...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANALIT COROMOTO LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.440.884
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.938.
PARTE DEMANDADA: JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO, SANTIAGO LACROIX CASTILLO, ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.644.147, V-25.565.446, V-28.076.992, V-28.076.993, V-30.608.363 y V-30.608.364, en su condición herederos conocidos del DE CUJUS VLADIMIR LACROIX (†)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONNY RAFAEL BOUTTO, inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 162.518
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (SENTENCIA DEFINIITVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.877.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19.07.2023, fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.440.884, contra los herederos del DE CUJUS VLADIMIR LACROIX (†), los ciudadanos JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO, SANTIAGO LACROIX CASTILLO, ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.644.147, V-25.565.446, V-28.076.992, V-28.076.993, V-30.608.363 y V-30.608.364. Asignándosele el número de expediente 21.877. (F.01 al F.06)
Mediante diligencia de fecha 21.07.2023, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número. 113.938, consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda. (F.07 al F.26)
Mediante auto fechado 25.07.2023, este tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó la notificación de la vindicta pública. (F.27 y F.28)
En fecha 14.08.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, dejó constancia de haber retirado el edicto emitido por este tribunal mediante auto fecha 25.07.2023, a los fines de su efectiva publicación en prensa. (F.29)
En fecha 21.09.2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y para la elaboración de la notificación de la representación fiscal (F.30). Asimismo el edicto debidamente publicado. (F.31 y F.32)
Mediante auto fechado 25.09.2023, este tribunal libró compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO, SANTIAGO LACROIX CASTILLO, ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, en su carácter de herederos conocidos del de cujus, ciudadano VLADIMIR LACROIX (+); asimismo, se libró la notificación de la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F.33 al Vto. del F.36)
En fecha 05.10.2023, el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho judicial, consignó copia de boleta de notificación recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.37 y F.38)
En fecha 13.10.2023, comparecieron los co-demandados SANTIAGO LACROIX CASTILLO y ALEXANDER VLADIMIR LACROIX, asistidos por el abogado RONNY RAFAEL BOUTTO, quienes mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa. (F.39)
En fecha 30.10.2023, el abogado RONNY RAFAEL BOUTTO, en su carácter deapoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JORGE LADIMIR LACROIX CASTILLO,ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS y ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, se dio por citado de la presente demanda. (F.41)
En fecha 27.11.2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.45 y F.46)
En fecha 15.12.2023 la abogada en ejercicio SONIA HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.47)
Mediante auto fechado 12.01.2024, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. (F.48 al F.50)
Mediante auto fechado 22.01.2024, este tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15.12.2023 (F.51).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) Alegatos de la parte actora:

La parte actora, ANALIT COROMOTO LEMUS, asistida de abogado alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:

 “(…)Que en fecha 15 de abril del año 1.993, inicié una unión concubinaria con el ciudadano VLADIMIR LACROIX, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado en la Urbanización Calle Francisco de Miranda, Casa Mini Finca, San Isidro antes Club Pariagua, Nro. 3, Sector Veraniega, Ocumare de Tuy, Estado (sic) Miranda. Durante nuestra unión concubinaria procreamos cuatros (4) hijos que lleva por nombre ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, todos mayores de edad (28,27,26 y 22 años) respectivamente, como se evidencia de las partidas de nacimiento que se describen a continuación: 1- Acta de Nacimiento 634 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, marcada letra "B". 2.- Acta de Nacimiento 635 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, marcada letra "C". 3- Acta de Nacimiento 086 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, marcada letra "D". 4- Acta de Nacimiento 087 de fecha 17 de abril de 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, marcada letra "E".
 De igual forma procreo dos (2) hijos que llevan por nombre JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO Y SANTIAGO LACROIX CASTILLO, los cuales son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos: 5- Acta de Nacimiento 2640, año 1999 de fecha 18 de abril de 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcada letra "F", 6.- Acta de Nacimiento 1580, Folio N°: 290, Acta nº: 1580, Día: 21, Mes: 11, Año: 2002, emitida por el Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, marcada letra "G".
 El caso es ciudadano Juez, que el día 30 de noviembre de 2022, mi prenombrado concubino falleció a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, cuando se encontraba de visita en casa de sus hijos, siendo trasladaron al Hospital Pérez Carreño, donde lamentablemente falleció.
 Mantuvimos una relación publica (sic) y notoria por TREINTA (30) años, en donde constituimos un hogar solido en armonía ante la sociedad y nuestras familias.
 Por todo lo ante (sic) expuesto acudo a su competente autoridad, para demandar a los hijos de mi concubino para que den fe de la Unión (sic) Estable (sic) de hecho, que mantuve durante TREINTA (30) años con el ciudadano VLADIMIR LACROIX…
 …Por todo lo ante (sic) expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna solicito que se declare la Mero (sic) Declarativa (sic) de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) del DE CUJUS VLADIMIR LACROIX con la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, los cuales vivieron como pareja durante Treinta (sic) (30) años…
 …Por lo tanto, solicito, se admitida y declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION (sic) CONCUBINARIA que mantuve con el ciudadano VLADIMIR LACROIX, durante Treinta (sic) (30) años (…)

B) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 27.11.2023, el abogado en ejercicio RONNY RAFAEL BOUTTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda en sus términos siguientes:
 “(…) Estando dentro del lapso paso a dar CONTESTACION (sic) DE LA PRESENTE DEMANDA, en contra de mis representados por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, de conformidad en los artículos 359, 360 y 361 del Código Procesal Civil, lo realizo en los siguientes términos:
 Es cierto que el ciudadano VLADIMIR LACROIX, falleció en fecha 30 de noviembre del 2022, según consta de Certificado de Acta de Defunción, Folio N°: 153, Acta N°: 2403, Día: 30, Mes: 11, Tomo: 10, emitido por el Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, marcada letra "A", cuando se encontraba de visita en casa de sus hijos.
 Que es completamente cierto, que el ciudadano VLADIMIR LACROIX mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, la cual comenzó en fecha 15 de abril del año 1.993, manteniéndolo en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, amigos, la sociedad y los vecinos en lugar donde vivieron todos estos años, específicamente en la Urbanización Calle Francisco de Miranda, Casa Mini Finca, San Isidro antes Club Pariagua, Nro. 3, Sector Veraniega, Ocumare de Tuy, Estado (sic) Miranda.
 De esa nuestra unión concubinaria procrearon sus cuatros (4) hijos que lleva por nombre ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, todos mayores de edad (28, 27, 26 y 22 años) respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento que fueron consignada con la presente demanda, marcadas letras "B, C, D, y E".
 De igual manera, su hijos JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO Y SANTIAGO LACROIX CASTILLO, reconocen la unión estable de hecho que su padre mantuvo con la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, ya que la misma ha fungido como su madre, actualmente es la encargada de cubrir sus estudios y le da el apoyo emocional a raíz de la muerte de su padre, es tanto así que todos los hermanos Lacroix viven en una misma casa; que su padre les compro en la cuidada de Caracas, ubicada en la siguiente dirección: Calle El Carmen, Casa 99, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital.
 Todo expresado en la presente demanda es cierto, la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, fue la concubina del ciudadano VLADIMIR LACROIX, durante treinta (30) años de forma pública, notoria entre los familiares, conocidos, vecinos y ante la sociedad, estableciendo su domicilio en la: Urbanización Calle Francisco de Miranda, Casa Mini Finca, San Isidro antes Club Pariagua, Nro. 3, Sector Veraniega, Ocumare de Tuy, Estado (sic) Miranda, por lo que solicito que se declare CON LUGAR, la presente demanda.
 Me acojo a la comunidad de la prueba, ratifico el Acta de Defunción, todas las Partidas (sic) de Nacimientos (sic), Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Copia (sic) simple de Documento (sic) de Propiedad (sic), de la Casa (sic), debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander de Estado Miranda, Ocumare del Tuy, inserto bajo el Nro, 27, Protocolo 1°, Tomo: Cuarto, de fecha 27 de mayo de 1.993, son útiles, pertinente y necesarias, con cada prueba se demuestra la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), que sostuvo la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, por treinta (30) años, con el hoy fallecido el ciudadano VLADIMIR LACROIX.
 De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la presente demanda y solicito que sea homologada conforme a derecho. (…)”
2.- Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
** Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (F.08) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.440.884, la cual sirve para demostrar la identidad de la parte actora, y así se precisa.
• (F.09) Copia de cédula de identidad a color de quien en vida fuera VLADIMIR LACROIX, extranjero mayor, de edad y titular de la cédula de identidad E.-80.899.616, la cual sirve para demostrar la identidad del De Cujus, y así se precisa.
• (F.10) Marcada con la letra “A”, original de Acta de Defunción número 2403 correspondiente al ciudadano VLADIMIR LACROIX, quien en vida fue de nacionalidad Haitiana, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad E.-80.899.616 emitida Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador, de la Parroquia La Vega, de fecha 30 de noviembre de 2022, anotado al folio 153, tomo 10, de los libros llevados por dicho organismo, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano era de estado civil soltero, y que ciertamente falleció el día 03 de noviembre de 2020.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
• (F.11) Marcada con la letra “B”. Copia certificada de Acta de Nacimiento número 2640, correspondiente al ciudadano JORGE VLADIMIR, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, correspondiente al año 1999.
• (F.12) Marcada con la letra “C” Copia certificada de Acta de Nacimiento número 1580, correspondiente al ciudadano SANTIAGO LACROIX CASTILLO, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao asentada bajo el número de acta 1580, de fecha 21.11.2002, bajo el número de folio 290 de los libros correspondientes.
• (F.13 y 14) Marcada con la letra “D”. Copia certificada de Acta de Nacimiento número 635, correspondiente a la ciudadana ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil del municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy.
• (F.15 y F.16) Marcada con la letra “E”, Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 634, correspondiente al ciudadano BLADIMIR MICHAEL LACROIX LEMUS, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil del municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy.
• (F.17 y F.18) Marcada con la letra “F”, Copia certificada de Acta de Nacimiento número 086, correspondiente al ciudadano ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil del municipio Tomás Lander.
• (F.19 y 20) Marcada con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 087, correspondiente a la ciudadana ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, emitida por el Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Miranda. Registro Civil del Municipio Tomás Lander.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos del causante WLADIMIR LACROIX y la ciudadana VICENTA CASTILLO; y del referido ciudadano con la hoy accionante, ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, y así se decide.
• (F.21 al F.25) Marcada con la letra “H”, copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 27.05.1993, el cual quedó registrado bajo el número 27, protocolo primero, tomo cuarto, de los libros llevados por dicha oficina; mediante el cual los ciudadanos MARÍA MARTÍNEZ DE IGLESIAS y DOMINGO IGLESIAS MARIN, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al De Cujus ciudadano VLADIMIR LACROIX un inmueble conformado por una parcela de terreno con todos los derechos y sus bienhechurías, cercas, anexidades y otras pertenencias, la cual forma parte de la Urbanización Residencias Veraniegas Del Tuy, Jurisdicción del Distrito Lander del estado Miranda, y esta distinguida con el Número 3 de la manzana “B” de la referida urbanización. En este sentido, si bien es cierto que dicha documental constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en la misma, por lo cual se desecha por impertinente, y así se decide.

** En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
La parte actora en su oportunidad probatoria RATIFICÓ LAS DOCUMENTALES señaladas a partir de los numeral 01 al 05 y del 07 al 09 promovidas junto al libelo de la demanda. En tal sentido este tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2024 dejó constancia que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes a los autos serán valoradas en la sentencia de mérito. Asimismo NEGÓ la admisión de la ratificación de la documental señalada en el numeral 06, referente al Registro único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, toda vez que la misma no consta en autos y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MARTÍNEZ JÍMENEZ y ELGUIN JOSÉ GUERRA JULIO; cuyos actos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad, en tal sentido este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se precisa.
b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:
 No fueron acompañados recaudos.

** En la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, procedió a demandar a los ciudadanos JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO, SANTIAGO LACROIX CASTILLO, ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano VLADIMIR LACROIX (†); sosteniendo para ello que desde el 15 de abril de 1993, mantuvo una relación concubinaria con el referido ciudadano VLADIMIR LACROIX (†); de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; y la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 30 de noviembre de 2022, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon cuatro (4) hijos de nombres ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS. Que fijaron su último domicilio en Urbanización Calle Francisco de Miranda, casa Mini-Finca, San Isidro antes del Club Pariagua número 03, Sector Veraniega, Ocumare del Tuy-estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 27 de noviembre de 202, el apoderado judicial de los demandados, abogado RONNY RAFAEL BOUTTO, en su carácter de herederos conocidos del causante ciudadano VLADIMIR LACROIX (†), manifestaron reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una las pretensiones esgrimidas por la demandante, ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y, sólo sirve de indicio la prueba documental; sin embargo, en el presente juicio pese a que los testigos promovidos y admitidos por este tribunal no fueron evacuados, comparecieron los demandados hijos de la unión entre la actora y el finado VLADIMIR LACROX (†) como los hijos del prenombrado con la ciudadana VICENTA CASTILLO, quienes reconocieron en la oportunidad de la contestación de la demanda, la relación estable de hecho que sostuvo su padre con la parte actora ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, durante treinta (30) años; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponible, imprescriptible y tramitable sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa:
Siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común de forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente; este tribunal con apego a las probanzas cursantes a los autos la parte demandante demostró suficientemente que existió una relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pudiendo afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión, y así se precisa.
Que la misma es de estado civil soltera, tal como puede inferirse de la cédula de identidad correspondiente al referido ciudadano; por otra parte, respecto al ciudadano antes referido se desprende Acta de Defunción Nro.2403 expedida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE). Comisión de Registro Civil y Electoral del Distinto Capital, municipio Libertador, Parroquia La Vega, que se identificó al prenombrado de cujus de estado civil soltero para el momento de su fallecimiento (f.10) lo cual a su vez puede inferirse de la copia de la cédula de identidad del mismo en el cual manifestó ser de estado civil “SOLTERO”, (f. 09), en efecto, por las razones antes referidas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato y así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte demandante; y de las cuales ostentan valor probatorio, así como de los alegatos esgrimidos por los hoy demandados, se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos ANALIT COROMOTO LEMUS y VLADIMIR LACROIX (†) vivieron desde el 15 de abril de 1993 en la Urbanización calle Francisco de Miranda, casa Mini-Finca, San Isidro antes Club Pariagua, Nro. 3, Sector Veraniega, Ocumare del Tuy-estado Bolivariano de Miranda; que la relación semantuvo en forma ininterrumpida desde la referida fecha, en forma pública, notoria, entre familiares, amigos y vecinos; que de dicha relación procrearon cuatro (4) hijos; y que de igual manera dicha relación concubinaria fue aceptada y reconocida por los otros hijos que el causante mantuvo en otra unión; ya que la hoy demandada fungió como madre, y es quien actualmente se encarga de cubrir sus estudios y le da apoyo emocional , logrando de esta manera demostrar que efectivamente se comprueba la cohabitación bajo el mismo techo (vida en común), así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial; aunado a ello, en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la relación, requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve, atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en el produce los mismos efectos que el matrimonio, considera esta Juzgadora que la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el De Cujus, ciudadano VLADIMIR LACROIX (†) desde el día 15 de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2022; tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.440.884 contra los ciudadanos JORGE VLADIMIR LACROIX CASTILLO, SANTIAGO LACROIX CASTILLO, ANALIT COROMOTO LACROIX LEMUS, BLADIMIR MICHEL LACROIX LEMUS, ALEXANDER VLADIMIR LACROIX LEMUS y ANAISA CAROLINA LACROIX LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-23.644.147, V-25.565.446, V-28.076.992, V-28.076.993, V-30.608.363 y V-30.608.364, en su condición herederos conocidos del DE CUJUS VLADIMIR LACROIX (†), en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano VLADIMIR LACROIX.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que inscriba el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANALIT COROMOTO LEMUS y el causante, ciudadano VLADIMIR LACROIX; ambos suficientemente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Kevin/HSAA
Exp. N° 21.877
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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