...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CRISTÓBAL ALVAREZ, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y NIDIA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.850, 26.925 y 64.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 21.940.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio (folios 01 al 07 de la I pieza) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23.02.2020 contentivo de la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO interpusiera el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, previo sorteo de ley.
Consignados a los autos, (folios 08 al 99 de la I pieza) los recaudos necesarios el tribunal de la causa, por auto de fecha 07.03.2022 (folio 100 al 103 de la I pieza)instó a la parte actora a consignar pruebas suficientes que demostraran la ocurrencia del despojo, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente querella; a cuyo fin en fecha 22.03.2024, previa subsanación, por la parte actora, de las deficiencias delatadas el tribunal admitió la demanda, siguiendo el presente juicio por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 144 al 147 de la I pieza).
En fecha 23.03.2022 (folio 148 de la I pieza), la parte querellante ofreció caución, a través de una hipoteca sobre el bien objeto del presente juicio, razón por la cual, el tribunal de la causa en fecha 07.03.2022 negó la caución solicitada (folios 153 al 155 de la I pieza); por no encontrarse debidamente constituida ni protocolizada para que tenga la validez necesaria. Acto seguido consignó copia del Poder Especial (Folios 149 al 152)
En fecha 05.05.2022, la parte querellante presentó ante el órgano jurisdiccional respectivo documento de fianza solidaria y principal, constituida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A, siendo la misma desestimada por el referido tribunal mediante auto de fecha 08.06.2022. (Folios 156 al 163 de la I pieza).
En fecha 06.06.2022, la parte actora consignó ante el tribunal de la causa, documento de fianza solidaria y principal, constituida por la mencionada sociedad mercantil, declarándose la misma por auto de fecha 14.07.2022 desestimada por no comportar la capacidad para afianzar por la cantidad de Bs. 18.000,00. (Folios 164 al 186 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 14.11.2022, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PINO, procedieron a darse por citados en la presente causa. Acto seguido, confirieron poder apud acta al referido abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folios187 y 188 de la I pieza).
En fecha 16.11.2022, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de alegatos (Folios 190 al 210 de la I pieza)
En fecha 22.11.2022, el tribunal de la causa por auto ordenó la notificación de la parte querellante, toda vez que la causa se encontraba inactiva; dejando constancia que una vez notificada la misma continuaría conforme al auto de admisión. (Folio 291 y vto de la I pieza)
En fecha 25.11.2022, la representación judicial de la parte querellante procedió a darse por notificada de la continuación del juicio. (Folio 292 de la I pieza)
En fecha 01.12.2022, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas. (Folios 293 al 317 de la I pieza).
En fecha 02.12.2022, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas. (Folios 318 al 328 de la I pieza).
En fecha 09.12.2022 (Folios vto 329 al 333 de la I pieza) el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14.12.2022, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil.(Folios 337 al 344 de la I pieza).
En fecha 19.12.2022, la parte querellante por medio de diligencia solicitó la reapertura del lapso probatorio. (Folio 352 de la I pieza).
En fecha 12.01.2023, ese Juzgado dictó auto motivado negando la reapertura del lapso probatorio y prorrogando la evacuación de la prueba de informe por cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación telemática de las partes, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem. Acto seguido libró los oficios relacionados con la prueba de informe promovida por la parte querellada, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas. (Folios 02 al 07 de la II pieza).
En fecha 17.01.2022, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación telemática de las partes. (Folios 08 y 09 de la II pieza).
En fecha 17.01.2022, el Alguacil de ese tribunal consignó oficio dirigido a este tribunal debidamente recibido. (Folios 10 y 11 de la II pieza).
En fecha 20.01.2023, el tribunal de la causa recibió las resultas provenientes de este tribunal mediante oficio Nº 0855/020, de fecha 16.01.2023. (Folios 24 al 52 de la II pieza).
En fecha 27.01.2023, el apoderado judicial de la parte querellada, LUIS ALBERTO PINO, consignó escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 76 al 91 de la II pieza)
Por auto de fecha 22.01.2023, el tribunal de la causa recibió las resultas de la prueba procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, VALLE DE LA PASCUA. (Folios 92 al 97 de la II pieza).
En fecha 30.06.2023 (Folios 100 al 122 de la II pieza) el tribunal de la causa JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento; cuya decisión fue apelada en fecha 25.09.2023, por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. (Folio 139 de la II pieza).
En fecha 27.09.2023 (Folio 140 al vto del folio 141 de la II pieza), el tribunal de la causa oyó previo computo la apelación ejercida por la parte querellante contra el fallo de fecha 30.06.2023, a cuyo fin remitió el expediente al tribunal de alzada.
En fecha 25.01.2024 (Folios 169 al 175 de la II pieza) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia mediante la cual REPUSO la causa al estado de que el órgano jurisdiccional que le correspondiera por distribución, fijara mediante auto expreso la oportunidad para la declaración de las testimoniales oportunamente promovidas por la parte querellante; ANULANDO al efecto todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido por el tribunal de la causa de fecha 12 de enero de 2023, inclusive, oportunidad en la cual extendió el lapso de evacuación solamente de la prueba de informes.
En fecha 07.02.2024, los co-demandados LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PINO, ejercieron Recurso de Casación contra el fallo dictado en fecha 25.01.2024 por el tribunal de alzada. (Folio 177 de la II pieza).
En fecha 21.02.2024 (Folio vto.178 y 179 de la II pieza), el Tribunal Superior NEGÓ la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte querellante.
Por auto de fecha 29.02.2024 (Folio vto 180 y 181 de la II pieza), el tribunal de alzada declaró definitivamente firme el auto dictado por ese Despacho Judicial en fecha 21.02.2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, a cuyo fin ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen.
En fecha 05.03.2024 (F. 183 y 184 de la II pieza) la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11.03.2024 (Folios 185 al 187 de la II pieza) el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este tribunal.
En fecha 13.03.2024 (Folio 188 al 193 de la II pieza) este tribunal recibió el presente expediente en su forma original y asimismo en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.
Por auto de fecha 25.03.2024 (Folio 195 de la II pieza) este tribunal a solicitud del abogado JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ordenó la notificación de la parte querellada en su forma telemática.
Cursa a los autos diligencia de fecha 25.03.2024 (Folio 196 de la II pieza) suscrita por la Secretaria de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación telemática de la parte demandada al correo electrónico luisalbertopino4@hotmail.com.
En fecha 02.04.2024 (Folio 198 y 199 de la II pieza) los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, en su carácter de parte querellada, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO; quienes procedieron a conferir poder apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR DE LOS ÁNGELES PINO MUÑOZ, JOSELIN MARIAN GONZÁLEZ VILLALOBOS y LUÍS FERNANDO PINO MUÑOZ, a fin de su representación en juicio.
En fecha 02.04.2024 (Folio 204 de la II pieza) este tribunal a los fines de tramitar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO PINO contra la Juez de este tribunal, ordenó abrir el cuaderno respectivo.
En fecha 05.04.2024 (Folio 209 de la II pieza), el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, en su carácter de parte querellante asistido de abogado solicitó se prorrogara el lapso probatorio; a cuyo fin este tribunal por auto expreso de fecha 08.04.2024 (Folios 43 al 48 de la III pieza) prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho; a cuyo fin se ordenó la notificación telemática de las partes.
Cursa a los autos diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes del auto dictado en fecha 08.04.2024. (Folio 49 de la III pieza).
En fecha 11.04.2024 (Folio 50 de la III pieza) el co-demandado ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio BELKYS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
El día 15.04.2024 (Folios 58 al 61 de la III pieza) compareció el querellante, ciudadano LUÍS MORA, asistido de abogado y consignó sustitución de poder al abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL CORREA ARTEAGA.
Por auto de fecha 15.04.2024 (Folio 64 de la III pieza) se ordenó el desglose del escrito de recusación presentado por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 15.04.2024 (Folios 66 y 67 de la III pieza) se ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de que la Juez de este tribunal se apartó del conocimiento de la causa.
El día 26.04.2024 (Folio 68 de la III pieza) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, recibió el expediente.
Por auto de fecha 03.05.2024 (Folios 69 al 71 de la III pieza) el tribunal en referencia ordenó oficiar a este despacho judicial a los fines de que remitiera computo transcurrido ante este Juzgado, correspondiente a los cinco (5) días de despacho de la prórroga para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha16.05.2024 (Folios 72 y 73 de la III pieza) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Ocumare del Tuy, remitió el expediente en su forma original a este Juzgado, en virtud de que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la recusación planteada contra la juez de este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 30.05.2024 (Folio 74 de la III pieza) se recibió el presente expediente, y se le dio entrada nuevamente en el archivo de este tribunal.
Por auto expreso de fecha 06.06.2024 (Folios 75 y 76 de la III pieza), se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial ordenada por el Tribunal de Alzada; a cuyo fin se ordenó la notificación de las partes.
Cursa a los autos diligencia suscrita en fecha 10.06.2024 por la Secretaria de este tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes del auto dictado en fecha 06.06.2024. (Folio 77 de la III pieza).
Mediante diligencia de fecha 12.06.2024 (Folio 78 al 81 de la III pieza) el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó revocatoria de sustitución de Poder.
Siendo la oportunidad fijada, previa notificación de las partes en el presente juicio interdictal, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS (f.82. III pieza), YUDIS PIA BASTARDO ROJAS (f.83, III pieza) y GLENY ENEIDA INOJOSA ZERPA (f.85, III pieza), con la sola presencia del abogado actor. Se declaro desierto el acto de evacuación de las testigos, ciudadanas MARY NATHALY GRACIA MENDOZA (f. 84, III pieza) y ERLIS MOGOLLÓN (F.86, III pieza)
Por auto de fecha 13.06.2024 (Folio 87 de la III pieza) este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la conformación de la litis.
A. Alegatos de la parte actora:
La parte querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, asistido por los abogados en ejercicio VICTOR JULIO MELENDEZ y GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, consignó libelo de la demanda, mediante el cual indicó los hechos siguientes:
o “(…) Con la interposición de esta DEMANDA INTERDICTAL, se persigue me sea restituida la vivienda identificada como Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y que, en consecuencia, se me ponga en posesión de la misma.
o Para comenzar, debo señalar que yo, LUIS MANUEL MORA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.768, mantuve una relación sentimental con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-15.101.053, por un periodo de tiempo de 13 años y 7 meses, lapso dentro del cual adquirimos una serie de bienes en común entre los que se encuentra, un bien inmueble, identificado como un apartamento, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Apartamento nomenclatura 3D-2 nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en el 2009 (documento que se encuentran anexo constante de dieciséis (16) folios útiles marcado con la letra "A”) y otro bien inmueble ubicado en la ciudad de Barinas, Estado (sic) Barinas, entre otros, relación que era de conocimiento de sus familiares (entre los que se pueden mencionar la madre de Luis Alexander Castillo Moreno y su hermano menor, ciudadano Oswaldo Luis Castillo Moreno, quien por demás convivía de manera temporal con nosotros, en la misma vivienda, motivado a razones de trabajo de este último, que más adelante se explicaran ampliamente).
o Siendo el caso ciudadano Juez, que el pasado seis (06) de Noviembre de 2020, el ciudadano: LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, falleció debido a una crisis hipertensiva que le produjo un infarto fulminante, situación que fue propicia para que los familiares, padre y madre, comenzaran a presionarme para que entregaran los papeles del apartamento donde hasta ese entonces convivíamos, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda y del vehículo que conducía mi pareja ciudadano: Luis Alexander Castillo Moreno, Modelo: Centauro S/Centauro 1.8, Marca: Venirauto, Placa: AE2450G, Color: Blanco, Año: 2012, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, adquirido también en común durante nuestra relación.
o Ahora bien, además que la relación que sosteníamos era pública y notoria, el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-15.101.053, antes de su deceso y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, otorgó testamento ante el Registro Público con función notarial del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre (sic) de 2017, el cual quedó inserto bajo el N°7, Tomo 101, folios 141 al 148 de donde se desprende su voluntad que el inmueble, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, pasara única y exclusivamente a mi propiedad al momento de su deceso, así como los bienes que llegara a poseer desde ese momento del otorgamiento (se anexa copia simple del Documento (sic) Testamento (sic) constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “B”)
o Posterior al deceso de mi pareja, el hermano menor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (ciudadano Oswaldo Luis Castillo Moreno) se dirigió a la ciudad de Calabozo, donde además de estar ubicado su domicilio principal se realizaría el sepelio de su hermano, quien como se acotó convivía con nosotros de manera temporal, motivado a que no obstante que residía en el Estado (sic) Guárico trabajaba en el "INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP)” con sede en Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, visto que el salario no le alcanzaba para cubrir la erogación que representa un arriendo habida cuenta de la situación económica del país actualmente.
o Siendo el caso que el día once (11) de Diciembre (sic) de 2020 se presentaron los padres y hermano menor (Oswaldo Luis Castillo Moreno) de mi pareja ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, de manera sorpresiva al apartamento, y yo, sin ningún problema les di acceso al inmueble, siendo propicia la ocasión para darle lectura al Testamento (sic) referido, cuya copia les hice entrega a los fines de su conocimiento en presencia de las ciudadanas: JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES y MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE SOLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.632.303 y V-8.568.198, respectivamente.
o Posteriormente el día veintitrés (23) de Diciembre (sic) de 2020, los familiares del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, aprovechando que yo me encontraba trabajando, se presentaron de manera violenta al inmueble in commento, con intención de romper las cerraduras de la puerta principal y meterse en el inmueble arbitrariamente, situación que me fue alertada, por la Presidenta (sic) del Condominio (sic), ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, quien mediante llamada telefónica me informa e impide que logren su cometido violento e ilegítimo, razón por la cual me traslado desde el Estado (sic) Guárico, donde laboro, y una vez allí les vuelvo a permitir el acceso al apartamento, asumiendo una actitud insultante, viéndome en la necesidad de señalarle que el asunto lo ventilaríamos en los tribunales competentes, dando por culminada la reyerta en ese momento, manifestándole además que estaba dispuesto a reconocerles lo correspondiente a la institución de la Legítima (sic).
o En fecha veinticuatro (24) de Diciembre (sic) de 2020, los padres de mi pareja me llaman para que negociara de manera pacífica, manifestándome que ellos no estaban interesados en el apartamento, que lo que querían era conservar el vehículo que conducía su hijo ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, fijando un precio a sus supuestos derechos sobre el apartamento, por lo que accedí a realizar una negociación que incluiría el vehículo con lo que los padres estuvieron conformes, siendo el caso que el día veintinueve (29) de Enero (sic) de 2021, se llevó a cabo una reunión para adelantar los trámites al respecto, elaborándose en esa oportunidad el correspondiente documento de Compra-Venta del vehículo, Modelo: Centauro S/Centauro 1.8, Marca: Venirauto, Placa: AE2450G, Color: Blanco, Año: 2012, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y con ello el traspaso de mismo al padre de mi pareja (se anexa copia simple del documento Compra-Venta constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”) sobre la cual cursa Investigación (sic) Penal (sic) ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público con sede en Valle de la Pascua, signada con la nomenclatura MP-8798-2021, por denuncia que fuera formulada por mi persona.
o En esa misma oportunidad, pautamos que para el mes de Marzo (sic) 2021 cancelaria el resto del dinero, por los supuestos derechos que ellos poseían sobre el apartamento heredado por mi persona. Ese día los padres de mi pareja me piden un juego de llaves del inmueble que nos ocupa, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D Etapa I, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el argumento que se encontraban realizando trámites para obtener la Pensión de Sobreviviente ante el "INSTITUTO DE TECNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP)” donde LUIS ALEXANDER CASILLO MORENO prestaba servicios, que vale decir tramites que fueron impulsados por mi persona, ya que por su edad, señores mayores de 60 años, no podían estar sometidos a un viaje de ida por vuelta, a lo que de buena fe accedí dándole un juego de llaves bajo la condición que cuando vinieran a la ciudad de Los Teques, me avisaran previamente, lo cual no hicieron.
o Así las cosas, el día cuatro (04) de Marzo (sic) de 2021, presumo instigados por su hijo mayor, quien se desempeña como funcionario de la Defensa Pública en Calabozo, Estado (sic) Guárico, ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-14.925.386, contra quien cursa denuncia en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, signada con el N° MP-8253.2021, por hechos de Corrupción (sic) por trámite fraudulento de Solvencia Sucesoral en favor de sus padres, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, quienes ingresaron al inmueble de manera violenta cambiando todas las cerraduras y dejando allí dentro del inmueble al ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.226 (hermano del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO).
o En esa oportunidad fui nuevamente alertado, por la Presidenta (sic) de la Junta de Condominio (sic), ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.566 (quien es ubicable en esta misma dirección, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Edificio 3-D, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda), quien lo llama e interpela sobre los ruidos que se percibían desde su inmueble, ya que escuchaba martillos y taladros, indicándole que no me encontraba en mi residencia porque me encontraba laborando en el Estado (sic) Guárico, razón por la que se dirige al inmueble a verificar lo que sucedía, y en ese momento es abordada por estos ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO que habían ingresado de forma arbitraria al inmueble, optando la referida ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS por retirarse del lugar.
o Vista tal situación, decido trasladarme ese mismo día desde Guárico a esta ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, arribando en horas de la noche, y al tratar de acceder a mi inmueble donde convivía con LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO por 13 años y 7 meses me fue impedido, como se ha resaltado y me indicaron que esperara al día siguiente, es decir el cinco (05) de Marzo (sic) de 2021, para que conversáramos mandándome a un hotel a dormir, ya que no me iban a dejar ingresar al inmueble, lo que pacíficamente hice.
o Al día siguiente, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), me presento nuevamente a mi domicilio siendo recibido en el estacionamiento donde me indican que para el dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2021, presuntamente, formalizaríamos la negociación acordada por lo que sin mayores inconvenientes me retiro del lugar.
o Llegada que fue la fecha acordada, dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2021, retorno para supuestamente finiquitar la negociación con toda la documentación al día (Solvencias, Pago de Aranceles en Registro Inmobiliario, etc.) y es entonces que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, me indican que no iban a cumplir y que tampoco me iban a dejar entrar al inmueble, que si deseaba sacar algo del apartamento les señalara lo que quería y ellos me lo sacaban a la calle, de manera por demás descortés y grosera al punto que su hijo ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, funcionario de la Defensa Publica me manifestó que “...en Venezuela no había estado (sic) de Derecho y que por ello habían tomado en sus propias manos la justicia...”, de tal suerte que desde ese día, día cuatro (04) de Marzo (sic) de 2021, me encuentro privado de acceder a mi inmueble donde se encuentran mis enseres, prendas, dinero, entre otras cosas, por lo que me urge ser restituido en mi derecho a ingresar al inmueble donde he residido y hecho vida desde el 2009, donde he vivido de forma reiterada y pacífica, tal y como se puede verificar de la Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal Solar 1, Rif C-49392594-1, fechada al dieciséis (16) de Marzo (sic) del 2021 (que anexamos en copia simple constante de un (01) folio útil marcada con la letra “D”). Constancia de Residencia que debe ser considerada a los fines de su veracidad, ya que conforme a decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00003 de fecha once (11) de Febrero de 2021, expediente número 2017-0750 (caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez), dejó sentado el siguiente criterio en los siguiente términos…
o …Visto este accionar arbitrario por parte de los familiares del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, opté por dar inicio a los trámites de Solvencia Sucesoral en esta localidad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde fue constituido el inmueble in commento como Vivienda (sic) Principal (sic), siendo sorpresivamente informado en el SENIAT-Altos Mirandinos que ya por la ciudad de Calabozo había una Solvencia Sucesoral hecha por el fallecimiento de mi pareja, no obstante que dicho inmueble había sido registrado como Vivienda (sic) Principal (sic) en esta localidad, tal y como consta en Planilla de Registro Principal N° 202014100-70-10-00115505, bajo el tramite N° 2020141002465824 (Anexa a la presente en copia simple constante de un (01) folio útil marcada con la letra “E”), como se indicó -en claro fraude a la ley-, ya que vulnera lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual es del tenor siguiente…
o …A consecuencia de lo cual, procedí a trasladarse a la ciudad de Calabozo, Estado (sic) Guárico el treinta y uno (31) de Marzo (sic) de 2021, con la intención de consignar una Declaración (sic) Sustitutiva (sic) que lo incluyera en la Solvencia Sucesoral, pero una vez en esa localidad y obtenida que fue una copia de la Solvencia Sucesoral número 157, realizada por los padres del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (Anexa a la presente constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “F”), me pude percatar -de forma sorpresiva-, que la Solvencia Sucesoral tramitada y obtenida por los padres de quien fuera mi pareja fue solicitada el quince (15) de Diciembre (sic) de 2020 y entregada ya liberada la Solvencia el dieciséis (16) de Diciembre (sic) de 2020, es decir en menos de 24 horas, no obstante que el once (11) de Diciembre de 2020, fue dada lectura a la voluntad Testamentaria de mi pareja en presencia de ellos (los padres del difunto y entregada copia del Testamento –sic-) y cuatro (4) días después fue solicitada y emitida la Solvencia Sucesoral AB INTESTATO (Sin Testamento -sic-).
o Negándose los funcionarios del SENIAT-Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos, a cargo del ciudadano ALEXANDER HERAS MUJICA a recibirle la Declaración Sustitutiva remitiéndome a un Tribunal para que ellos le den la instrucción de anular la Solvencia Sucesoral y emitir una nueva incluyéndolo, irregularidad sobre la cual cursa Investigación Penal signada con el número MP-82153-2021,ante la Fiscalía Décima Séptima (17°) Contra la Corrupción del Ministerio Público, en la ciudad de San Juan de los Morros, que se encuentra en plena fase de investigación.
o A tenor de lo dispuesto en el marco Constitucional venezolano en su artículo 2, en concordancia con los artículos 26, 82 y 115 ejusdem, todo ciudadano tiene derecho a dirigir peticiones a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en el marco del estado democrático, social de derecho y de justicia en el que interactuamos como sociedad, y proteger el derecho a la vivienda y a la propiedad legítimamente adquirida, derechos y potestades que han sido desarrollados de forma amplia por el ordenamiento adjetivo…
o …En ejercicio y resguardo de esos derechos, ejerzo la presente acción en virtud de la conducta abusiva y contra derecho observada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.345.775, V-4.877.474 y V.-18.583.226 respectivamente, ya que la misma constituye un típico caso de despojo del bien inmueble que venía ocupando y poseyendo de forma pacífica, posesión que requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 782 y 783 del Código Civil en vigor, así como de lo establecido en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
o Para probar la pretensión aquí interpuesta acompaño a la misma los siguientes elementos: 1.- Documento de Propiedad de bien inmueble, identificado como un apartamento, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en el 2009 (documento que se anexa en Copia Simple constante de dieciséis (16) folios útiles marcado con la letra “A”) 2.- Testamento otorgado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-15.101.053, ante el Registro Público con función notarial del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, el cual quedó inserto bajo el N° 7,Tomo 101, folios 141 al 148, de donde se desprende su voluntad que el inmueble, ubicado en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, pasara única y exclusivamente a mi propiedad al momento de su deceso, así como los bienes que llegara a poseer desde ese momento del otorgamiento (el cual se anexa en Copia (sic) Simple (sic) constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “B”). 3.-Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal Solar 1, Rif C-49392594-1, fechada al dieciséis (16) de Marzo (sic) del 2021 (que se anexa en Copia (sic) Simple (sic) constante de un (01) folio útil marcada con la letra “D”). 4.-Inspección Judicial que fuera evacuada por el Juzgado Primero (1º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, contendida en el Expediente 22-5876, nomenclatura del mencionado Juzgado, que se anexa en Copia (sic) Certificada (sic) constante de cuarenta y siete (47) folios útiles marcada con la letra “G”). 5.- Justificativo de Testigos que fuera evacuado por el Juzgado Tercero (3°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, contendido en el Expediente S-5065-22, nomenclatura del mencionado Juzgado, que se anexa en Copia (sic) Certificada (sic) constante de dieciocho (18) folios útiles marcada con la letra "H”).
o Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito a este digno Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMITA y TRAMITE la presente Solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, ejercida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, titular de las cédulas de identidad número V-4.345.775, teléfonos: 0416-648.0212 y 0414-4862359, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, titular de las cédula de identidad número V-4.345.775, teléfono 0414-469.1573 y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, titular de las cédula de identidad número V.-18.583.226, teléfono 0424-466.6065 respectivamente, domiciliados Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y en consecuencia, proceda decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias para la restitución de mi persona en la vivienda identificada como Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, del cual he sido despojado violentamente por parte de los demandados; y me ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo de los demandados o de las personas que allí se encuentran, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
o De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, tanto de los apoderados como de nuestro representado, la siguiente dirección en la Avenida Ávila, entre la 4ta y 5ta Transversal de Los Dos Caminos, Quinta Lucy, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.-
o Para el traslado y constitución del Tribunal en el Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a fin de que sea ejecutado el decreto Interdictal correspondiente, respetuosamente solicito del tribunal su habilitación por todo el tiempo que fuera necesario y a estos efectos juro la urgencia de dicha habilitación. (…)”
B.- Alegatos de la parte demandada.
En fecha 16.11.2022, el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en representación de los querellados, consignó escrito mediante el cual indicó:
o “(…) En virtud de todo ello, de las garantías y normas constitucionales anunciadas antes; procedo en nombre y en representación de mis poderdantes LUIS EDUARDO CASIILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226 respectivamente; de seguido exponer los alegatos que a título de contestación y descargos en defensa de los derechos e intereses de mis mandantes, frente a la presunta querella interdictal por despojo que injustamente le ha sido incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero (sic) en Petróleo (sic) , con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.712.768, según se desprende del presente asunto.-
o Podemos observar ciudadana Jueza, que usted ha sido asaltada en su buena fe por quien hoy se dice ser el querellante en Interdicto (LUIS MANUEL MORA MONTILLA), cuando con subterfugios, mentiras y efugios consigue que este honorable Tribunal le admita la acción interdictal restitutoria que hoy bajo el amparo de la Constitución Nacional y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, me permito, negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes; por no ser cierto todos los argumentos y estar cargados de mentiras, los hechos y acciones constitutivos de actos delictivos, a la luz de la ley penal y de delitos que ya estamos tramitando ante la Fiscalía del Ministerio Público.-
o PRIMERO: No es cierto ciudadana Jueza que el presunto Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.712.768, tiene o tenía su residencia en el Apartamento (sic) del hijo de mis mandantes quien en vida se llamara LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, ubicado en la Urbanización El Solar de la Quinta, Apartamento (sic9 Distinguido (sic) con la Nomenclatura (sic) 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D,Terraza 3, Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; el precitado ciudadano habita de forma permanente, en el Estado (sic) Guárico, en el Municipio Leonardo Infante, en la Parroquia o ciudad de Valle de la Pascua, en la Urbanización Vipedi, Avenida Arturo Álvarez Alayón, Edificio Rio Grande, Piso 1, Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, conforme hacemos constar mediante copia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR C.N.E. por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, que al efecto acompañamos a este escrito Marcado con la letra "A".-
o También argumentamos y demostramos a este Tribunal que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, registra en Consulta de Datos, del Registro Electoral para determinar su lugar de votación en comicios electorales en la siguiente dirección: " Vota en la Casa de la Cultura LORENZO RUBIN ZAMORA, Sector Atascosa, frente a la Avenida Libertador derecha, calle atascosa izquierda, calle 5 de julio en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, constancia Electoral (sic) que al efecto acompañamos marcado con la Letra "B".-
o De igual manera para argumentar aún más que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no reside ni ha vivido nunca en el precitado apartamento donde le ha mentido abiertamente a este Juzgado, su Carnet de Migración Fronterizo, que refleja su identificación expresa que su lugar de domicilio es LEONARDO INFANTE, refiriéndose al Municipio Leonardo Infante que queda en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, conforme puede apreciarse en el anexo "A"; Carnet de migración que al efecto acompañamos marcado con la letra "C" a este escrito de descargo, ilustración y contestación al interdicto interpuesto en contra de mis patrocinados.-
o Por otro lado y seguido el orden de evidencias que hemos recogido, para desvirtuar la afirmación errónea y desbaratar los dichos, y argumentos a que a títulos de mentiras, este ciudadano le ha hecho a este Tribunal, LUIS MANUEL MORA MONTILLA, le ha endilgado y dicho por escrito a este Juzgado; que él tiene viviendo en el Apartamento del difunto hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, (hoy fallecido), le acompaño marcado “D”, copias simples del documento de compra venta que el mismo ciudadano LUIS MANUEI. MORA MONTILLA (El Querellante),le hizo a mi representado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS (El Co-Querellado), sobre un vehículo Modelo: Centauro, Marca: Venirauto, Placas: AE245OG, Tipo: Sedan de Uso Particular, en fecha 29 de Enero (sic) del año 2021, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías en los Altos Mirandinos en el Estado (sic) Miranda, inserto bajo el N° 5, tomo 64, folio 114; en el cuerpo del escrito el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, manifiesta que está domiciliado en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; así mismo le acompaño marcado “E", copia simple de una Boleta de Notificación y Solicitud de Entrega de Vehículo por Tribunal, librada al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de solicitante en el Asunto Penal N° 2CO-000214-2021, librada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Valle de la Pascua: donde consta que él (LUIS MANUEL MORA MONTILLA) está residenciado en la AVENIDA MANAPIRE, RESIDENCIAS CASA VIEJA, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO; donde se aprecia la residencia actual del referido actor en querella interdictal; y no como lo expresa en el escrito de Querella (sic) que tiene o tuvo trece años y siete meses viviendo en unión sentimental con el hoy fallecido hijo de mis representados LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; lo cual es falso y por eso rechazo categóricamente esta afirmación; menos que hubieren adquirido bienes en común en los que se destacan el apartamento objeto de la Litis UBICADO en la Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Apartamento Nomenclatura 3D-22, Nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda y otro inmueble ubicado en la ciudad de Barinas el cual no detalló de forma alguna; pareciera ciudadana Jueza, que el referido querellante en Interdicto, pretende que este Tribunal le reconozca de una manera asolapada y escondida que él tiene derechos sobre los bienes dejados al momento del fallecimiento del hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; como si fuere un esposo o un concubino, por haber sostenido presuntamente una relación homoparental o sentimental con el occiso, cosa que negamos y contradecimos enérgicamente y rotundamente; la distribución de los bienes dejados por el de cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; debe ser distribuido a sus padres hoy mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, conforme lo prevé el artículo 822 del Código Civil Venezolano Vigente según el orden de suceder.-
o Por tanto y con estas documentales que se acompañan, queda plenamente claro y sin lugar a dudas, que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no reside y nunca ha vivido en la Urbanización El Solar de la Quinta, Apartamento Distinguido con la Nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3, Etapa 1, Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; como él dice que tiene allí viviendo por más de Trece (13) Años y Siete (7) meses.-
o Fíjese usted ciudadana Jueza, que la desesperación del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en pretender despojar a los padres del fallecido LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; hoy mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, es de tal magnitud que intentó UN AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual por cierto le fue declarado Inadmisible luego de realizada Audiencia (sic) Constitucional (sic) y mediante la Intervención (sic) de mis mandantes, igualmente desbaratamos todas esas sartas de mentiras y subterfugios; y en el precitado escrito de amparo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, manifestó: que el precitado inmueble presuntamente le servía de asiento principal de su núcleo familiar constituido por sus hermanos, sobrinos y ancianos abuelos y que lo ocupaba desde hacían aproximadamente más de Diez (sic) (10) años de manera ininterrumpida, además de compartir el inmueble junto al hoy difunto de manera conjunta; cosa que no era cierta, que a diferencia del amparo, en el interdicto ya no son diez años sino treces (13) años y siete (7) meses; como quiera que no logró convencer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en sede Constitucional, la siguiente acción desesperada era fabricar con engaños los medios necesarios para un Interdicto restitutorio; en el referido procedimiento igualmente se demostró que el hoy querellante en interdicto nunca había residido ni reside en el apartamento objeto de esta traba judicial; solicitud de Amparo que en copias simples acompaño marcados “F” y “G”, a los fines de ilustrar al Tribunal.-
o De cierto si le digo ciudadana Jueza, que quien si vive en el referido apartamento, en vida de su hermano y hasta la fecha actual es el hermano del de cujus, mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero (sic) y titular de la cédula de Identidad (sic) N°V-18.583.226; conforme hacemos constar mediante constancia de Residencia (sic) emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques Estado Miranda, de fecha 04/07/2019 que acompañamos en copias marcado con la letra "H".-
o Ciudadana Jueza, es imposible que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, haya vivido en los últimos trece (13) años en el referido inmueble hoy en disputa interdictal como él lo manifiesta, toda vez que este Apartamento Distinguido con la Nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3,Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; En el año 2011, estuvo alquilado por una empresa Mercantil (sic) denominada "SERVICIOS PREMEZCLADOS C.A.", conforme evidencio de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que marcado con la letra "I", acompaño a éste escrito; por tanto si el Apartamento (sic) en disputa estuvo Arrendado, como es que el querellante lo ocupaba presuntamente???.-
o Como corolario de este escrito de defensa, descargos y contestación y a los fines de argumentar aún más las falsas y mentiras que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, le propinó, le indicó y le explicó flagrantemente a este Tribunal (sic), este ciudadano tiene constituida su vivienda principal adquirida en la Urbanización Valle Alto, casa y terreno identificada con el N° H-66, sector Heliconias, Etapa IV, ubicada en la franja paralela a la carretera vieja Barinas-El Toreño en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado (sic) Barinas; cuyo documento expresa que es su vivienda principal, COMPRADA a la sociedad mercantil Promotora (sic) Valle Alto C.A., adquirida en fecha 14 de Mayo (sic) del año 2015, bajo el N° 14, folios 57, tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2015, Protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas; que en copias simples le acompaño marcado "J".-
o SEGUNDO: Como segundo punto, me permito rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido en el escrito de Interdicto (sic) donde expresa: "…Ahora bien, además que la relación que sosteníamos era pública y notoria, el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien en vida fuera titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-15.101.053, antes de su deceso y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, otorgó testamento ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre (sic) del año 2017, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 141 al 148 de donde se desprende su voluntad que el inmueble, ubicado en la urbanización SOLAR DE LA QUINTA, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, pasara única y exclusivamente a mi propiedad al momento del otorgamiento (Se anexa copia simple de Documento Testamento constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra "B")...."Bien con relación al Testamento (sic) Abierto (sic), que presenta el Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, como medio probatorio que sustenta esta Acción Interdictal, el cual está Notariado (sic) por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, anotado bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 141 al 143, de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017; hago del conocimiento de este Tribunal (sic) que el referido testamento ES COMPLETAMENTE FALSO, según evidencio de COPIA DE LA EXPERTICIA N° N-9700-0077-DC-0014-22, de fecha 19 de Enero (sic) del año 2022, realizado al mencionado TESTAMENTO ABIERTO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Estadal (sic) Guárico - División de Criminalística) y comparada como fue su firma en análisis documento lógico se determinó que las firmas manuscritas NO SON COINCIDENTES, es decir no es la firma del de cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; Experticia que en Copias (sic) acompaño a este escrito de contestación y descargos marcado "K", la cual en original cursa en investigación penal, que mis mandantes le hicieran al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, por ante la Fiscalía Superior de Estado (sic) Guárico, quien la está conociendo el despacho de ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, con sede en Calabozo Estado (sic) Guárico, Expediente (sic) N° MP-237920-2021; por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, tipificado y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus Numerales 1, 2 y 10, ESTAFA, tipificado y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano en su último aparte, FRAUDE, tipificado y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal Venezolano en sus Numerales 2 y 10, en perjuicio y agravio de mis mandantes; donde ya se ha citado al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, para ser debidamente Imputado (sic) y ejerza su debida defensa ante los delitos denunciados y los que se deriven de la investigación misma.-
o Por otro lado y en este mismo orden de ideas, y en relación a Testamento (sic) Abierto (sic), que presenta el Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, como medio probatorio que sustenta esta Acción (sic) Interdictal (sic), ya identificado, también se le realizó al mismo Testamente (sic) Abierto (sic), una comparación a las huellas dactilares que aparecen impresas en el identificado testamento, dando como resultado: "Del análisis Lofoscopico (clasificación y comparación de huellas dactilares) -entre las muestras verificadas y estudiadas DUBITADAS E INDUBITADAS según el análisis comparativo y metodología criminalística aplicada para tal fin, se pudo evidenciar que no son CONICIDENTES, en sus rasgos identificativos comparados y Clave (sic) Dactilar (sic) Venezolana(sic)..."; es decir las huellas dactilares que aparecen impresas en el Testamento (sic) Abierto (sic) no pertenecen al de cujus ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; según evidencio de COPIA DE LA EXPERTICIA N° N-9700-0077-DC-0013-22, de fecha 19 de Enero (sic) del año 2022, realizado al mencionado TESTAMENTO ABIERTO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Estadal Guárico - División de Criminalística) Experticia que en Copias acompaño a este escrito de contestación y descargos marcado "L"; la cual en original cursa en investigación penal, que mis mandantes le hicieran al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, por ante ante (sic) la Fiscalía Superior de Estado (sic) Guárico, quien la está conociendo el despacho de ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, con sede en Calabozo Estado (sic) Guárico, Expediente N° MP-237920-2021.-
o Ciudadana Jueza es bien sabido por este Tribunal (sic) que en la materia testamentaria deben cumplirse una serie de exigencias, como lo es la identificación exacta de la cosa que se testa, el debido respeto de la legítima, según las exigencias plateadas en el Código Civil Venezolano Vigente (sic); en el caso que nos ocupa además de ser falso el testamento utilizado por LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado, para adjudicarse una propiedad que no tiene, sobre un inmueble donde no ha vivido nunca, menos que sea su residencia puede usted realizar un análisis detenido sobre el precitado testamento y podrá verificar que el Apartamento (sic) en su CLAUSULA SEGUNDA del TESTAMENTO: está identificado con su dirección, y dice que el apartamento posee o consta de una EXTENSIÓN aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133.697 M2), cuando el documento de propiedad del apartamento que está a nombre del hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; dice "...El Apartamento objeto de esta venta posee un área de Setenta (sic) y Dos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (72,00 M2),..." es decir que no existe una identidad compacta entre el testamento falso en su cabida y el documento de propiedad que el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, consignó en este Juzgado; adminiculado a ello olvidó completamente abogado redactor del testamento que debía respetar LA LEGITIMA DE TODO TESTADOR, conforme lo ordena el artículo 883 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente (sic), que al tenor estatuyen…
o Por lo que el testamento sería revocable, por violentar normas de orden legal, sin embargo por la vía penal ya se tiene la certeza que el referido testamento es completamente falso según las experticias antes reseñadas.
o Para argumentar aún más el subterfugio del testamento, hicimos una visita al Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, sobre el falso testamento y pudimos apreciar dos circunstancias importantes, las cuales les queremos alertar: Una: Existen dos (2) ejemplares del documento debidamente Autenticado (sic) en fecha 19 de Diciembre (sic) del 2017, inserto bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 141 hasta el 143, que contienen el testamento ya decretado falso por las referidas experticias, sin embargo hay un ejemplar del testamento que está firmado presuntamente por el hijo fallecido de mis mandantes que le acompaño marcado "M", a este escrito de descargos y contesta; y, existe otro ejemplar del testamento que NO ESTA FIRMADO por el occiso LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; el hijo fallecido de mis mandantes que le acompaño marcado "Ñ", que curioso ciudadana Jueza, pues ambos documentos deberían estar firmados y no uno solo.
o Como SEGUNDA circunstancia compare usted misma ciudadana Jueza, que el testamento que está firmado presuntamente por el hijo de mis mandantes, LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; esta visado por la Abogada MIRIAM A. LANDAETA MADRID, el que está firmado por las partes el "Marcado "M", el visado posee firma en nombre de la Abogada (sic) Landaeta Miriam; y el que no está firmado por ninguna de las partes el marcado "Ñ", la firma de la abogada que visa el testamento es autógrafa como usted misma lo puede corroborar.
o Y existe ciudadana Jueza una Tercera (sic) Circunstancia (sic), del cual usted debe tener conocimiento; en los testamentos aparecen como testigos las ciudadanas JENNY YELTZA REBOLLEDO MENESES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 10.632.303 y la ciudadana MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE (sic) SOLA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.568.198, conforme usted lo puede corroborar en las notas de autenticación del Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua; estos testigos que suscriben estas notas son funcionarios del REGISTRO y usted puede corroborar en los Justificativos de testigos consignados en esta injusta y negada querella Interdictal (sic), que los testigos son las mismas del Justificativo (sic) que consta en el expediente, por lo que quien suscribe esta defensa no comprende... son o no son: Funcionarios Públicos (sic); es por ello; son razonamientos que nos llevan a sospechar ciudadana Jueza y es la razón por las cuales intentamos las denuncias penales respectivas ante la Fiscalía actuante en Calabozo Estado (sic) Guárico, por cuanto nos era muy pero muy sospechoso de que este Testamento (sic) está bastante cuestionado desde el punto de vista de su legitimidad, ya que viviendo el hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en Los Teques Estado (sic) Miranda, así como en Calabozo Estado (sic) Guárico y laborando en Los Teques Estado (sic) Miranda, como es que autentica presuntamente su última voluntad en un Registro (sic) Público (sic) con facultades Notariales (sic) en las adyacencias del Estado (sic) Aragua, en San Casimiro Estado (sic) Aragua, lo que despertó la sospecha sobre la legitimidad del testamento, que ya hemos indicado es completamente falso según las documentales que le hemos acompañado; son por todas estas razones las que nos llevan a solicitarle a este Juzgado en su competencia Civil (sic), que al no contar el querellante en interdicto con un documento fidedigno e indubitado que le acredite la propiedad del inmueble que no es suyo, donde nunca ha vivido allí, mal puede hoy día adjudicarse la propiedad por otorgamiento de un testamento falso, con estas evidencias de ser un fraude producto de la corrupción de funcionarios inducidos por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en virtud de todo ello solicito al Tribunal que la presente Querella (sic) Interdictal (sic) sea declarada SIN LUGAR por existir asuntos penales y judiciales pendientes por resolver en otras instancias como bien lo he señalado antes; así como por no estar demostrado que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no vive, ni jamás ha vivido en el Apartamento N° 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
o Así lo solicitamos formalmente sea declarado por el Tribunal (sic) en la definitiva.-
o Ciudadana Jueza, negamos, rechazamos y contradecimos de manera enérgica y con todas las facultades habidas en derecho que en fecha 11 de Diciembre (sic) del año 2020, mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, antes identificados se presentaran al domicilio de su hijo fallecido el Apartamento N° 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, pues ello no es verdad, el apartamento era habitado solo por el hoy occiso LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO y por su hermano mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, ya que aquí vive y quien poseía las llaves de ingreso al Apartamento (sic) ya que labora en esta ciudad de Los Teques Estado (sic) Miranda; menos es verdad que le haya leído el testamento falsificado por estas personas LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y las testigos que utiliza en todas las acciones JENNY YELTZA REBOLLEDO MENESES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 10.632.303 y la ciudadana MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE SOLA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°8.568,198.
o Ciudadana Jueza, negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica y con todas las facultades habidas en derecho que en fecha 23 de Diciembre (sic) del año 2020, mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, antes identificados se presentaran al domicilio de su hijo fallecido el Apartamento N° 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, pues ello no es verdad, el apartamento era habitado solo por el hoy occiso LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO y por su hermano mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, quien poseía las llaves de ingreso al Apartamento (sic) ya que aquí vive y labora en esta ciudad de Los Teques Estado (sic) Miranda; menos es verdad que él haya llegado hasta esta ciudad, pues desde Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, hasta Los Teques Estado (sic) Miranda existe una trayectoria de unas seis (6) o siete (7) horas de distancia, este argumento es falso completamente, mi representado OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, siempre ha tenido sus propias llaves de ingreso al apartamento, y no requería de autorización alguna del querellante para entrar o salir del mismo pues él nunca ha vivido en esta ciudad y menos en este apartamento.-
o Ciudadana Jueza, negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica y con todas las facultades habidas en derecho que en fecha 24 de Diciembre (sic) del año 2020, mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, antes identificados le llamaran al querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, para negociar el apartamento; ello jamás ocurrió ciudadana Jueza, nunca se le ha negociado al querellante el referido apartamento, y mucho menos que el vehículo Modelo Centaturo, Marca Venirauto, Placas AE2450G, de color Blanco año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan uso: Particular haya formado parte de esta negociación o se relacione de forma alguna con el apartamento, lo que es completamente falso y es totalmente mentira esta afirmación.-
o Ciudadana Jueza, también negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica y con todas las facultades habidas en derecho que en el mes de Marzo (sic) del año 2021, el Querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, cancelaría dinero alguno, pues mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, antes identificados, jamás de los jamases, han realizado negociación alguna con el querellante, éste no trajo a los autos ningún tipo de escritura, oferta de venta, recibos, pacto escrito de venta del referido apartamento; menos que ellos le pidieren un juego de llaves al querellante para qué? si mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, siempre ha tenido llaves del Apartamento (sic), y no requería de autorización alguna del querellante para entrar o salir del mismo ya que él jamás ha vivido en el apartamento y menos en la ciudad e Los Teques Estado (sic) Miranda.-
o Como también es mentira y por eso lo rechazamos que el Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, hubiere hecho diligencias de Pensión (sic) de Sobreviviente (sic) para mis representados LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, cuando su hijo OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, laboraba en el INSTITUTO DE TEGNOLOGIA VENEZOLANA PARA EL PETROLEO (INTEVEP), ambos hijos de mis mandantes laboraban allí, y por tanto no requerían de forma alguna ayuda del querellante quien vive y Trabaja (sic) en PETROGUARICO EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO; mucho menos que les hubiere dado un juego de llaves, ya que mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, poseía sus propias llaves ya que residía con su hermano el difunto LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en el Apartamento (sic) en disputa.
o Y muy especialmente negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica y con todas las facultades habidas en derecho que en fecha 04 de Marzo (sic) del año 2021, mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, hayan ingresado al inmueble de manera violenta, no es cierto que se hayan cambiado cerraduras, tampoco es cierto, que en el inmueble haya quedado mi representado OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, menos que les hubiere dado un juego de llaves, ya que mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, este ya vivía allí desde hace mucho tiempo conforme lo expresa el anexo MARCADO "H" desde Julio (sic) del año 2017, mi representado Oswaldo (sic), poseía sus propias llaves ya que residía con su hermano el difunto LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en el Apartamento (sic) en discusión en esta querella; LUIS MANUEL MORA MONTILLA, jamás ha vivido en en (sic) el Apartamento 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, su domicilio y asiento principal de sus operaciones es en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, como lo he demostrado en los anexos: Marcado “A”, Marcado “B”, Marcado “C", Marcado “D" y Marcado “E".
o Con relación a la Declaración (sic) Sucesoral (sic), la cual acompaño a este escrito Marcado con la letra "O", es un derecho propio de mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, es un derecho propio de los padres de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, es un derecho consagrado en la ley, y en la ciudad de Calabozo Estado (sic) Guárico, existe una oficina del SENIAT, allí se lleva la documentación reglamentaria, se demuestra la filiación y se cancelan los impuestos y se te entregan la SOLVENCIA SUCESORAL, sin ningún tipo de inconvenientes, no comprendemos como es que el querellante dice denunciar al hijo de mis representados EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, titular de la Cédula (sic) identidad N° V-14.925.386, si ello no tiene ningún asidero jurídico.-
o También debo rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, el argumento escrito en la querella interdictal, relacionado con que mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS Y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO y EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, hayan abordado de forma alguna a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.233.566, menos que se hubieren utilizado martillos, o que mis mandantes hubieren hecho ruidos de martillos y taladros en el apartamento; todo esto es completamente falso ciudadana Jueza, jamás se han realizado trabajos de remodelación en el referido apartamento, mucho menos que mis representados hayan ingresado de forma arbitraria al apartamento; aquí opera una gran contradicción, ha dicho el querellante en interdicto en todo su escrito que les había dado un juego de llaves a mis mandantes presuntamente; entonces no se explica por qué habrían ellos de ingresar de forma violenta al apartamento, este argumento es una gran mentira que solo llevaba consigo sorprender la buen fe de la Juzgadora (sic) de este Tribunal (sic); aún más, porque habrían de ingresar en forma violenta si el hijo de mis representados OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, reside en el apartamento en cuestión desde Julio del año 2017 y él tiene su juego de llaves de ingresos al mismo.-
o Como también es mentira y falso, y es por lo que lo rechazo, niego y contradigo los dichos del querellante que se trasladó desde el Estado (sic) Guárico a los Teques Estado (sic) Miranda, de donde vive y trabaja como se expresó antes, y trató de ingresar al apartamento y ello le fue impedido por mis mandantes; esto es mentir ciudadana Jueza, jamás esta situación ocurrió, como también es mentira que el querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, conviviera con el hijo fallecido de mis representados LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en el Apartamento (sic) durante 13 años y 7 meses, y a lo largo y recorrido de este escrito de descargos y contestación a la querella hemos demostrado que no es posible por diversas razones; quien si siempre ha convivido en este apartamento con el difunto es su hermano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, y como le expuse antes ciudadana jueza, LUIS MANUEL MORA MONTILLA, con este escrito de querella quiere sorprender la buena fe de este Tribunal (sic) y de una manera solapada hacerse reconocer como pareja y/o concubino de una persona que hoy día esta fallecida; el reconocimiento de una unión de esta índole ciudadana Jueza, aún no ha sido autorizada por la legislación venezolana, ni si quiera se ha abierto una expectativa de derecho en las relaciones homoparentales; por lo que la recomendación de este humilde profesional del derecho que hoy se dirige a usted, es tener tantísimo cuidado en lo que se acuerda y se decide, pues el demandante en interdicto y según se desprende del mismo escrito de querella está buscado el reconocimiento de una unión no existente con mentiras y falsedades que con los descargos que estamos realizando, adminiculado con los medios de pruebas que acompañamos se puede vislumbrar la sartada de mentiras y subterfugios tramados por el querellante y esta ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.233.566, quienes han mentido a este Juzgado a. quienes llevaremos a la justicia penal, para que responda por sus dichos según la conducta delictiva penal esgrimida en esta causa.-
o Reiteramos a la ciudadana Jueza de ese Tribunal (sic), que jamás se ha realizado ninguna negociación de venta de este apartamento al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, por lo que es falso que en fecha 18 de Marzo (sic) del 2021, se le indicó que se le iba a vender apartamento alguno, menos que se haya presentado con solvencias y pagos de aranceles y registros, como también es falso que tuviera pertenencias dentro del apartamento propiedad de mis mandantes, al igual que es completamente falso que para este día, 18 de Marzo (sic) del año 2021, EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, funcionario de la defensa pública le hubiere hecho manifestación alguna o hubiere hablado con él, eso jamás ocurrió ciudadana Jueza y es completamente falso que desde el día 04 de Marzo (sic) del año 2021,se encuentra privado de acceder a su inmueble, este inmueble jamás ha sido propiedad de LUIS MANUEL MORA MONTILLA, mucho menos es cierto y por eso lo rechazo que haya vivido en el referido apartamento, tampoco que dentro del apartamento hayan prendas o dinero del referido ciudadano y menos que el haya vivido y hecho vida en el apartamento desde el año 2009; desconocemos las razones de peso por lo cual el consejo comunal del Solar 1, Rif C-49392594-1 le confirió a este ciudadano una constancia de residencia que no se compagina con las evidencias, pruebas y documentos que hoy traemos a este Juzgado donde señalamos el lugar de residencia exacta y donde tiene LUIS MANUEL MORA MONTILLA, su domicilio, y el asiento principal de su trabajo, de sus negocios de sus intereses principales y de sus actividades personales.-
o Ciudadana Jueza, efectivamente mis mandantes LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS V DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, si realizaron la declaración sucesoral de su hijo quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien no dejó posteridad, ello no está prohibido por ninguna norma jurídica, mis mandantes realizaron la consulta por allá si se podía hacer tal acto administrativo por Calabozo, y les manifestaron que sí, hicieron lo trámites necesarios y les fue otorgada la solvencia sucesoral correspondiente; nada de ello perjudica al querellante quien se ha armado con un testamento falso para enlodar y denunciar en amparo, en vía penal y querella interdictal a mis mandantes, le acompaño MARCADO "P", copia del escrito presentado ante el ciudadano Gerente Regional de Tributos internos Región Los Llanos, en fecha 31 de Marzo (sic) del año 2021, donde el querellante solicita la anulación de la Solvencia (sic) Sucesora (sic) de seguido y anexo a este escrito esta la resolución número 1713 de fecha 15/07/2022, emitida por la consultoría Jurídica (sic) del SENIAT en Caracas, que dicta que el escrito presentado por el querellante no reúne las exigencias establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.-
o Ciudadana jueza, para abundar aún más sobre las mentiras, los fraudes y las hazañas delictivas y fraudulentas del ciudadano Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, el curso de su rosarios de hechos, acciones, denuncias y demandas realizadas en contra de mis representados LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, le acompaño MARCADO "Q", copia de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le tiene incoado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en contra de mi mandante LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, Expediente (sic) N° 19.626, donde solicita la resolución del contrato de compraventa realizado en fecha 29/01/2021, celebrado en el Municipio Autónomo Los Salías en el Estado (sic) Miranda, sobre un vehículo Modelo Centauro, Marca Venirauto, Placas AE2450G, de color Blanco año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan uso: Particular; en la referida demanda expone que recibió el cheque signado con el N° 27001039, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0336-83-000204084, y que cuando lo presentó por taquilla en el banco resultando el mismo sin provisión de fondos, por lo tanto expone que mi cliente lo engañó y lo denunció por estafa según expediente N° MP-87998-2021, y la Fiscalía de Valle de la Pascua le incautó el vehículo a mi cliente y un Tribunal de Control de Valle de La Pascua se lo entregó a él en Guarda y Custodia, conforme hago constar en anexo MARCADO "R" acompaño a este escrito, y así fue despojado mi cliente del vehículo que antes le había vendido.-
o En su querella interdictal ciudadana Jueza, usted puede corroborar como LUIS MANUEL MORA MONTILLA, le expresa lo siguiente: "...En fecha veinticuatro (24) de Diciembre (sic) del año 2020, los padres de mi pareja me llaman para negociar de manera pacífica, manifestándome que ellos no estaban interesados en el apartamento, que lo que querían eran conservar el vehículo que conducía su hijo ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, fijando un precio a sus supuestos derechos sobre el apartamento (no se expresa precio), por lo que accedí a realizar una negociación que incluiría el vehículo con lo que los padres estuvieron conformes, siendo el caso que el día veintinueve (29) de Enero (sic) de 2021, se llevó a cabo una reunión para adelantar los tramites al respecto, elaborándose en esa oportunidad el correspondiente documento de Compra-Venta del vehículo Modelo Centauro S/Centauro 1.8, Marca Venirauto, Placas AE2450G, Color Blanco, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan uso: Particular y con ello el traspaso del mismo al padre de mi pareja..."
o Puede usted palpar como el Querellante (sic) LUIS MANUEL MORA MONTILLA, está utilizando las instituciones del Estado a su antojo, a su conveniencia, a sus deseos propios los cuales están al margen de la ley; si se atrevió primeramente a venderle a mi mandante el vehículo el cual le fue cancelado en efectivo, luego por tecnicismo de recaudos exigidos en notarias públicas, este aprovecha la situación y lo denuncia en la Fiscalía del Estado (sic) Guárico, en Valle de la Pascua donde tiene su domicilio y residencia, y tiene el asiento principal de sus negocios, el contrato fue realizado en los Salías Estado (sic) Miranda, tal denuncia se debió haber realizado por esta jurisdicción, así mismo la demanda cursante en el Juzgado Civil se realizó en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, la cual igualmente se debió haber realizado acá en esta ciudad y no en Valle de las pascua; es un argumento más que me llevan demostrarle donde vive el querellante, donde están sus intereses y negocios, donde está su domicilio y residencia y donde están sus influencias, al punto que manipula las instituciones para lograr sus objetivos, es por ello que me permito negar y contradecir completamente esta querella interdictal, ha conseguido documentos en consejos comunales a donde no pertenece, fabricado testigos, hecho denuncias, expropiado vehículo, lograr que le admitan una demanda que pertenece a una jurisdicción diferente.-
o Finalmente le acompaño MARCADO "S", copia de la denuncia que mi representado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, le presentó al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad ,titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-14.712.768, Celular (sic): 0416-624.17.22 y 0414-203.72.67, domiciliado en la Avenida Manapire, Residencia Casa Vieja,. Parroquia Valle de la Pascua. Municipio Infante. Estado (sic) Guárico, por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, tipificado y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en sus Numerales (sic) 12 y 10, ESTAFA, tipificado y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en su último aparte, FRAUDE, tipificado y sancionado en el Artículo 463 del Código Penal en sus Numerales (sic) 2 y 10, en perjuicio y agravio de mi persona, por efectos del TESTAMENTO FALSO Y FORJADO; así mismo le acompaño MARCADO "T", oficios y diligencias realizadas en investigación por | Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, que reafirman los dichos y argumentos esgrimidos en este escrito de contestación y descargos y por último le acompaño MARCADO "U", Citación (sic) realizada por la referida fiscalía al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, para comparecer al acto de imputación ante esa fiscalía y pueda ejercer su defensa ante la investigación que adelanta al Ministerio Público en relación a los hechos denunciados por mi mandante LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS.
o Dejo de esta manera contestada la presente Acción (sic) Interdictal (sic), realizado de esta forma los descargos de defensa que asisten a mis representados LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, según la manda de la sentencia N° 132 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2001,emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció para todos los Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en materia de interdictos; pido que el presente escrito de contestación y descargos sea agregado a los autos, conjuntamente con su anexos; asimismo solicito que sea tomado en cuenta al momento de sentenciar y decidir el fondo de la presente querella interdictal, como también se tomen en consideración todos y cada uno de los argumentos que en defensa de mis mandantes he realizado en este escrito de contestación y descargos. Así formalmente lo solicito al Tribunal (sic).-
o De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno por ser copias simples todos y cada uno de los documentos que acompañan al escrito de Querella (sic) Interdictal (sic).-
o Finalmente solicito que en la definitiva declare SIN LUGAR la presente Querella (sic) Interdictal (sic) presentada en contra de mis patrocinados por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Vipedi, avenida Arturo Álvarez Alayon, Edificio Rio Grande, piso 1, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico; por no tener Asidero Jurídico alguno; pues no le hemos conculcado a este ciudadano ningún derecho, así como ninguna norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos le hemos vulnerado su derecho de propiedad pues no la ostenta, y mucho menos ostenta, ni ha tenido nunca posesión sobre el inmueble tipo apartamento que dejare el hijo de mis representados a su muerte, ubicado en la Urbanización El Solar de la Quinta, Apartamento Distinguido con la Nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3,Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Los Teques. Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; pues ahora es de la propiedad de ellos por efectos de haberlo heredado de su causante hoy fallecido conforme se evidencia de Solvencia (sic) Sucesoral (sic) N° 157, de fecha 16 de Diciembre (sic) del año 2020, Según (sic) Expediente (sic) N° 2020-146; que consta en las actuaciones.
o Y, por último solicitamos al Tribunal (sic), que la presente Acción (sic) Interdictal (sic), sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todas las consecuencias legales que de ella se derive. (…)”
En fecha 27.01.2023, el apoderado judicial de la parte querellada, LUIS ALBERTO PINO, consignó escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual procedió a indicar lo siguiente:
“(…) ante usted y en estricto acatamiento del legítimo derecho a la defensa contenido en el artículo 49, 2Constitucional, a que estamos sometidos los venezolanos bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 26 de la misma carta magna; procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a presentar los alegatos suficientes en la presente Querella (sic) Interdictal en nombre y en favor de mis representados:
Primeramente, debo alegar al Tribunal (sic) que el interdicto restitutorio es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado (sic) se le proteja su derecho posesorio ante un despojo.
El Código Civil dispone con relación a la posesión, como se señalizo ut supra, lo siguiente…
…De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de desalojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, pero el querellante deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión.-
Ciudadana Jueza, como usted puede apreciar de todos y cada uno de los elementos probatorios que han sido consignados en la presente querella interdictal; hemos demostrado con suficientes documentos públicos que efectivamente LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.712.768, nunca y jamás ha vivido en en (sic) el Apartamento 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda; pues así lo hacen ver las siguientes documentales: CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR C.N.E. por da Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado (sic) Guárico, que al efecto acompaña al escrito de pruebas y que riela al folio 211 de la pieza N° 1 de las actuaciones; la CONSTANCIA ELECTORAL, extraída de la Página (sic) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que riela al folio 212 de la pieza N°1 de las actuaciones; el CARNET DE MIGRACIÓN FRONTERIZO, que refleja su identificación, y expresa que su lugar de domicilio es LEONARDO INFANTE, refiriéndose al Municipio Leonardo Infante que queda en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, que riela a los folios 213 y 214 de la pieza N°1 de las actuaciones; documento Autenticado (sic) de compra venta que el mismo ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA (El Querellante), le hizo a mi representado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS (EI Co-Querellado), sobre un vehículo Modelo: Centauro, Marca: Venirauto, Placas: AE245OG, Tipo: Sedan de Uso Particular, en fecha 29 de Enero (sic) del año 2021, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías en los Altos Mirandinos en el Estado (sic) Miranda, inserto bajo el N° 5, tomo 64, folio 114; que riela a los folios 215 al 220 de la pieza N° 1 de las actuaciones, Boleta de Notificación y Solicitud de Entrega de Vehículo por Tribunal, librada al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de solicitante en el Asunto (sic) Penal (sic) N° 2CO-000214-2021, librada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Valle de la Pascua; que consta en esta causa y que riela a los folios 221 y 222 de la pieza N° 1 de las actuaciones; Acta de Audiencia Oral de Amparo Constitucional y su correspondiente sentencia o fundamentación; que consta en esta causa conforme puede apreciarse desde los folios 223 al 236 de la pieza N° 1 de las actuaciones, copia de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le tiene incoado LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en contra de mi mandante LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, por ante el Tribunal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, Expediente N° 19.626, donde solicita la resolución del contrato de compraventa realizado en fecha 29/01/2021, celebrado en el Municipio Autónomo Los Salías en el Estado (sic) Miranda, sobre un vehículo Modelo Centauro, Marca Venirauto, Placas AE2450G, de color Blanco año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan uso: Particular; documental que rielan desde los folios 273 al 277 de la pieza N° 1 de las actuaciones; copias de la denuncia que mi representado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, le presentó al ciudadano LUIS MANUEL MORA RE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.712.768, Celular: 0416-624.17.22 y 0414-203.72.67, domiciliado en la Avenida Manapire, Residencia Casa Vieja,. Parroquia Valle de la Pascua. Municipio Infante. Estado (sic) Guárico; así como diligencias de investigación y boleta de citación librada por la referida fiscalía al precitado querellante; documentales que constan en esta causa conforme puede apreciarse desde los folios 282 al 290 de la pieza N° 1 de las actuaciones, diligencias de investigación y boleta de citación librada por la Fiscalía del Ministerio Público al querellante; documentales que constan en esta causa conforme puede apreciarse en LOS ANEXOS MARCADO "S", "T,"U" del escrito presentado en fecha 16/11/2022.
Usted misma ciudadana Jueza, puede apreciar, corroborar, comprobar a ciencia cierta, con este legajo de documentos públicos, con documentos debidamente autenticados, con documentos públicos que constan en Juzgados Penales de Control del Circuito Penal de Valle de La Pascua Estado (sic) Guárico, con una demanda Civil (sic) presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en Valle de La Pascua Estado (sic) Guárico; que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, posee y tiene su residencia establecida en la AVENIDA MANAPIRE, RESIDENCIAS CASA VIEJA, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO o en la Urbanización Vipedi, Avenida Arturo Álvarez Alayón, Edificio Rio Grande, Piso 1, Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; no es un invento de mis representados, él así lo ha afirmado, aceptado, asentado ante la Notaría Pública de Los Salías Estado (sic) Miranda, donde expuso claramente que esta domiciliado en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; en los Tribunales Penales de Control de -Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, dicta que allí vive y ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, donde claramente expresa: "Yo; LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero (sic) en Petróleo (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.712.768, de este domicilio,.."; no queda duda alguna que efectivamente el querellante en interdicto, pretende con subterfugios, testigos amañados, copias de constancias de residencia contradecir y contrarrestar lo que hecho está; ya expuso ante organismos públicos su verdadera y única residencia y domicilio que es en la ciudad de Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico, donde reside, tiene su domicilio y es donde Trabaja; es Valle de La Pascua Estado (sic) Guárico, donde están todas sus operaciones de trabajo, civiles y mercantiles, así como laborales; en virtud de lo cual no puede ahora venir a expresar que reside y vive en los Teques Estado (sic) Miranda.-
Con esta acción ciudadana Jueza LUIS MANUEL MORA MONTILLA, pretende despojar a mis mandantes de la posesión y también de la propiedad misma que mis mandantes ostenta por efectos de ser los único y universales herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; despojo que está perfectamente comprobado como efectivamente consta en EL TESTAMENTO ABIERTO que él mismo trajo a este Juzgado, el cual está subterfugicamente Autenticado (sic) por ante el Registro Público o Subalterno del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, en fecha 19 de Diciembre (sic) del 2017,inserto bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 141 hasta el 143; donde usted puede corroborar anomalías en su otorgamiento, como que son dos ejemplares del testamento, siendo que uno de ellos está firmado presuntamente por el hijo fallecido de mis representados y el otro ejemplar no está firmado; de igual guisa las firmas de la abogada que presuntamente redactó el testamento son diferentes en cada ejemplar, así mismo usted puede apreciar como los testigos que dan fe pública del mentado testamento, son los mismos testigos utilizados en los anexos a la querella interdictal, siendo ellas las ciudadanas JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES y MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE SOLA, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-10.632.303 y cedula (sic) V-8,568.198, todo lo cual usted lo puede apreciar y corroborar objetivamente a los folios 251 al 258 de la primer pieza de las actuaciones.-
Testamento Abierto (sic) ciudadana Jueza que ya fue experticiado a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, donde consta una averiguación penal en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, Venezolano, (expediente N° N° MP-237920-2021) en proceso de citación para la respectiva imputación, ha presentado todos los medios y los retrasos necesarios a los fines de no comparecer al referido acto, experticias que constan en los folios 248 al 250 de la primera pieza de las actuaciones, donde se puede corroborara que no solo la firma estampadas en el referido testamento no pertenece al fallecido hijo de mis representados LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; tampoco las huellas dactilares no son de él, ello sumado a los testigos falsos, que son los mismos testigos de los justificativos de testigos traídos al tribunal, más las firmas distintas de la abogada, a ello se le suma que este testamento al parecer no fue redactado por un abogado, pues obvió completamente la legítima debida, según las estipulaciones del artículo 883 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente (sic), así mismo el referido testamento expresa apartamento posee una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133.697 MTRS2) es decir trece (13) hectáreas; errores de redacción que jamás y nuca cometería un abogado egresado de una universidad de nuestra nación; EN FIN este Testamento (sic) está bastante cuestionado desde el punto de vista de su legitimidad, ya que a Viviendo (sic) el hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en Los Teques Estado (sic) Miranda, así como en Calabozo Estado (sic) Guárico y laborando en Los Teques Estado (sic) Miranda, como es que autentica presuntamente su última voluntad en un Registro Público con facultades
Notariales en las adyacencias del Estado (sic) Aragua, en San Casimiro Estado (sic) Aragua, lo que despierta la sospecha sobre la legitimidad del testamento, y que efectivamente ya el Ministerio Público lo expertició y determinó que es falso según se puede evidenciar de las documentales consignadas y referidas antes.
Traer a este Juzgado este Testamento como prueba fidedigna de que residía y vivía en el apartamento objeto de la litis, ciudadana Jueza, raya en a decencia y en la moral misma, tratado (sic) de sorprender su buena fe; a juicio de quien suscribe estos informes o escrito de alegatos como lo llama el artículo 701 del Texto Adjetivo Civil, esta acción interdictal no lleva consigo la restitución de ninguna posesión que nunca ha tenido como lo alega el querellante, no, esta acción interdictal lleva asolapado dos cosas: Una: que usted reconozca una presunta relación homo parental o una relación sentimental entre el fallecido hijo de mi mandante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, y el querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, pues observe usted ciudadana Jueza, que el querellante inicia los hechos de su acción así:
"...Para comenzar, debo señalar que yo, LUIS MANUEL MORA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.768, mantuve una elación sentimental con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-15.101..053, por un periodo de tiempo de 13 años y 7 meses, lapso dentro del cual adquirimos una serie de bienes en común entre ellos..."
Más adelante ciudadana Jueza, continua el precitado querellante expresando:
"…Ahora bien, además que la relación que sosteníamos era pública y notoria, el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, falleció debido a una crisis hipertensiva que le produjo un infarto fulminante... adquirimos también en común durante nuestra relación..."
Estos dichos que constan en el escrito interdictal llevan consigo un fin último ciudadana Jueza, que este juzgado de algún modo reconozca esta relación sentimental entre los ciudadanos: el querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y el fallecido hijo de mis mandantes LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, como él llama en su acción una relación sentimental y en el Amparo Constitucional que presentó ante el otro juzgado de primera instancia de esta Jurisdicción lo llamaron una relación Homoparental, lo cual aun en este país no han sido aprobadas este tipo de relaciones por ley alguna existen unos proyectos por allí con ese fin, pero hasta el momento de interponerse este escrito no se ha aprobado de modo alguno este tipo de relaciones, por otro lado y como segundo punto, pretende el querellante que usted con este procedimiento le de legitimidad a un TESTAMENTO ABIERTO, mal redactado, con desavenencias en su cabida, con testigos falsos, pues en el documento original del apartamento usted puede corroborar que posee 70 metros cuadrados y algo más, y no trece (13) hectáreas como lo reza el testamento, más el testamento es completamente falso y por tanto ruego al Tribunal (sic) de manera enérgica, no le de legitimidad a esta documental completamente cuestionada según se puede apreciar de las experticias y de la investigación que adelanta la fiscalía del Ministerio Público ya indicada.-
Sumadas a las demás documentales y argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas presentado en esta causa en fecha primero de Diciembre (sic) del año 2022, por la parte querellada podemos apreciar con amplia claridad que efectivamente no le asiste la razón al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en querer asirse de un bien inmueble que por derecho sucesoral y por ser los ascendientes del de cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, corresponden a mis representados LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO; según las estipulaciones de la ley; no es por capricho particular que ellos hoy en día son los dueños del inmueble y quien lo ocupa actualmente luego de la muerte de LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, es su hermano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, conforme consta en la constancia de residencia e igualmente consta en el mismo libelo de la querella donde efectivamente LUIS MANUEL MORA MONTILLA, expresa y confiesa a este Tribunal (sic) que si mi mandante OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, reside en el apartamento objeto de esta acción posesoria; pues con todas estas evidencias y documentos públicos queda palmariamente demostrado que LUIS MANUEL MORA MONTILLA, jamás y nunca ha residido en el apartamento ubicado en la Urbanización El Solar de la Quinta, Apartamento Distinguido (sic) con la Nomenclatura 3D-22, Nivel 2, Edificio 3-D, Terraza 3, Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miuranda; el precitado ciu7dadano habita de forma permanente en el Estado (sic) Guárico, en el Municipio Leonardo Infante, en la Parroquia o ciudad del Valle de la Pascua, en la Urbanización Vipedi, Avenida Arturo Álvarez Alayón, Edificio Rio Grande, Piso 1, Valle de la Pascua Estado (sic) Guarico, conforme quedó plenamente demostrado con las pruebas indicadas antes. Así lo solicito formalmente al Tribunal sea decretado.-
En relación con el escrito de pruebas presentados por el Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, relacionado con su punto previo, me permito alegar y destacar que tales premisas deben ser ventiladas ante la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que esta acción trata sobre la posesión y no sobre la propiedad, por lo que los argumentos esgrimidos en el punto previo del accionante de fecha 02 de Diciembre (sic) del año 2022, es completamente impertinente a lo debatido en esta litis, y debe ser desechado completamente; pues le corresponde a la Jurisdicción Penal tratar lo relacionado con las experticias que indica en su punto previo; en relación a los demás argumentos que expresa el punto previo relacionado con fraudes, tráfico de influencias, corrupción de funcionarios y demás parafernalia expuesta, nada tiene que ver con la litis trabada en este asunto, este Tribunal (sic) ostenta la competencia civil, por tanto lo expuesto es completamente impertinente, debe el apoderado judicial de la parte accionante dirigirse a las instituciones penales competentes y colocar la denuncia correspondiente, en virtud de lo cual solicito enérgicamente que lo expuesto en su totalidad en el punto previo sea desechado completamente y sea declarada sin lugar esta acción interdictal.-
En relación con la constancia de residencia que oferta en el capítulo I del escrito de pruebas, esta documental además de ser una copia simple la cual impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se contrapone completamente con las documentales que ofertamos los querellados, donde el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, firma y afirma no solo en contratos notariados sino también en Tribunales Civiles y Penales, que su lugar de residencia está en Vale de la Pascua Estado (sic) Guárico; no es una mera situación es un hecho notorio expuesto por el mismo querellante, en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida este medio probatorio; por contradictorio, por ser una copia simple, que más bien crea dudas en comparación con los demás elementos probatorios agregados a los autos.
En relación a la Inspección (sic) Judicial (sic) ofertada en el punto 2 de la ratificación de los medios probatorios, nada ayuda a la querella interdictual; en los restitutorio de despojo que amparan la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, el querellante deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión, una inspección judicial sobre el inmueble deja constancia de la existencia del mismo, más no demuestra los hechos narrados en la querella.-
En relación a la Inspección Judicial ofertada en el punto 3 de la ratificación de los medios probatorios, nada ayuda a la querella interdictal; en los interdicto restitutorio de despojo que amparan la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, el quetellante deberá probar los hechos y la fecha de los actos de de posesión, una inspección judicial sobre el inmueble deja constancia de la existencia del mismo; más no demuestra los hechos narrados en la querella.-
En relación al Justificativo de testigo ofertado en el punto 4 de la ratificación de los medios probatorios, nos encontramos con que los testigos que aquí declaran las ciudadanas JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES y MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE SOLA, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-10.632.303 y cedula V-8.568.198, son los mismos testigos utilizados en el mentado testamento abierto cuestionado, como es que aparecen en la documental (testamento) y luego también son testigos en el justificativo de testigo que acompaña a la querella, lo que genera serias dudas sobre la credibilidad de estas testigos, de igual manera estos testigos no comparecieron cuando fueron debidamente convocados a declarar por este Tribunal (sic), por tanto solicito que estas testimoniales no sean apreciadas para fundar decisión alguna.-
En relación al escrito de ampliación de pruebas ofertados en el punto 5 de la ratificación de los medios probatorios, nos encontramos con que estas documentales además de que deben ser ratificados por los terceros, constituyen también copias simples las cuales impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a ello, estas documentales y el mismo justificativo de testigos se contra ponen completamente con las documentales que ofertamos los querellados, donde el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, afirma no solo en contratos sin también en Tribunales que su lugar de residencia está en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; no es una mera situación es un hecho notorio expuesto por el mismo querellante, en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida estos medios probatorios; por contradictorio, por ser una copia simple, que más bien crean dudas en comparación con los demás elementos probatorios agregados a los autos.-
En relación al poder notariado que riela a los folios 150 al 152 en tres folios útiles, que es ofertado como una prueba, es una documental del cual emerge una representación judicial, más no es un medio probatorio, así lo solcito sea declarado por el Tribunal (sic).-
En relación a la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) ofertada en el capítulo II del escritor de pruebas, insiste la parte querellante que las inspecciones judiciales nada ayudan a la querella interdictal; en los interdicto restitutorio de despojo que amparan la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, el querellante deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión, una inspección judicial sobre el inmueble deja constancia de la existencia del mismo, más no demuestra los hechos narrados en la querella; SIN EMBARGO DEBO ACOTAR: que la inspección realizada en fecha 19/12/2022, por el tribunal que conoce el asunto, la cual fue admitida en fecha 9 de Diciembre (sic) del año 2022, única y exclusivamente para dejar constancia sobre la ubicación del inmueble del presente juicio y la identificación de las personas que se encuentren en el mismo para el momento de la practica (sic) de la inspección; debo señalar que mis mandantes en este caso OSWALDO CASTILLO se encontraba en Calabozo Estado (sic) Guárico por las festividades decembrinas del 2022 y de igual guisa, observamos que fue desnaturalizada el fin propio de la referida inspección, toda vez que fueron entrevistado y declarado personas durante esta inspección, sin control alguno por parte de la parte demandada, visto que el lapso para la evacuación de los testigos fue completamente agotado y no se presentó ningún testigo. De igual modo se desprende de la inspección misma que los demandantes no hicieron uso del particular tercero conforme fue admitida la prueba de inspección, por tales motivos no podía dejarse constancia de otro particular que no fuera de los establecidos en la inspección; Evidentemente que no le queda otra opción a los demandados que pedir que la referidas inspección sea tomado solo en consideración a dejar constancia de la existencia del inmueble y sean desecadas las entrevistas allí realizadas .-
En relación a la Prueba (sic) documental ofertada en el capítulo III del escrito de pruebas, relacionado con pagos del querellante a Corpoelec, no demuestra que el querellante viviera en el apartamento de la litis; sin embargo observa la parte querellada que acá la parte promovente ha cambiado la versión de los hechos, ya no es el querellante la pareja del de cujus ahora es un socio, amigo y hermano de la vida de LUIS ALEXANDER CASTILLO hoy occiso; sin embargo estas documentales se contraponen completamente con las documentales que ofertamos los querellados ya que son posteriores a la muerte del hijo de mis mandantes y el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, firma y afirma no solo en contratos notariados sino también en Tribunales Penales y Civiles, que su lugar de residencia está en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; no es una mera situación es un hecho notorio expuesto por el mismo querellante, en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida este medio probatorio; por contradictorio, que más bien crea dudas en comparación con los demás elementos probatorios agregados a los autos.-
En relación a la Prueba (sic) de informes que se promueven ofertada en el capítulo IV del escrito de pruebas, relacionado con Informes (sic) que se solicitan a La Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, esta prueba es impertinente a este proceso posesorio, este prueba de informes trata sobre a una investigación penal que adelanta el Ministerio Público, que en nada ayuda a la querella, por ser impertinente y no aportar nada a los hechos debatidos, por tanto debe ser desechada este medio probatorio por Impertinente (sic) así lo solicito sea decretado por este Tribunal (sic).-
En relación a la Prueba (sic) de informes que se promueven ofertada en el capítulo IV del escrito de pruebas, relacionado con Informes (sic) que se solicitan a un Tribunal de Juicio del Estado (sic) Guárico, sobre un Amparo Constitucional; este medio probatorio es completamente impertinente a este proceso posesorio, este prueba de informes trata sobre un Amparo (sic) que tramita un Juez Penal de Juicio, que en nada ayuda a la querella, por ser impertinente y no aportar nada a los hechos debatidos, por tanto debe ser desechada este medio probatorio por impertinente así lo solicito sea decretado por este Tribunal (sic).-
En relación a la Prueba de informes que se promueven ofertada en el capítulo IV del escrito de pruebas, relacionado con Informes (sic) que se solicitan a: La Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, esta prueba es impertinente a este proceso posesorio, este prueba de informes trata sobre una investigación penal que adelanta el Ministerio Público, que en nada ayuda a la querella, por ser impertinente y no aportar nada a los hechos debatidos, por tanto debe ser desechada este medio probatorio por impertinente así lo solicito sea decretado por este Tribunal (sic).-
En relación a la Prueba de informes que se promueven ofertada en el capítulo IV del escrito de pruebas, relacionado con Informes (sic) que se solicitan a Corpoelec, como se expresó antes, esta prueba de informes no demuestra que el querellante viviera en el apartamento de la litis; de igual forma insistimos que el informe se contrapone completamente con las documentales que ofertamos los querellados, donde el mismo LUIS MANUEL MORA MONTILLA, firma y afirma no solo en contratos notariados, sino también en Tribunales Civiles y Penales, que su lugar de residencia está en Valle de la Pascua Estado (sic) Guárico; no es una mera situación es un hecho notorio expuesto por el mismo querellante, en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida este medio probatorio; por contradictorio, que más bien crea dudas en comparación con los demás elementos probatorios agregados a los autos,-
En relación a la Prueba (sic) de informes que se promueven ofertada en el capítulo IV del escrito de pruebas, relacionado con Informes (sic) que se solicitan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS; alego al Tribunal (sic), que es el propio testamento cuestionado el que menciona a estas ciudadanas como testigos del acto autenticado y no es capricho de la parte querellada traer este argumento a colación; por tanto en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida este medio probatorio.-
En relación a la Prueba (sic) de Experticia (sic) que se promueve ofertada en el capítulo VI del escrito de pruebas, relacionado con una Experticia (sic) que requieren los querellantes sobre el TESTAMENTO ABIERTO; esta experticia es completamente impertinente a este juicio, ya que no estamos ante la presencia de un juicio por nulidad de testamento, esta es una acción posesoria y esta experticia en nada ayuda a demostrar los hechos; en los interdicto restitutorio de despojo que amparan la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, el querellante deberá probar los hechos y la fecha de los actos de de posesión, una experticia sobre el testamento, nada aporta, aun cuando ya el testamento fue experticiado conforme consta en los autos; por tanto en virtud de lo cual solicito al Tribunal (sic) no sea admitida este medio probatorio.-
Y, antes de finalizar estos alegatos de defensa que se presentan de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento alego a este Tribunal (sic), que mi representado OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Apartamento 3D-22, Nivel 2, del Edificio 3-D, de la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nros: V-18.583.226, conforme consta en las actas procesales, por tanto el querellante para su despojo y desalojo debe acudir primeramente ante SUNAVI o Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de conformidad con lo previsto en el Decreto N°8.190 con Rango, Valor y fuerza (sic) de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y cumplir allí un procedimiento previo antes de proceder a una posible desocupación.-
Dejo de esta manera expuesta los alegatos en la presente causa todo conforme la norma procesal señalada, y es por ello que finalmente solicito a este Tribunal (sic), que la presente Acción (sic) interdictal, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todas las consecuencias legales que de ella se derive (…)”
Del mérito de la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
1. Aportaciones probatorias.
Conforme a lo expuesto, es necesario el examen de los elementos de convicción existentes en los autos a fin de determinar si aparecen comprobados o no esos elementos que configuran la acción y eventualmente la hacen prosperar. Estas probanzas una vez que han sido aportadas al proceso, bien por actividad de oficios del juez o a instancia de cualquiera de las partes, pertenecen al proceso mismo y no a las partes, razón por la cual constituyen un elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción en el proceso, es decir que el juez puede y debe utilizarla sin necesidad de que la parte contraria no presentante de la prueba la haya hecho valer o no ante el Juez de Instancia.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte querellante:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- (Folios 08 al 23 de la I pieza) Marcado con la letra “A”, copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.2117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1617 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el De Cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†) adquirió el inmueble objeto del presente juicio, no obstante si bien es cierto que dicha documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la propiedad del bien inmueble no es objeto de controversia en el presente procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.
2.- (Folios 24 al 26 de la I pieza y 326 al 328 de la I pieza) Marcada con la letra “B”, Copia simple y original de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2017, inscrito bajo el No. 7, Tomo 101, Folios 141 hasta 143, contentivo de TESTAMENTO dejado por el De Cujus LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO al hoy querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, en el cual manifiesta su deseo y voluntad que al momento de su deceso los bienes que posea, pasen única y exclusivamente en propiedad al referido ciudadano; no obstante si bien es cierto que dicha documental constituye instrumento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo no guarda congruencia con los hechos que se debaten en el proceso, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
3.- (Folio 27)Marcada con la letra “D” Copia simple de Constancia de Residencia emitida por la Vocería Administrativa Financiera del Consejo Comunal Solar I-Etapa I, este tribunal por cuanto observa que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no obstante, las cartas de residencia emanadas de los Consejos Comunales tienen valor probatorio de un acto administrativo, según lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03, de fecha 11 de febrero de 2021, dado que los Consejos Comunales funcionan como instancias esenciales y representativas de participación protagónica del ciudadano constitucionalmente consagradas en los artículo 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público –administrativo, tanto en su mérito como en su contenido y como demostrativa de que efectivamente el querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, tiene su residencia desde hace once (11) años en la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y así se decide.
4.- (Folios 28 al 74 de la I pieza) Marcada con la letra “G” Inspección Ocular Extra-litem evacuada en fecha 25 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual, se hizo constar lo siguiente:
“(…) sin que persona alguna respondiera al llamado. Seguidamente, el Tribunal procedió a realizar un llamado a la puerta del apartamento Nro. 3D-24, siendo atendido por una ciudadana que manifestó ser y llamarse Verónica Carradina, quien manifestó que hace más de un (1) año aproximadamente, no se ha visto movimiento de persona en el apartamento 3D-22, con ayuda del práctico pasa a evacuar los particulares a que se refiere la solicitud, procediéndose a dejar constancia de los siguientes particulares: Al particular primero: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa I, Terraza 3, Parcela 3, Edificio 3D, Nivel Dos, apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, en el Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado (sic) Bolivariano de Miranda y dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3D-21, Sur: Fachada Sur, Este: Fachada Este y Oeste: con apartamento 3D-23. Al particular Segundo: El Tribunal niega dicho pedimento por improcedente, toda vez que se trata de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento; y así mismo se deja constancia que no se encontraba persona alguna que permitiera el acceso al interior del apartamento. En cuanto al particular tercero, la parte solicitante haciendo el uso del derecho reservado pide al Tribunal se deje constancia a la salida del edificio donde se encontraba constituido el Tribunal un ciudadano quien dijo ser y llamarse Blas Antonio Alexander Delagado (sic) González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.783.481, quien manifestó voluntariamente "que el apartamento 3-D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año, es todo. En este estado acuerda de conformidad y a lo (sic) solicitado deja constancia que efectivamente a la salida del edificio el ciudadano arriba señalado manifestó "que el apartamento 3D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año"...".
De la inspección judicial antes transcrita observa esta Jurisdicente que si bien el tribunal encargado de evacuar la inspección, se trasladó hasta el inmueble objeto del presente juicio no tuvo acceso al mismo, toda vez que al hacer los toques correspondientes a la puerta, la misma no fue abierta por persona alguna, por lo que sólo pudo dejar constancia del PRIMER PARTICULAR indicado en el escrito contentivo de la solicitud atinente a la ubicación del inmueble, pero no así respecto de la identidad de persona alguna que se encontrara en el interior del mismo como lo pretendía el querellante en el particular segundo, aunado ello al hecho que le fue negada la petición de hacer uso de un cerrajero para ingresar al inmueble en cuestión, dada la naturaleza de la diligencia evacuada por el tribunal. En cuanto a la declaración de un tercero que se encontraba a la salida del edificio donde se encuentra el apartamento antes mencionado, debemos significar que es inadmisible hacer mixtura de medios de prueba legales, en este caso inspección y testimonial, porque ello los desnaturaliza. Adicionalmente, al tratarse de una prueba evacuada inaudita alteram parte, es decir, sin control de la misma, se desconoce si la persona que declara vive en el sector, desde hace cuánto, cómo conoce el hecho respecto del cuál declara y por qué se encontraba en las inmediaciones del edificio, todo lo cual resulta necesario para estimar los motivos y la credibilidad de lo manifestado o declarado. Por tales consideraciones, este tribunal desecha la inspección ocular extralitem, toda vez que nada aporta para la resolución del presente asunto, y así se decide.
5.- (Folios 75 al 92 de la I pieza)Marcado con la letra “H” Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, Jenny Yelitza Rebolledo Meneses y Carmen Evelin Amundaray Meneses, quienes afirmaron que conocen al querellante ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA; que afirman conocer a los demandados y el inmueble objeto de litigio; afirman que el inmueble lo ha venido poseyendo el actor conjuntamente con el causante ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, desde el 18 de octubre de 2009; que dicha posesión ha sido ejercida por el querellante sin interrupción alguna y continua a la vista de todos; afirman que los accionados, sin autorización del actor se introdujeron en el inmueble en el mes de marzo de 2021. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos que en fecha 23 de diciembre de 2020, los demandados irrumpieron en el bien inmueble objeto de litigio. Así se precisa.
6.- (Folio 94 de la I pieza) Copia simple de constancia expedida por PDVSA, en fecha 25 de febrero de 2021, en la cual hace constar que el accionante es trabajador permanente, con cargo de Presidente de Petro-Guárico desde el día 13 de junio de 2005, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, por ser un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual sirve para demostrar que el lugar de trabajo del querellante es en el estado Guárico con el cargo de PRESIDENTE DE PERTOGUÁRICO. Así se precisa.
7.- (Folios 95 al 98 de la I pieza) Copias simples de escritos consignados ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO con motivo de actuaciones efectuadas por el ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, relacionado con declaración sucesoral y supuesta falta de pago del precio de un vehículo; cuyos fotostatos fueron recibidos ante dichos organismos. No obstante, quien aquí suscribe deja constancia que las mismas no guardan relación alguna con el presente interdicto, razón por la cual se desechan del proceso por impertinentes, y así se decide.
8.- (Folios 108 al 121) Marcado con la letra “A, Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de tres (3) testigos, Carolina del Carmen Espidel Vargas, Yudis Pia Bastardo Rojas y Mary Nathaly García Mendoza, quienes afirmaron que conocen al querellante ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA; que afirman conocer a los demandados y el inmueble objeto de litigio; afirman que el inmueble lo ha venido poseyendo el actor conjuntamente con el causante ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; que dicha posesión ha sido ejercida por el querellante sin interrupción alguna, continua a la vista de todos; afirman que los accionados, sin autorización del actor se introdujeron en el inmueble; que el querellante deja de vivir en el inmueble el día que llegan los padres del LUIS ALEXANDER CASTILLO y lo sacan; ese día se presentó un altercado en el estacionamiento de las residencias, como consecuencia de que los familiares indicados cambiaron la cerradura del inmueble y sacaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA de la vivienda, momento en el cual se queda en la casa de varios amigos por no tener donde vivir. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos que en fecha 23 de diciembre de 2020, los demandados irrumpieron en el bien inmueble objeto de litigio. Así se precisa.
9.- (Folios 122 al 135)Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.- Comprobantes de Pago y recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL MORA, este tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichas instrumentales, toda vez que las mismas no fueron ratificadas en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 de la ley civil adjetiva, razón por la cual se desechan del proceso, y así se decide.
10.- (Folio 136) Marcada con la letra “H”, Copia simple de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Marcada “H” correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, con el cual se demuestra que el domicilio fiscal del querellante se encuentra fijado en la calle Principal, Edificio 3-D, piso 2, Apt. 22, Urbanización Solar de la Quinta, San Pedro, Los Teques, Miranda. En relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF), debemos significar que es un documento que debe tener todo ciudadano venezolano, destinado a que las personas lleven un control tributario, el cual se tramita a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien genera un Comprobante Digital, empero, en su formación participa el contribuyente, pues es quien aporta la información, incluida la atinente a su domicilio, pues sólo basta consignar un recibo, contrato de arrendamiento o cualquier documento que lo refleje, de otro lado. En tal virtud, se le atribuye valor de indicio para demostrar que para la fecha de la actualización de fecha 12 de abril de 2021 aparece indicado como domicilio fiscal del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA la dirección del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
11.- (Folio 137 de la I pieza) Marcada con la letra “I”, Copia simple de Constancia de Solvencia de Condominio, fechada 30 de agosto de 2021, este tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio para los efectos de la presente decisión, y así se decide.
12.- (Folio 138 de la I pieza) Marcada con la letra “J”, Copia simple de Solvencia de Condominio, expedida por la Junta de Condominio Principal El Solar de la Quinta Etapa 1, este tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha copia fotostática, toda vez que no constituye una reproducción admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13.- (Folio 139 de la I pieza) Marcada con la letra “K”, Copia simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Solar I, fechada 16 de marzo de 2021, este tribunal deja constancia que dicha documental fue analizada y valorada con anterioridad, por lo cual no emite pronunciamiento nuevamente a los fines de no incurrir en repeticiones innecesarias. Y así se declara.
14.- (Folio 140 de la I pieza) Original de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 10 de marzo de 2022, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana por constituir la misma documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por contribuir dicha documental a que las personas acrediten su domicilio actual dentro del municipio; tomando en cuenta, que dicho organismo a los fines de expedir la misma solicita una serie de requisitos entre ellos el Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante, a fin de que concuerde con el domicilio fiscal del mismo, en tal sentido y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte querellante, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que el hoy querellante ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA tiene como domicilio desde el año 2009, Urbanización Solar de la Quinta, avenida Víctor Baptista, apartamento 3D22, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
15.- (Folios 141 al 143 de la I pieza), Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Copia de Cédula de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIAS OMAIRA MORENO DE CASTILLO, en tal sentido respecto al primero de los nombrados se desprende que el mismo para el año 2019 tenia como domicilio fiscal la localidad del estado Guárico; hecho este no controvertido en el presente procedimiento. En relación a la copia de cédula de identidad este tribunal deja constancia que la misma sirve para demostrar la identidad del causante y así se decide. En relación al Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, se deja constancia que el mismo demuestra que los codemandados se encuentran domiciliados fiscalmente en el estado Guárico; en cuanto a la copia simple de la Cédula de Identidad de la citada ciudadana, se deja constancia que la misma sólo demuestra la identidad, y así se precisa.
** Etapa procesal probatoria.
La parte querellante a través de su representante judicial procedió a RATIFICAR Y PROMOVER LAS PRUEBAS DOCUMENTALES acompañadas al escrito libelar; en tal sentido el tribunal de la causa, mediante auto expreso de fecha 09.12.2022 dejó constancia que por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto al mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito, y así se deja establecido.
Asimismo, la parte querellante promovió en su escrito la CONFESIÓN JUDICIAL a tal respecto el tribunal de la causa indicó en el auto de fecha 09 de diciembre de 2022 que la confesión es un medio de prueba que persigue demostrar la veracidad o no de los hechos controvertidos alegados en el libelo de la demanda o en la contestación.; negando al efecto la admisión de la misma, y así se precisa.
Igualmente, en esta fase procesal promovió las siguientes instrumentales:
1.- (Folio 325 de la I pieza) Marcada con la letra “A”, Impresión de TRANSACCIÓN BANCARIA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Nro.de recibo 17714389012, por concepto de PAGO DE CORPOELEC, fechado 23.11.2022 con número de contrato 1000020414671 debitada de la cuenta cliente Nro. 0134…..1021752, del cual no se infiere la persona que haya cancelado dicho servicio, por tal motivo este tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
2.- (Folio 326 al 328 de la I pieza) Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el cual quedó inscrito en fecha 19 de diciembre de 2017, bajo el número 7, Tomo 101 Folios 141 hasta 143, contentivo del TESTAMENTO dejado por el causante ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO al hoy querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, respecto a dicha documental este tribunal aun cuando el mismo constituye documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicha documental no es objeto del presente litigio, pues es un punto que debe dirimirse de manera autónoma ante el órgano jurisdiccional respectivo, y así se precisa.
3.- De igual manera la representación judicial de la parte querellante, en fecha 19.01.2023 (Folios 12 al 18 de la II pieza) trajo a los autos copias simples de actuaciones relacionadas con el SENIAT, a tal respecto esta Jurisdicente no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no guarda relación con los hechos que se debaten en el presente procedimiento, razón suficiente para desecharlas por impertinentes, y así se decide.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 19 de diciembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Folios 349 al 351 de la I pieza) practicó inspección Judicial en la cual mediante acta hizo constar que no fue posible la práctica de la inspección judicial promovida y por ende, no se dejó constancia de quienes residen en el inmueble para el momento de constituirse el tribunal para practicarla, toda vez que no fue abierta la puerta de acceso al mismo, por lo que dicha actuación resulta ineficaz. Así se decide.
5.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; el tribunal solo admitió la evacuación de la prueba de informes respecto de los particulares TERCERO y CUARTO, en función de ello el promovente solicitó:
A la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara sobre lo especificado por el promovente en el particular TERCERO del capítulo IV denominado “de las pruebas de informes que se promueven” del referido escrito de promoción de pruebas (vto del folio 322 de la I pieza). Se deja constancia que dicho medio probatorio no fue evacuado por falta de impulso procesal, a pesar de haber sido admitidas y prorrogado su lapso de por auto de fecha 12 de enero de 2023 dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que analizar al respecto Así se precisa.
Al BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara sobre lo especificado por el promovente en el particular CUARTO del capítulo IV denominado “de las pruebas de informes que se promueven” del referido escrito de promoción de pruebas (vto del folio 322 de la I pieza). Se deja constancia que dicho medio probatorio no fue evacuado por falta de impulso procesal, a pesar de haber sido admitidas y prorrogado su lapso de por auto de fecha 12 de enero de 2023 dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que analizar al respecto Así se precisa.
En cuanto a la solicitud cursante al folio 323, sobre oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitiera copia certificada del Oficio Nro. 000132, de fecha 21 de abril de 2021, donde supuestamente reconoce el domicilio de su representado como allí se describe Se deja constancia que dicho medio probatorio no fue evacuado por falta de impulso procesal, a pesar de haber sido admitidas y prorrogado su lapso de por auto de fecha 12 de enero de 2023 dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual esta sentenciadora nada tiene que analizar al respecto, Así se precisa
6.- DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, YUDIS PIA BASTARDO ROJAS, MARY NATHALY GARCIA MENDOZA, GLENY ENEIDA INOJOSA y ERLIS MOGOLLON.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (folios 200 al 202 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente en este Despacho Judicial contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce al ciudadano Luis Manuel Mora Motilla, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: lo conozco, en tratos ocasionales desde hace como diez (10) años, más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si conoció de vista y trato al ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno? CONTESTÓ: si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿tiene conocimiento que los ciudadanos, Luis Manuel mora montilla, y Luis Alexander Castillo Moreno vivieron durante mucho tiempo en el apartamento ubicado en el Solar de la quinta, etapa uno (01), terraza tres (03) edificio tres D, apartamento número veintidós (22) de Los Teques estado Miranda? CONTESTÓ: si, me consta. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuánto tiempo sabe y le consta que los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno, han vivido o vivieron en el inmueble descrito anteriormente? CONTESTÓ: desde que adquirieron el apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda o puede manifestar cuantos años aproximadamente convivieron o han convivido los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno en el referido inmueble? CONTESTÓ: los años exactamente no lo sé, pero sé que fue desde que se compro ese apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad observo o pudo apreciar si los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno realizaban reparaciones, arreglos y mejoras en el inmueble? CONTESTÓ: si, lo supe, en una oportunidad estaba Luis Castillo fuera de Venezuela y me dijo que acompañará a Luis Mora a escoger la cocina que tiene ese apartamento, y en una oportunidad Luis Castillo me llamó para preguntarme por un albañil, porque quería cambiar pisos, baños y terminar de acomodar todo en el apartamento; y también acompañe a Luis Castillo a comprar el piso que tiene ese apartamento, en esa remodelación o esa reparación ellos iban juntos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad pudo observar la presencia de familiares de Luis Manuel Mora Montilla en el inmueble señalado? CONTESTÓ: Si, cuando Luis Castillo estaba de viajes en el extranjero se que Luis Mora y su familia estaban allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si observo en alguna oportunidad la presencia de familiares de Luis Alexander Castillo Moreno en el referido inmueble? CONTESTÓ: Padre y madre no, de un hermano sí, que estudio y vivía allí un tiempo con ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad tuvo conocimiento sobre la presencia de algunos ciudadanos despojando o sacando a la fuerza al ciudadano Luis Manuel Mora Montilla del referido inmueble? CONTESTÓ: Si, lo supe hace como tres (03) años, en marzo más o menos, unos meses después de fallecido Luis Castillo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tuvo conocimiento o tiene conocimiento que la momento de ser despojado del inmueble el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla pudo ingresar al inmueble a retirara sus pertenencias? CONTESTÓ: No, el no ha podido entra al apartamento desde esa noche que lo despojaron y no ha podido sacar nada de allí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si pudo oír o reconocer quienes eran las personas que despojaron del inmueble al ciudadano Luis Manuel Mora Montilla? CONTESTÓ: No, no pude verlos, tengo entendido que fueron los familiares del ciudadano Luis Castillo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento? ¿Cuál de los ciudadanos habitantes del inmueble Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno asistían en calidad de propietaria a la asamblea de condominio? CONTESTÓ: Los dos (02) asistían, y sé que Luis Mora aparece en los grupos desde un inicio de la compra del apartamento. Ya después Luis Castillo partencia a la junta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de su dicho, es decir ¿porque le consta el testimonio que fundado en este tribunal? CONTESTÓ: conocí a Luis Castillo por medio del trabajo mío para ese momento, que era venta de boletería y todo lo que es turismo, porque yo trabajaba en una agencia de viajes, fui la persona que le preparaba sus viajes, y a través de él me fueron llegando clientes, cada vez que le hacia un viaje un paquete, el me hacia la compra para los dos, siempre andaban juntos, siempre comentaban del apartamento, siempre cuando lo entendía, siempre había un comentario de su casa de su pareja, de la familia, siempre logre tener un buen trato con Luis Castillo. Y ya lejos de ser cliente mío fundamentamos una amistad. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la parte promovente. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si usted conoce donde trabaja o trabajó el ciudadano Luis Mora Montilla? CONTESTÓ: en PDVSA. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, en que ciudad y en qué estado trabajó o trabaja para PDVSA Luis Mora Montilla? En dicho acto la representación judicial de la parte querellante hizo oposición a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo porque no tiene relevancia con el juicio que estamos discutiendo”. En este estado el apoderado judicial de la parte querellada considera que la pregunta es pertinente por las siguientes razones: “de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de procedimiento Civil, motivado a que el testigo declarara sobre los hechos que tenga conocimiento u otros que tienda a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, y es bien sabido que el hecho de que Luis Mora Montilla reside y trabaja en una ciudad diferente a los Teques estado Miranda”. En este estado la Juez de este Despacho Judicial relevó de contestar al testigo toda vez que el lugar del trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Es todo. En ese estado el apoderado judicial de la parte querellada abogado LUIS ALBERTO PINO manifestó que formalizara la recusación de la Juez de este Despacho Judicial mediante diligencia separada; a cuyo fin la Juez ordenó el cierre del acto”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS (folios 82 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente en este Despacho Judicial contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco, es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si era mi vecino, era pareja de LUIS MANUEL MORA, VIIVAN JUNTOS arriba de mi apartamento. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO? RESPONDIÓ: SI, el apartamento en el 3-22 que queda justamente arriba del mío en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo o cuantos años han permanecido los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO, en ese inmueble ? RESPONDIÓ: Yo llegue al edifico 2010-2011, y ellos ya estaban allí, siempre se le vio juntos eran parejas, de hecho mi contacto con algún vecino fue con ellos que eran mis vecinos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: a los (02), de hecho LUIS CASTIILO, era miembro de la junta de condominio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: si, realizaban mejoras. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: no, iban eran amigos en reuniones. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: si, se oyeron gritos y discusión y buscaron un cerrajero, fue algo atípico en el edificio, sabíamos que ellos Vivian juntos, y después de su muerte se presentaron unas personas alegando que eran los nuevos dueños del apartamento, cambiaron al cerradura y no lo dejaron entrar más. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO: su hermano y papá del hoy occiso de LUIS CASTIILO MORENO, el hermano se llama OSWALDO. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses a observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO: No, de hecho ese apartamento está ocupado, y tengo entendido que fue vendido, y sé que fue vendido porque pidieron el ingreso en el grupo del whasappt. UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO: por ser vecina, y aparte era Presidenta del condominio
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YUDIS PIA BASTARDO ROJAS (folios 83 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente en este Despacho Judicial contestó:PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO? RESPONDIÓ: SI, si tengo conocimiento, el apartamento en el 3D-22 en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo o cuantos años permanecieron los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO, en ese inmueble? RESPONDIÓ: Diez (10) años. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: Ha LUIS MORA. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: Si, si arreglaron bastante ese apartamento. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: si, era visitado por su mamá y hermana. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: si, fue despojado horriblemente de su apartamento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO: los familiares del difunto LUIS CASTILLO MORENO, estaba su hermano OSWALDO. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses ha observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO: no, no lo dejaron entran más, le cambiaron la cerradura del apartamento UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO: porque yo observe todo de mi apartamento, por ser vecina cercana.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLENY ENEIDA INOJOSA ZERPA (folios 85 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente en este Despacho Judicial contestó:PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: SI, si tengo conocimiento, frente a mi apartamento, en el apartamento en el 3D-22 en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo o cuantos años permanecieron los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO, en ese inmueble ? RESPONDIÓ: Yo, me mude en el año, 2010, y los vi junto hasta el año 2020, que fue el momento de la muerte de LUIS CASTILLO MORENO. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: Normalmente iban los dos (02), siempre andaban juntos, yo soy jefa del clap y ellos eran los estaban inscritos por ese inmueble. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: Si, porque eran los propietarios. SÉPTIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: no,, no le conocí familiares. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: mi contacto con LUIS, se mantiene ahí, el no pudo entrar más a su apartamento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO: a los meses de haber muerto LUIS CASTILLO, desde mi ventana se observaba a un persona que es hermano del difunto. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses ha observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO: no, le cambiaron la cerradura y no pudo ingresar más, en el último censo aparecen unas personas que no son familiares de él. UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO: porque conozco mis vecinos, y manejo el censo de mi comunidad, y soy la jefa de calle de mi comunidad, por lo que tengo suficiente base para sostener todo lo que dije.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Jurisdicente que las mismas en su declaración manifestaron que el apartamento donde vivían los referidos ciudadanos se encuentra identificado como apartamento 3-22, de la Urbanización Solar de la Quinta, 1era etapa, terraza 3, edificio 3-D; que dicho conocimiento lo tienen debido a que se encuentran habitando allí antes del año 2010-2011 como pareja; que se observaba a la pareja en las reuniones de condominio; que pudieron escuchar gritos y discusión el día en que fue despojado el hoy querellante, que buscaron un cerrajero y cambiaron las cerraduras que tienen conocimiento de esos hechos toda vez que es algo atípico que se presenta en el edificio; que las personas que despojaron al querellante fueron el papá y hermano del causante ciudadano OSWALDO CASTILLO; que tienen conocimiento que el ciudadano LUÍS MORA MONTILLA no ha tenido acceso al bien inmueble; que actualmente se encuentra ocupado por cuanto fue objeto de venta; que le constan sus dichos por ser testigos presenciales y vecinas tanto del querellante ciudadano LUÍS MORA MONTILLA y del causante LUÍS CASTILLO MORENO (†); y siendo que sus dichos son contestes, que efectivamente tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales son interrogadas este tribunal le confiriere a las mismas el valor probatorio que de ellas emana y así se decide.
7.- PRUEBA DE EXPERTICIA: Dicho medio probatorio fue negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, en tal sentido esta Juzgadora nada tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se precisa
8.- POSICIONES JURADAS: De la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMOAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, la cual debía absolver a la recíproca el querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA.A tal respecto, se evidencia que la referida prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, en tal sentido esta Juzgadora nada tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se precisa.
b.- Pruebas de la parte querellada.
* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
En fecha 16.11.2022, el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito al cual adjuntó los siguientes medios probatorios:
1.- (Folio 211 de la I pieza) Marcada con la letra “A”, copia escaneada de Constancia de Residencia, fechada 02 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Valle de la Pascua; de cuyo contenido se desprende que en dicha oportunidad el hoy querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA acudió a la Oficina de Registro respectiva, afirmando que para la fecha de dicha solicitud residía en el estado Guárico. En relación a dicha instrumental, este tribunal observa que la misma fue expedida antes de haber sido incoada la demanda que nos ocupa, razón por la cual esta Sentenciadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido sólo a los fines de demostrar que para el año de expedición, es decir, año 2017 se encontraba domiciliado en el estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Valle de la Pascua y así se establece.
2.- (Folio 212 de la I pieza) Marcada con la letra “B”, impresión de Consulta de Datos del Portal del Poder Electoral (CNE), de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante registra que sufraga en la localidad del estado Guárico, cuyo corte aparece fechado 31 de julio de 2022, y siendo que dicha información proviene de un ente del Estado, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
3.- (Folios 213 y 214 de la I pieza) Marcada con la letra “C”, Impresión de Constancia de Pre-Registro Tarjeta de Movilidad Fronteriza (Migración Ministerio de Relaciones Exteriores), en el cual aparece para el año 2018 como domicilio del querellante el Municipio Leonardo Infante, lo que coincide con lo afirmado por éste en la Constancia de Residencia de fecha 02 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del estado Guárico, Municipio Infante. Así se precisa.
4.- (Folios 215 al 220) Marcada con la letra “D”, Copia simple de contrato de compra-venta de un (1) vehículo celebrado entre el querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA y uno de los codemandados, ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de enero de 2021, el cual quedó anotado bajo el número 05, Tomo 64, Folios 114 hasta 117, este tribunal por cuanto observa que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, observándose que la misma fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda así como de la ocurrencia del supuesto despojo por parte de los hoy querellados; evidenciándose que para la fecha se indicaba que el mismo (hoy querellante) tenia como domicilio el estado Guárico, Municipio Infante "Valle de La Pascua. Así se precisa.
5.- (Folio 221 y 222 de la I pieza) Marcada con la letra “E”, copia simple de boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Valle de La Pascua, en fecha 13 de agosto de 2021, en la cual se indica como domicilio del querellante Valle de La Pascua, estado Guárico; y copia simple de solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR RENGIFO MEJIAS, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Provisorio del Ministerio Público presentada ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de La Pascua, este tribunal observa que aun y cuando se puede observar sello húmedo de recibido, no es menos cierto que la misma se encuentra mutilada, es decir, incompleta para su presentación, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso, y así se decide.
6.- (Folios 223 al 236 de la I pieza) Marcada con la letra “G”, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 21.657 de la nomenclatura de este tribunal contentivas del fallo proferido 13 de diciembre de 2021 en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el hoy querellante LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA CASTILLO, el cual fue declaro INADMISIBLE; si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, toda vez que al ser declarada INADMISIBLE por este tribunal es difícil para esta Juzgadora sacar elementos de convicción en virtud de tal inadmisibilidad, y así se deja establecido.
7.- (Folio 237 de la I pieza) Marcada con la letra “H”, copia simple de Constancia de Residencia, fechada 04 de julio de 2019 expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de cuyo contenido se desprende que en dicha oportunidad el ciudadano OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO acudió a la Oficina de Registro respectiva, afirmando que para la fecha de dicha solicitud residía en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Urbanización El Solar de la Quinta. En relación a dicha instrumental, este tribunal observa que la misma fue expedida antes de haber sido incoada la demanda que nos ocupa, razón por la cual esta Sentenciadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido sólo a los fines de demostrar que para el año de expedición, es decir, año 2019 uno de los codemandados afirmó ante dicho organismo que se encontraba domiciliado en dicha dirección y así se establece.
8.- (Folios 238 al 242 de la I pieza) Marcado con la letra “I” Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el De Cujus ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO con la empresa SERVICIOS PREMEZCLADOS C.A., del inmueble ubicado en el Nivel 02, del edificio D de la Etapa I, Terraza 3, de la Urbanización El Solar de la Quinta; del cual se evidencia que aparece sello húmedo sin rellenar perteneciente a la Notaria del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; no evidenciándose así mismo los datos respectivos de su autenticación, razón por la cual esta Jurisdicente lo desecha del proceso, y así se decide.
9.- (Folios 243 al 247 de la I pieza) Marcado con la letra “J”, copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de mayo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número14, Folio 57, Tomo 21 y además quedó inscrito bajo el número 2015.989, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.12494, mediante el cual el hoy querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA adquirió en el año 2015 un inmueble ubicado en el sector LAS HELICONIAS, Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, este tribunal observa que aun y cuando el mismo constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo sólo demuestra la adquisición del referido bien inmueble por parte del querellante en el referido año, en tal sentido esta Sentenciadora lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.
10.- (Folios 248 y 249, 250 de la I pieza) Marcadas con las letras “K” y “L” Copias simples de Oficios Nros. 9700-0077-DC-0014-22 y 9700-0077-DC-0013-22, fechados 19 de enero de 2022, dirigidos al FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO por la DELEGACIÓN ESTADAL GUÁRICO. DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA GUÁRICO, mediante el cual dicho organismo remite los resultados de la prueba de experticia realizada en la causa Fiscal Número MP-237920-2021, cuyas documentales aun y cuando constituyen documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de la posesión enunciada y así se deja establecido.
11.- (Folios 251 al 257 de la I pieza) Marcadas con la letra “M”, Copia simple de Planilla única Bancaria del ente Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio San Casimiro del estado Aragua, con motivo de la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS, efectuada por LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, solicitadas por la FISCALIA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO del documento de fecha 11.12.2017, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101; la cual solo sirve para demostrar que el referido ciudadano canceló los emolumentos necesarios para el trámite ante dicho organismo y así se decide.
12.- (Folio 258 al 264 de la I pieza) Marcadas con la letra “Ñ”, Copia simple de Planilla única Bancaria del ente Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio San Casimiro del estado Aragua, con motivo de la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS, efectuada por LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, solicitadas por la FISCALIA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO del documento de fecha 11.12.2017, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 101; Folios 141 hasta 143 la cual solo sirve para demostrar que el referido ciudadano canceló los emolumentos necesarios para el trámite ante dicho organismo y así se decide.
13.- (Folios 265 al 267 de la I pieza) Marcada con la letra “O” Copia simple de Solvencia y Declaración Sucesoral del causante, ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, este tribunal desecha dicho medio probatorio del proceso por impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos litigiosos en el presente procedimiento y así se decide.
14.- (Folios 268 al 277 de la I pieza) Marcada con la letra “P” Copia simple de solicitud de anulación de Solvencia Sucesoral del causante, LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO por parte del hoy querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS (SENIAT), recibida por dicho organismo, y en la cual se evidencia que dicho ente recaudador concluyó que los herederos y/o legatarios deberán acudir a la vía jurisdiccional que corresponda a los efectos de dirimir el conflicto, este tribunal a tal respecto observa que si bien es cierto, dichas actuaciones constituyen documento público administrativo, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso, y así se decide.
15.- (Folios 273 al 277 de la I pieza) Marcada con la letra “Q”, Copias simples de actuaciones del expediente 19.626 de la nomenclatura llevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en Valle de la Pascua, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el hoy querellante ciudadano LUÍS MORA MONTILLA contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, hoy codemandado en la presente causa, cuyas instrumentales desecha esta Juzgadora del proceso por impertinentes y así se decide.
16.- (Folios 278 al 281 de la I pieza) Marcada con la letra “R” Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente 12F15.0414-2021, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con sede en Valle de la Pascua, contentiva de la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, procedió a la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo allí detallado al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, hechos estos no controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual este tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
17.- (Folios 282 al 286 de la I pieza) Marcado con la letra “S”, Copia simple de escrito de denuncia interpuesta ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN CALABOZO, interpuesta por el codemandado, ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ACCESO INDEBIDO, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, HURTO CALIFICADO, ESTAFA, FRAUDE al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, este tribunal por cuanto observa que la misma nada aporta al proceso la desecha del mismo y así se decide.
18.- (Folios 287 al 289 de la I pieza) Marcado con la letra “T”, Copia simple de actuaciones cursantes en la causa MP-237920-2021, llevada por la FISCALIA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la cual se ordena la realización de la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, este tribunal deja constancia que tales actuaciones fueron analizadas con anterioridad, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que valorar al respecto. Así se precisa.
19.- (Folio 290 de la I pieza) Marcado con la letra “U”, Copia simple de Citación Nro. 016.2022, fechada 15 de febrero de 2022 librada por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO al ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, respecto a dicha actuación este tribunal deja constancia que la misma forma parte integrante de las actuaciones antes analizadas y desechadas por este tribunal y así se precisa.
**En la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios:
La representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad probatoria procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas mediante escrito de fecha 16.11.2022, que rielan a los folios 190 al 290 de la pieza I; a tal respecto el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09.12.2022, dejó constancia que las referidas documentales ya forman parte del acervo probatorio, toda vez que fueron acompañadas con el escrito mediante el cual la parte accionada de alguna manera da contestación a la querella interdictal, por ende, la apreciación de las mismas o en otros términos, la determinación de su eficacia probatoria se encuentra reservada a la oportunidad en la cual el tribunal deba emitir la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa y así se deja establecido.
Asimismo consignó las siguientes documentales:
1.- (Folio 310 de la I pieza) Marcada con la letra “V” Original de Carta de Residencia fechada 04 de julio de 2019 expedida por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; este tribunal deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto y así se decide.
2.- (Folio 311 al 313 de la I pieza) Marcada con la letra “W” Impresión de Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, Comunicación dirigida al citado ciudadano por PDVSA; así como la Planilla de Vacaciones del periodo 2019, esta Juzgadora las desecha del proceso por impertinentes y así se decide.
3.- (Folios 314 al 317 de la I pieza) Marcada con la letra “X” contentiva de actuaciones relacionadas con procesos penales en los que se encuentran implicados los ciudadanos Luis Manuel Mora y Luis Eduardo Castillo Contreras, los cuales se sustancian en el estado Guárico, este tribunal los desecha del proceso, por cuanto los hechos allí plasmado no son objeto del debate probatorio y así se decide.
4.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el tribunal admitió evacuar las siguientes:
• A la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CON SEDE EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, a los fines de que informara lo que a bien tenga o remita copia certificada del documento especificado en el particular PRIMERO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 306 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023 Oficio Nro. 0740-12, el cual fue debidamente recibido por dicho organismo en fecha 23.01.2023. En tal sentido en fecha 23.01.2023 (Folios 69 al 75 de la II pieza) el referido organismo remitió al tribunal de la causa Oficio Nro. SAREN-NP82- N° 082/000003/2023 de esa misma fecha mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado ante dicha Notaria Pública el cual quedó inserto bajo el número 05, Tomo 64, Folio 114 hasta el 117, de fecha 29 de enero de 2021, contentivo de la venta que hiciera el hoy querellante ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA al codemandado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS; cuya documental desecha este tribunal por impertinente, toda vez que el referido acto no es objeto de litigio y así se decide.
• Al JUZGADO DE CONTROL Nro. 02, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que informara sobre lo especificado por la parte promovente en el particular SEGUNDO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 306 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-13, el cual fue remitido por la empresa de envíos DOMESA, según se evidencia de actuación del Alguacil del tribunal en referencia de fecha 23.01.2023; y siendo que dichas resultan no rielan al expediente, esta jurisdicente nada tiene que valorar al respecto y así se precisa.
• Al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que remitiera copia certificada de la actuación especificada por el promovente en el particular TERCERO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folios 306 y 307 de la I pieza), este órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. 0855-020, remitió al tribunal de la causa copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 21.657 de la nomenclatura llevada por este tribunal contentivo de la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpusiera el hoy querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, de cuyas actuaciones se evidencia que este despacho judicial declaró INAMIDIBLE la acción propuesta por el hoy querellante y así se decide.
• A la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que remitiera copia certificada del documento especificado por el promovente en el particular CUARTO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 307 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-15 el cual fue el cual fue debidamente recibido en fecha 23.01.2023, según se evidencia de actuación del Alguacil del tribunal de la causa, y siendo que no consta en autos las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
• Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, a fin de que remitiera copia certificada del documento especificado por el promovente en el particular QUINTO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 307 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-16, el cual fue remitido por la empresa de envíos DOMESA, según se evidencia de actuación del Alguacil del tribunal en referencia de fecha 23.01.2023; y siendo que dichas resultan no rielan al expediente, esta jurisdicente nada tiene que valorar al respecto y así se precisa.
• Al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO a cargo de la Juez TANIA MORA, a los fines de que informara o remitiera copia certificada de la actuación especificada por el promovente en el particular SÉPTIMO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 308 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-17 el cual fue debidamente recibido por dicho organismo jurisdiccional y el cual fue remitido por el Alguacil de la causa, por la empresa de envíos DOMESA, en fecha 23.01.2023. En tal sentido en fecha 22.02.2023 (Folios 92 al 97 de la II pieza) el Juzgado de la causa, agregó a los autos las resultas procedentes del Juzgado en referencia las cuales fueron remitidas mediante Oficio 13.2023, de fecha 06.02.2023 y con el cual anexa copia certificada del procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el hoy querellante ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra el codemandado, ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS sobre un vehículo; a tal respecto esta Juzgadora desecha dicho medio probatorio por impertinente, toda vez que el referido acto no es objeto de litigio y así se decide.
• Al JUZGADO DE CONTROL Nro. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, a los fines de que informara sobre lo especificado por el promovente en el particular OCTAVO del capítulo III denominado “Prueba de Informes” del referido escrito de promoción de pruebas (folios 308 y 309 de la I pieza). El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-18. El tribunal de la causa libró en fecha 12.01.2023, Oficio Nro. 0740-18, el cual fue remitido por la empresa de envíos DOMESA, según se evidencia de actuación del Alguacil del tribunal en referencia de fecha 23.01.2023; y siendo que dichas resultan no rielan al expediente, esta jurisdicente nada tiene que valorar al respecto y así se precisa.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal y siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, intentó querella interdictal restitutoria cuyo objeto es la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Solar de la Quinta, Etapa I, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel 2, edificio 3-D, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, posesión que ostenta a su decir por haber mantenido una relación sentimental con el De Cujus, ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO, por un periodo de trece (13) años y siete (7) meses, lapso dentro del cual adquieren una serie de bienes en común entre los que se encuentra el referido bien ante identificado; argumentando que en fecha 04 de marzo de 2021, los familiares del ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO, instigados a su decir por el hijo mayor quien se desempeña como funcionario de la Defensa Pública en Calabozo, estado Guárico, ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.925.376, contra quien cursa denuncia en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, por hechos de corrupción por trámite fraudulento de Solvencia Sucesoral a favor de sus padres, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS Y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, quienes ingresaron al inmueble de manera violenta ese día cambiando todas las cerraduras y dejando allí dentro del inmueble al ciudadano OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.583.226 (hermano del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO).
Precisiones conceptuales:
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
El querellante debe probar:
1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2- El hecho del despojo.
3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
4- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.
Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía; a la posesión se le toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida.
Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.
Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, persigue como finalidad evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al tribunal se encuentra dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
El artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, independientemente de quien realice el despojo, incluyendo al propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo. Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
Así pues, nos encontramos que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-
A mayor abundamiento, el Tratadista JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
Por otra parte, se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Afirma el Dr. ARMIÑO BORJAS que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia pública y pacífica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”
El artículo 783 del Código Civil, establece “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En este caso conforme al artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente las pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Conforme a lo expuesto, es necesario el examen de los elementos de convicción existentes en los autos a fin de determinar si aparecen comprobados o no esos elementos que configuran la acción y eventualmente la hacen prosperar. Estas probanzas una vez que han sido aportadas al proceso, bien por actividad de oficios del juez o a instancia de cualquiera de las partes, pertenecen al proceso mismo y no a las partes, razón por la cual constituyen un elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y formar su convicción en el proceso, es decir que el juez puede y debe utilizarla sin necesidad de que la parte contraria no presentante de la prueba la haya hecho valer o no ante el Juez de Instancia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
“…De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...)
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante…”
De acuerdo al contenido del artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Es sabido que los interdictos son acciones extraordinarias para asegurar el libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. En el caso de autos, se observa de acuerdo a los justificativos de testigos, cursantes a los autos, marcados con las letras “H” (folios 75 al 93 de la I pieza) y marcado con la letra “A” (folios 108 al 121 de la I pieza), que los testigos al ser interrogados manifestaron que conocen al querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, desde hace varios años; que de igual forma conocen a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO; que conocen suficientemente el inmueble ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, etapa I, Terraza 3, Parcela 3, edificio 3D, nivel dos; que es cierto que el hoy querellante ha venido poseyendo legítimamente y en forma conjunta el referido inmueble con el ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO hoy fallecido del 18 de octubre de 2009; que dicha posesión ha sido ejercida sin interrupción alguna, de forma continua, no violenta a la vista de todos, que es cierto que los hoy demandados sin autorización y en forma arbitraria se introdujeron al inmueble el día 04 de marzo de 2021, fracturando cerraduras y ocuparon los espacios del inmueble antes identificado; dejando constancia esta juzgadora que los particulares expresados fueron ratificados en la oportunidad de evacuación de la prueba testimonial. Asimismo es importante dejar claramente establecido que la posesión que dice tener el hoy accionante se encuentra suficientemente demostrada con la Constancia de Residencia emitida por la Vocería Administrativa Financiera del Consejo Comunal Solar I-Etapa I, ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; tal y como fue sentado con anterioridad dicha carta tiene valor como documento administrativo, el cual en el decurso del proceso no fue tachado de falso por la parte a quien le fue opuesto; así pues, esta Juzgadora al adminicular la referida documental con la Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil y Elector de este municipio y con el valor probatorio de las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS YUDIS PIA BASTARDO ROJAS GLENY ENEIDA INOJOSA ZERPA, quienes manifestaron conocer al ciudadano LUIS MANUEL MORA, por ser vecinos y pareja del ciudadano LUIS CASTILLO MORENO, que el apartamento donde vivían los referidos ciudadanos se encuentra identificado como apartamento 3-22, de la Urbanización Solar de la Quinta, 1era etapa, terraza 3, edificio 3-D; que dicho conocimiento lo tienen debido a que se encuentran habitando allí antes del año 2010-2011 como pareja; que se observaba a la pareja en las reuniones de condominio; que pudieron escuchar gritos y discusión el día en que fue despojado el hoy querellante, que buscaron un cerrajero y cambiaron las cerraduras que tienen conocimiento de esos hechos toda vez que es algo atípico que se presenta en el edificio; que las personas que despojaron al querellante fueron el papá y hermano del causante ciudadano OSWALDO CASTILLO; que tienen conocimiento que el ciudadano LUÍS MORA MONTILLA no ha tenido acceso al bien inmueble; que actualmente se encuentra ocupado por cuanto fue objeto de venta; que le constan sus dichos por ser testigos presenciales y vecinas tanto del querellante ciudadano LUÍS MORA MONTILLA y del causante LUÍS CASTILLO MORENO (†); cuyas deposiciones fueron valoradas por ser contestes y tener conocimiento presencial de los hechos. Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, , tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, pues fue demostrado por el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, suficientemente su posesión para el momento del despojo del inmueble antes identificado por parte de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO y DIOSGRACIA MORENO DE CASTILLO, y de los hermanos del causante ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†); quien aquí suscribe deja constancia que se logró verificar que existen elementos probatorios suficientes que indican que la parte demandante fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicho ciudadano detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por los hoy querellados, ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO (padres del causante), OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO (hermano del causante) posesión que detenta desde hace más de trece (13) años, por lo que, se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexorable para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, todos identificados con anterioridad y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión al ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Terraza 3, etapa I, edificio 3-D, piso dos (2) apartamento 3D-22 de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2008, bajo el número 12, Folio 55, Tomo 15, Protocolo Primero. A dicho inmueble le corresponde un cero enteros con tres mil trescientos treinta y tres diezmilésimas por ciento (0,3333%) con respecto a la Etapa I de la Urbanización. El referido inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 3D-21; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: 3D-23. Dicho inmueble se encuentra inscrito con el Número Catastral 59408. Al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento inseparable de la propiedad signado con el Nro. 70.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/rgm
Civil/Interdicto/ Def.
Exp. N° 21.940
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