REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.034.034 y V-16.778.818 respectivamente, quienes actúan como Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG C.A., identificada con el Rif J-406026654, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 33-A RM 445, expediente N° 445-28976, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ABREU NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154.
DEMANDADOS: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.759, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.858.240 y V-14.368.190 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 89.791 en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por distribución en fecha 20 de diciembre de 2022, por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.034.034 y V-16.778.818 respectivamente, contra el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.759, (f. 1 al 5), la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (f. 64).
En fecha 10 de marzo de 2023, el ciudadano HERNRY ARTURO NIETO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.759, asistido por los abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 89.791 en su orden, presentaron escrito de contestación de demanda, en la cual manifestó la falta de cualidad activa, opuso la cuestión previa de los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma dio contestación al fondo de la demanda. (f. 74 al 143).
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado JUAN CARLOS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (f. 144 al 149).
En fecha 20 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 89.791 en su orden, presentaron escrito de alegatos de documentos desconocidos, solicitud de lapso probatorio. (f. 150 al 151).
En fecha 24 de marzo de 2023, la abogada GABRIELA SOTILLO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG; C.A., presento escrito de pruebas. (f. 152 al 157).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torvos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su respectiva acumulación. (f. 158 y 159).
En fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS ABREU, presentó escrito de regulación de competencia. (f. 160 y 161).
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró improcedente la acumulación por conexión de causas decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 193 al 198).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventario y le dio entrada al expediente.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: “la LISTISPENDENCIA, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA la acumulación de los expedientes 7866-2023 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la presente causa signada con el número de expediente 9018-2023, por lo que se ordena el archivo del presente expediente, quedando extinguida la presente causa”.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 8 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2023 y en fecha 1 de febrero de 2024, el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 22 de febrero de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8148-24; conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de las partes en esta instancia superior.
La representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 26 de marzo de 2024, alega que consta en las actas procesales, oficio N° 3180-340 de fecha 17 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa al tribunal a quo que cursa expediente N° 7866 por desalojo incoado por la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., a través de su representante legal ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.034.034, en contra de su representado. Esta circunstancia quedo demostrada y fundamentada por el tribunal, cuya sentencia hoy ocupa en este debate de alzada ya que: 1) las partes que litigan en esta causa y en la 7866 son las mismas. 2) el objeto es el desalojo local comercial y 3) la pretensión se fundamento en las mismas causales en cada proceso, falta de pago y la prohibición de subarrendar.
Solicito que por estar ajustado a derecho lo alegado y probado en actas, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG,C.A., en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se confirme el fallo recurrido con los pronunciamientos de ley correspondientes.
Informes de la parte actora en esta instancia superior.
La representación de la parte actora, en escrito de informes presentado en fecha 26 de marzo de 2024, alega la extralimitación de funciones de la juez recurrida objeto de este recurso de apelación, actuó con extralimitaciones de competencia al declarar la litispendencia en la causa 9018 por solicitud de un tribunal de la misma categoría, donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, envió copia certificada de la demanda que cursa en ese tribunal bajo la nomenclatura 7866, desalojo por falta de cánones de arrendamiento establecido en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso comercial literal a, que no debió ordenarlo, pues cada juez es soberano en sus decisiones, igualmente actuó extralimitándose la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto en el referido juicio bajo la nomenclatura 7866, se encontraba en la etapa de fijación de los hechos como se evidencia en la copia certificada enviada.
En tal virtud la juez de la recurrida, solo debía contestar el oficio sobre la información requerida en el auto de fijación de los hechos de fecha 17 de noviembre de 2023. Alega que la juez recurrida debió contestar el oficio y enviar la información, manifestando que la causa, los hechos y la causal de desalojo que dan lugar a la demanda, no eran los mismos que la causa de desalojo por falta de pago (expediente 7866), no extralimitarse en sus funciones y obedecer la solicitud de una juez de la misma categoría, quien también en extralimitación de sus funciones como en este caso, estando dentro de un acto procesal de fijación de los hechos, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin haber sido solicitado por ninguna de las partes en este proceso como consta en el mencionado escrito de fijación de los hechos, ordena mediante oficio declarar la litispendencia, en el supuesto caso que existiera identidad en el expediente 9018, en relación a las partes, motivo y causal, para la cual se demando el desalojo.
Expreso reiteradamente, que ambas demandas (7866) y (9018) tienen causales diferentes, en tal sentido, los hechos que motivan el desalojo en ambas causa son diferentes, suprimir tal realidad por medio de una decisión que fue mas allá de los límites de la recurrida, es negar que se ha configurado la cesión y el subarrendamiento parcial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Adelantando totalmente la opinión sobre el fondo de esta litis, al declarar la litispendencia, se está negando que efectivamente el inmueble fue subarrendado por el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO a terceros, a los cuales les cobra cánones de arrendamiento y servicios públicos, según las inspecciones judiciales realizadas en fecha 9 de diciembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022, por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Alega que la declaración de litispendencia, no solo violenta en lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo establece que las causas deben ser idénticas, afirman que están en presencia de dos causas diferentes, aunque estén las mismas partes, pues los hechos que las motivan son diferentes, pues una se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la otra al subarrendamiento, es decir, la cesión parcial del contrato de arrendamientos a terceros, ambas causales de desalojo las cuales tienen diferentes motivaciones y por ende los hechos que dan lugar al supuesto de hecho en cada uno son también diferentes y así consta plenamente en autos.
Alega el vicio de falso supuesto, en la cual incurre la recurrida al sentenciar la litispendencia en esta causa, con fundamento en que la causa 7866 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en la orden ilegal recibida por oficio inserto en autos N° 340 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la falsa suposición de que las causas tienen las mismas partes, motivo y causales, por las cuales se demando el desalojo, lo cual es totalmente falso, porque de la lectura de la demanda donde fue declarada la litispendencia y que es objeto de este recurso, se demuestra totalmente que no existe litispendencia porque no están llenos los requisitos ni extremos de ley establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, también alega que en el expediente 14.150 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que actualmente es el expediente 9018 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa una sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se declaro improcedente la acumulación por conexión, decretada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal virtud, ante esta decisión del Tribunal antes mencionado, con valor de cosa juzgada definitiva, no podría declararse la litispendencia, pues no hay conexión entre ambas causas y mucho menos identidad total entre ellas. Finalmente solicita que sea declarado con lugar este recurso de apelación.
Observaciones a los informes presentados.
El apoderado judicial del demandado, abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en la que alega la extralimitación en funciones del tribunal a quo por la parte demandante; el tribunal a quo entro facultado por normal legal a conocer sobre la litispendencia declarada y esta actuación no configura una extralimitación en sus funciones, dado que aún de oficio le está permitido al juez decretarla. Alega que la litis se trabo con sendo escrito de contestación a la demanda, en el cual se alegaron cuestiones previas, defensas de fondo y las respectivas pruebas que colorearon igualmente la decisión recurrida.
Que el tribunal a quo lejos de lesionar derechos constitucionales, decidió conforme a los supuestos de hecho y de derecho presentados por las partes en el proceso, en la oportunidad y con la facultad que la ley le otorga sobre el vicio de falso supuesto, alega la parte apelante por cuanto a su criterio no existen en autos los elementos para declarar la litispendencia. De la revisión de los dos escritos liberales, podrá determinar que ciertamente las demandas de desalojo incluyen los mismos fundamentos de hecho y derecho, ya que la parte actora hoy apelante, incluyo la casual de falta de pago en las dos demandas. La etapa procesal en el cual se encuentra esta causa, es la de precisamente depurar el proceso antes de la audiencia preliminar, por esta razón, considera esta representación judicial, que los alegatos sobre la inspección judicial presentada (impugnada en la contestación de la demanda por haberse evacuado en la forma ilegal) sería un pronunciamiento a fondo.
Observaciones a los informes presentados.
Los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en el que alegan que el demandado en la causa principal quiere confundir al tribunal a través de suposiciones que afectan gravemente la realidad material y formal de la causa, si bien en la relación de hechos se hace una breve mención de la falta de pago por parte del demandado HENRY ARTURO NIETO BORRERO, es claro, que la pretensión que aquí se demanda, no es la casual de falta de pago, sino la causal de desalojo por subarrendamiento y no la casual de falta de pago. Evidentemente, de todo el escrito libelar en el expediente 9018, se desprende que la causal es el subarrendamiento del inmueble a terceras personas, solo un pequeño párrafo en la narración de los hechos está destinado a modo de introducción, pero la realidad es, que en el libelo de la demanda del expediente 9018, los hechos que se demanda y se expresan con suficiente amplitud y claridad, es que se ha subarrendado el inmueble y tanto el derecho como las pertinentes conclusiones se define con bastante claridad que la causal invocada es el subarrendamiento fundamentada en los artículos 40 literal “f” el 41 literal “ g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA LITISPENDENCIA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la apelación que formuló la parte actora Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., representada judicialmente, contra el pronunciamiento emitido en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:
“(…se declara, la LITISPENDENCIA, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y ORDENA la acumulación de los expedientes 7866-2023 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la presente causa signado con el número de expediente 9018-2023, por lo que se ordena el archivo del presente expediente, quedando extinguida la presente causa”.
No desea pasar por desapercibido esta Superioridad que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2023, conociendo en apelación la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual ordeno remitir el expediente para su respectiva acumulación; declaro:
“… IMPROCEDENTE la acumulación por conexión de causas decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes manifestaron que, según el oficio N° 3180-340 de fecha 17 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se informó que, cursaba el expediente N° 7866 por desalojo, incoado por la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., contra del ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, y de lo cual se demostró que: i) Las partes que litigaban en la causa 9018 (Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) y la causa 7866 (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) eran las mismas; ii) El objeto de las demandas era el desalojo de local comercial y; iii) La pretensión se fundamentó en las mismas causales en cada proceso, falta de pago y la prohibición de subarrendar. Que se declarare sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la demandante Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., representada judicialmente, en el escrito de observaciones a los informes manifestó: Que la pretensión en el escrito libelar del expediente 9018, no era la causal de la falta de pago sino la causal de desalojo por el subarrendamiento. Que la pretensión en el escrito libelar del expediente 7866, no era el subarrendamiento sino la causal de falta de pago. Que el fundamento de derecho en el escrito libelar del expediente 9018, fue:
“En tal virtud, estamos ejerciendo la presente acción por haber incumplido violentando la prohibición expresa de subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, materializado el supuesto de hecho del articulo 40 en el literal f y 41 ordinal c de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Que el fundamento de derecho en el escrito libelar del expediente 7866, fue:
“En tal virtud, estamos ejerciendo la presente acción por haber incumplido en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, que comprende los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2.022 a efectos de haber incumplido el articulo 14 y materializado el supuesto de hecho del articulo 40 en el literal a y c de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
Que no había dos causas iguales, mucho menos idénticas, ya que están fundamentadas en causales de desalojo diferentes, debido a que los hechos que motivan ambas acciones también son diferentes, pues, una se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario (expediente 7866, causa ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta jurisdicción), y la otra se refiere a la prohibición expresa de subarrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que las causas no eran idénticas, el derecho invocado no era el mismo, la causal de desalojo era diferente en los expedientes 9018 y 7866. Que no se podía demandar a un mismo sujeto por el desalojo, fundamentado en diferentes causales. Que se declarare con lugar el recurso de apelación.
III
MOTIVA
Ahora bien, esta Juez de Alzada a manera de ilustración se permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la litispendencia de la manera como continúa:
“(…) el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 31-10-2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000537) (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“(…) se estima necesario copiar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 23-01-2012, Exp. N° AA20-C-2011-000362). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República expuso:
“(…) esta Sala ha señalado sobre la figura de la Litispendencia en sentencia 338/2007, lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente…. [y] la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.” (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 17-05-2016, Exp. N° 15-1225). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, tenemos que la Litispendencia tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios ante la existencia de dos (2) o más acciones o demandas, no solo idénticas sino que sean la misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales competentes. En otras palabras, para dictaminar la litispendencia las acciones o demandas deben estar subsumidas en la Identidad Absoluta (Sujetos, objeto y título); esto es, las acciones o demandas deben ser la misma causa presentada ante distintas autoridades judiciales competentes o ante la misma autoridad judicial competente.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima relevante invocar de la Jurisprudencia Patria, lo que continúa:
“(…) el ad quem al momento de decidir sostuvo lo siguiente:
[…]
Para Devis ECHANDÍA, los fundamentos de derecho “…son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso.” Al haber invocado los hechos materia del petitorio debemos precisar cómo encajan estos en la norma pertinente y por qué deben ser aplicados por el juzgador.
Respecto de la fundamentación jurídica como requisito sustancial de la demanda, podríamos poner en consideración lo señalado por GOZAINI cuando indica que: “Ser parte del presupuesto de que una pretensión carente de basamento, no es digna de protección y le impone al juez un examen anticipado del fondo del asunto.”
[…]
(…) este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (…) declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 11-06-2021, Exp. N° AA20-C-2019-000227). (Lo subrayado doble de este Juzgado).
En el caso bajo análisis, una vez analizado los argumentos esgrimidos por las partes contendientes, así como el pronunciamiento sobre el cual recae el presente recurso de apelación; se constató:
La existencia de la causa con el N° 9018 Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual fue recibida por inhibición procedente del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, cuya nomenclatura fue N° 14150; De allí se observó que, en el contexto de la demanda, específicamente en el fundamento de derecho, la parte actora señaló:
“En tal virtud, estamos ejerciendo la presente acción por haber incumplido violentando la prohibición expresa de subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, materializado el supuesto de hecho del articulo 40 en el literal f y 41 ordinal c de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
La existencia de la causa N° 7866, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; De allí se observó que, en el contexto de la demanda, específicamente en el fundamento de derecho, la parte actora señaló:
“En tal virtud, estamos ejerciendo la presente acción por haber incumplido en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, que comprende los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2.022 a efectos de haber incumplido el articulo 14 y materializado el supuesto de hecho del articulo 40 en el literal a y c de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”
El pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:
“(…) se declara, la LITISPENDENCIA, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y ORDENA la acumulación de los expedientes 7866-2023 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la presente causa signado con el número de expediente 9018-2023, por lo que se ordena el archivo del presente expediente, quedando extinguida la presente causa.”
Al respecto, este Juzgado de Alzada estima, en toda acción judicial los supuestos de hecho deben estar subsumidos en los supuestos de derecho, o sea, en los fundamentos de derecho o las normas aplicables, lo que conllevará al petitorio de la demanda.
En el caso de marras, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consideró la procedencia de la litispendencia, pues, de acuerdo con su criterio, argumentó la existencia de una triple identidad de sujeto, objeto y causa.
No obstante, esta Superioridad es del pensar que, estamos en presencia de dos (2) acciones, donde si bien existe similitud entre los sujetos y el objeto; más sin embargo, no existe similitud con la pretensión o el petitum; dado que:
En la causa N° 9018, que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la pretensión es el desalojo fundamentado en la causal del subarrendamiento, dispuesta en el literal “f.” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
En la causa N° 7866, que actualmente conoce el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la pretensión es el desalojo fundamentado en la causal de la falta de pago de cánones de arrendamiento, dispuesta en el literal “a.” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que, no se cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 61 de la Norma Adjetiva Civil, para la procedencia de la litispendencia; pues, las acciones o demandas que fueron objeto del dictamen sobre la litispendencia, no son las mismas causas. En consecuencia, esta Superioridad estima la procedencia del recurso de apelación, formulado por la parte demandante contra el pronunciamiento emitido en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8148-24.
MLPG/Letty
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