudo evidenciar que en fecha 12/09/12 mediante oficio N°1209/12 fue remitido una Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de su admisión, aunado a ello en fecha 03/10/12 mediante oficio N| 1278/12 fue remitido Cuaderno de Incidencias a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y Sede, por motivo de la inhibición planteada por la Juez que regenta el despacho para ese momento, por lo que no hay expediente perteneciente a dicha causa en este órgano jurisdiccional (…)”, cuya información sólo demuestra que efectivamente cursó ante dicho Despacho Judicial la causa signado bajo la nomenclatura 5C-10049-17 seguida por los hoy demandantes, ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES contra la demandada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ. Y así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: Por cuanto la referida prueba no se llevó a cabo por falta de impulso procesal, este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor. Y así se decide.
b.- De la parte demandada:
* Recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
No consignó en dicha oportunidad medio probatorio alguno.
** En la oportunidad probatoria la parte demandada.
No promovió medio probatorio alguno.
Del mérito de la causa.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el proceso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la parte demandante, ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, procedieron a demandar a la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ en su forma personal y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A, representada por la referida ciudadana como Directora; sosteniendo para ello, que en fecha 13 de marzo de 2013, celebraron en su condición de OPTANTES con la PROPIETARIA un contrato de opción de compraventa (quien actuó como propietaria del bien y futura vendedora), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 52-B, del edificio B del Conjunto “RESIDENCIAS AMAZONIA”, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo señalaron que en dicho contrato se acordó que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 650.000,oo de los cuales cancelaron la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mediante cheque de gerencia Nro. 67011365, de fecha 11 de marzo de 2013, girado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a favor de la hoy demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA; la cantidad de Bs. 800.000,oo fueron cancelados a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A., con cheque Nro. 00000042 del BANCO PLAZA; en el entendido que la cantidad restante debía ser pagada al momento de la protocolización de la venta definitiva, es decir dentro de los TREINTA (30) días acordados como prórroga por las partes, mediante documento autenticado en fecha 14 de junio de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; sin embargo, vencido los lapsos antes indicados la demandada a los fines de que se materializara la venta definitiva del inmueble ut supra descrito, nunca notificó (no hay constancia de ello en autos) a los compradores de tal fin, máxime cuando sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar notificada al Registrador Inmobiliario del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23.08.2012.
Así las cosas, como puede observarse, en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, hay una voluntad expresada en un contrato, al que –como enseñara Charles Demolombe-, las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir, que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.
De esa voluntad contractual, expresada de manera bastante clara por las partes, mediante la cual se hizo una promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto del litigio, donde se establecieron en sus cláusulas el modo, tiempo y lugar de la compra venta, es decir, se señalaron expresamente las condiciones necesarias de precio, objeto y duración del contrato.
Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
La doctrina y la jurisprudencia han admitido como categoría contractual, la que cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Tomo II”, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro, constituyendo el contra de opción de compra venta un contrato preliminar o preparatorio del definitivo de compra venta.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar. La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato…
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso establecer que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes;
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. - Causa lícita”.
La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual, se puede aseverar que en el caso de un contrato de opción de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del optante comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio (art. 12 C.P.C.).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como puede colegirse, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, cuando ambas partes obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso que nos ocupa-. Esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben aprobar en autos dos requisitos esenciales a saber: a) La existencia de un contrato bilateral y b) El incumplimiento de una de las partes respecto sus obligaciones: las cuales además deben ser concurrentes.
Dicho esto, tenemos que con relación al primer requisito, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda y a los cuales se les confirió valor probatorio, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 13.03.2013, anotado bajo el número 14, Tomo 74, de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 37 al 40) al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 13.60 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pudiéndose constatar que efectivamente a través del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la indicada sociedad mercantil y facultada según los estatutos de la empresa para celebrar cualquier tipo de contratos, se comprometió a venderle a los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES y a su esposa ILDA RAMOS DE RODRIGUES, el inmueble identificado en autos, y a su vez estos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.450.000,oo). De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, al quedar plenamente demostrada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que se trata de un contrato bilateral de opción de compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, estableciendo claramente el objeto y precio, además de acordar plazos, sin embargo la venta definitiva no se verificó por causas ajenas a los optantes, empero, hay que mencionar que los optantes hoy demandantes se encuentran en posesión pacífica del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado, observa que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, como en efecto así sucedió.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, así pues, se evidencia primeramente que las partes de mutuo y común acuerdo en el contrato que dio inicio a la adquisición del bien inmueble tantas veces señalado, establecieron en la CLÁUSULA SEGUNDA un lapso de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato; el cual fue interrumpido con la suscripción del documento de prórroga pactado por las partes en fecha 14 de junio de 2013, y que se encuentra autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 14, tomo 74 de los libros respectivos; donde se deja constancia que ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron prorrogar la protocolización de la venta definitiva por un lapso de TREINTA (30) días continuos a partir de dicha fecha; precluyendo indefectiblemente en fecha 13 de junio de 2013; en cuya oportunidad exoneró a la parte accionante del pago de la cantidad de Bs. 100.000,oo; y los puso en posesión del inmueble hoy objeto de cumplimiento. En suma a lo anteriormente señalado, afirma la parte demandante que vencidos los lapsos y la prorroga acordada con la vendedora, está en modo alguno ha notificado a los demandantes -COMPRADORES- respecto a la oportunidad para concluir con la negociación en suspenso y perfeccionar de esta manera el documento definitivo de la compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva; hechos éstos que no fueron controvertidos en el proceso por la parte demandada, toda vez, que llegada la oportunidad para contestar la demanda la representación judicial de la misma, sólo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica. Y así se precisa.
En tal sentido, quien aquí suscribe puede afirmar como en efecto lo hace que los hechos referidos en el escrito libelar quedaron suficientemente probados en autos, específicamente en lo que respecta a que los demandantes, (i) que pagaron las obligaciones contraídas; (ii) en el tiempo pactado; (iii) quedando pendiente el pago del saldo deudor, lo cual no se materializó, en razón que llegado el día 13.06.2013, la parte VENDEDORA-PROPIETARIA, solicitó prórroga por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha (13.06.2013), difiriendo la oportunidad para el pago de saldo deudos para dentro de la prorroga convenida, esto es, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,oo), siendo que a pesar de todo ello la demandada en su condición de PROPIETARIA y VENDEDORA, no ha dado cumplimiento en el tiempo establecido, o en tiempo alguno el otorgamiento del documento de la venta definitiva. Y así se precisa.
En consecuencia, este tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA, C.A., representada por la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de Directora y futura vendedora y PROPIETARIA (como así se denomina en el contrato de opción de compra venta) del bien inmueble objeto de litigio, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ en su forma personal y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A, representada por la referida ciudadana como Directora; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 52-B, del edificio B del Conjunto “RESIDENCIAS AMAZONIA”, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y con número catastral 19350, el cual tiene una superficie de CIENTO DIEZ METROS (110Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) salón comedor con balcón integrado, una (01) cocina con área de lavadero, un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un (01) dormitorio auxiliar con closet, un (01) sanitario auxiliar, un (01) star íntimo, un (01) dormitorio de servicio con closet y una (01) jardinera. Dicho inmueble presenta una orientación Nor-oeste dentro de la proyección de la planta y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento 51-B y con el Hall de ascensores; ESTE: Con apartamento 53-B con la escalera cerrada y presurizada; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde como anexos de propiedad tres (03) puestos de estacionamientos, distinguidos con los Nros. 33, 34 y 12, ubicados en el nivel Planta Baja del edificio; como consecuencia del régimen de propiedad le corresponde un porcentaje del (1,268750%) según el respectivo documento de condominio.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos MANUEL ALBINO RODRIGUES e ILDA RAMOS DE RODRIGUES, contra la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ en su forma personal y a la sociedad mercantil INVERSIONES LIBELULA C.A, representada por la referida ciudadana como Directora, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 52-B, del edificio B del Conjunto “RESIDENCIAS AMAZONIA”, ubicado en la Parcela 3-C de la calle Apure, Urbanización Residencial “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y con número catastral 19350, el cual tiene una superficie de CIENTO DIEZ METROS (110Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (01) salón comedor con balcón integrado, una (01) cocina con área de lavadero, un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un (01) dormitorio auxiliar con closet, un (01) sanitario auxiliar, un (01) star íntimo, un (01) dormitorio de servicio con closet y una (01) jardinera. Dicho inmueble presenta una orientación Nor-oeste dentro de la proyección de la planta y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento 51-B y con el Hall de ascensores; ESTE: Con apartamento 53-B con la escalera cerrada y presurizada; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde como anexos de propiedad tres (03) puestos de estacionamientos, distinguidos con los Nros. 33, 34 y 12, ubicados en el nivel Planta Baja del edificio; como consecuencia del régimen de propiedad le corresponde un porcentaje del (1,268750%) según el respectivo documento de condominio inscrito en fecha 14.04.1999, bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 04. En el entendido que la parte demandada deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión, debiendo hacer entrega a los demandantes de las solvencias y recaudos vigentes necesarios, y, los demandantes a su vez, realizar el respectivo pago de saldo deudor por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 650.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de Bs. 0,0000065.
SEGUNDO: Se ORDENA la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad del saldo deudor restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,oo) equivalente hoy día a la cantidad de Bs. 0,0000065, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que así lo declare, dictado por el tribunal, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetaria y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante se hará conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (1) sólo perito.
TERCERO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor de la demandada; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, todo conforme a lo previsto en el artículo 531 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/rgm
Exp. N° 21.711
Cumplimiento/Civil/ Def.
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