...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.464, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.463,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.882.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 1543-A, en fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°)
EXPEDIENTE Nro. 21.932.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DESALOJO en fecha 23 de febrero del 2024, incoado por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA. (Folios 01 al 05).-
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. (Folio08 al 68.).-
En fecha 02 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demanda en la morada de la parte emplazada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84-85).-
En fecha 10 de junio del 2024, compareció ante este Despacho el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, Ipsa Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, consignaron escritos de cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 346.6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 126).-
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, procedió a señalar que los tribunales competentes para conocer la demanda, no son los tribunales de Primera Instancia Civiles de Caracas, sino este Juzgado. (f. 127)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De falta de jurisdicción del tribunal (art. 346.1º C.P.C.):
La parte demandada en el escrito de fecha 10/06/2024, suscrito por los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, opusieron la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del tribunal, bajo los siguientes términos:
“(…) (SIC) Sobre este particular y considerando el monto de la planilla o recibos de condominio adeudados por la DEMANDADA, no cabe lugar a dudas que son los tribunales de primera instancia de la circunscripción del área Metropolitana de Caracas es el que deberá conocer este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del código de procedimiento civil que señala: La demanda se rige por las disposiciones de este código y por la ley del poder judicial.
Artículo 346 en el Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas Numeral 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia por la materia y por la materia y por territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, siendo que en el libelo en su capítulo sobre la estimación de la demanda se puede evidenciar claramente como la demandante establece que la jurisdicción es:” no cabe lugar a dudas que son los tribunales d primera instancia de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas es el que conocer este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del código de procedimiento civil”, siendo así que la misma demandante no reconoce la jurisdicción de los tribunales del estado miranda con sede en la ciudad de los Teques y así se evidencia.
Ahora bien, existe otro supuesto a criterio de esta representación, en el sentido de alegar la INCOMPETENCIA de este juzgado, por el territorio, y tal circunstancia viene dada por los mismo dichos de la temeraria demandante, cuando textualmente señala:
“(SIC) no cabe lugar a dudas que son los tribunales d primera instancia de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas es el que (sic) este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…)” (Resaltado y subrayado de esta Representación)
Ergo, es la misma temeraria demandante quien indica que es competente para conocer la presente Litis, la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (…).
En consecuencia, se solicita que se a declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa, en base a lo que antecede.(…)”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 11/06/2024, señaló lo siguiente:
“(…) La cuestión previa opuesta por la parte demanda en fecha 10 de junio del 2024, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en virtud de laincompetencia de este tribunal por cuanto en el libelo de la demanda en capítulo sobre la Estimación de la misma se evidencia que se estableció (sic) que la Jurisdicción para conocer de este juicio correspondía a los tribunales de primera Instancia de Caracas, siendo que se cometió un error involuntario material al transcribir sobre una demanda que se tomó como modelo, por lo dejo Expresamente establecido que este tribunal es competente para conocer de la presente demanda y así lo solicito sea establecido, ya que como indique fue un error material. (…)”
Precisiones conceptuales:
Ahora bien, es preciso señalar que la cuestión previa se puede definir como un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por no cumplir con los requisitos que establece la ley para seguir con la litis, este mecanismo solo puede ser oponible por el demandado y en el lapso de contestación a la demanda, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como falta de competencia del Juez, en razón del territorio.
Con base a lo anterior, en el caso en concreto observamos que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, señalando la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente juicio de DESALOJO, ya que -a su decir-, manifiesta que la parte actora no reconoce la jurisdicción de los juzgados del estado Miranda, sino que señala como competentes a los tribunales de Caracas, invocando lo declarado y transcrito por la parte actora en su libelo de demanda, acotando que la demanda es temeraria al indicar que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento, quien aquí suscribe, considera oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Se puede observar en la norma legal en referencia, que se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto se quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no es competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conformen a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también es aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignaa cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, es preciso destacar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia: A) La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia; y B) la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Entendiéndose así que la jurisdicción encuentra sus límites fuera del poder judicial y la competencia dentro del Poder Judicial.
Puntualizado lo anterior y analizado el caso que nos ocupa donde se evidencia del escrito libelar que la hoy accionante ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, pretende el DESALOJO de un bien inmueble de su propiedad, alegando que la arrendataria, sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., por incumplimiento del contrato suscrito en fecha 17/08/2007, invocando el contenido de los artículos 40, literales c, d, f y g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, esta Juzgadora, observa que la parte demanda en su escrito de cuestiones previas, pretende ver que la parte actora no reconoce esta jurisdicción, y visto todo lo antes narrado, y del contrato de arrendamiento inserto a los folios 12 al 15, de fecha 17 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 37, tomo 165, específicamente en la cláusula décima, el cual refiere:
“(…) DECIMA: Domicilio Especial: Ambas partes para todos los efectos y consecuencias del presente contrato eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. (…)”;
Y, asimismo, en fecha 11 de junio de 2024, la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a señalar que el domicilio para interponer la presente demanda, es ante este Juzgado, y que lo transcrito en el libelo de la demanda, se debió a un error material, al colocar que correspondía a los tribunales de Caracas, para conocer la presente acción, motivo por el cual la cuestión previa bajo análisis no debe prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional está plenamente facultado para resolver la controversia por tener competencia por el territorio y en definitiva, administrar justicia. Luego, este tribunal afirma su competencia para conocer la pretensión deducida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por el territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados, RAMÓN ANDRÉS SALAS FLOREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo del presente juicio, que por DESALOJO incoara la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA contra la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., en la persona del ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, anteriormente identificados.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/HSAA
C.P. 1º/Arrendamiento/ Int.
Exp. N° 21.932
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