REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

DEMANDANTE: ABOGADO LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.382.

DEMANDADO: RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.125.350 y V-13.306.941 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:
NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS y BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.638 y 38.640 en su orden.
MOTIVO:


COBRO DE LETRA DE CAMBIO - PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2024.



I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 23 de enero de 2023, por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano ANGEL MARIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.382, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2023. (Folios 12 y 15).

Continuación del trámite procesal por el procedimiento ordinario.

En la oportunidad legal los demandados ciudadanos RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, formularon la oposición al decreto de intimación, por lo que el procedimiento se siguió por el trámite del juicio ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2024, declaró CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; CONDENÓ a la parte demandada ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ a cancelar al demandante, la suma de: a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) por concepto de la letra de cambio; b) UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 1.200,00) equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales, y c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 300,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%, hubo condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 al 89).



El recurso de apelación.

En fecha 29 de enero de 2024, el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2024. (Folio 90).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La demandante alega que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio emitida en fecha 27 de enero de 2022, cuyo librado-aceptante es el ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, y avalada por la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, que la letra de cambio es por el monto de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 6.000,00), para ser pagada el 27 de agosto de 2022.

Que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la letra de cambio, pero el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación. (Folios 1 al 4).

Peticiones de la parte demandante.

Que los demandados RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ paguen o sean condenados por el tribunal, la cantidad de seis mil dólares de los estados unidos (USD 6.000,00) los cuales deben ser pagados únicamente en dólares de los estados unidos por concepto de valor.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2023, el abogado NEIRO RAMÓN CARRUYO RIOS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega que en fecha 27 de mayo de 20214, el demandante, le concede al demandado un préstamo por la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000 $) cantidad que devengo interese mensuales y por la cual se suscribe un documento privado, con las condiciones por las cuales se regiría dicho préstamo a intereses.

Que en fecha 27 de junio de 2021, su representado hizo entrega al ciudadano ANGEL MARÍA SÁNCHEZ, la cantidad de 480 dólares correspondiente al pago de intereses del primer mes, quien no le entrego ningún recibo como constancia de recibir el primero pago; que el 28 de agosto de 2021, su representado hizo entrega a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, hija del prestamista ANGEL MARÍA SÁNCHEZ, la cantidad de 1.750.000, pesos colombianos equivalentes a 500 dólares, correspondiente a los intereses del tercer mes.

Que para el mes de febrero de 2022, su representado le debía la cantidad de 9.000 dólares correspondiente al capital más los intereses, así mismo alega varios pagos que realizo su mandante en referencia a pagos de interés y de la entrega de 5 vigas doble te para ser abonadas a la deuda.

Que la letra firmada por sus representados fue en el mes de octubre y que fueron sorprendidos en su buena fe al presentarles instrumentos con una fecha de vencimiento muy anterior a cuando se estampo la firma de aceptación cuestionando su validez e impugnado el instrumento cambiario. (Folios 30 al 31).

Síntesis de la controversia.

La controversia en la presente causa, se sujeta a comprobar si los demandados suscribieron la letra de cambio, que presuntamente constituye la obligación de pagar el monto por el cual fue realizada la letra.

Informes presentados por la parte demandada.

El abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2024, presentó escrito de informes mediante el cual alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2024, declaró CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ contra de sus representados por cobro de letra de cambio por la suma 6.000,00 dólares americanos, desechando los alegatos y defensas de los demandados, razón por la cual surge la presente apelación por considerar que no se cumplió con los presupuestos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 de la ley adjetiva, se opuso formalmente al decreto de intimación y a la medida preventiva por cuanto la parte actora recibió pagos parciales, e igualmente en la contestación se rechazo, contradijo la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la verdad, señala que en fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ concedió a RAMÓN ORLANDO ESCALANTE un préstamo por la suma de 6000 dólares americanos, razón por la cual suscribieron un documento privado del cual el prestamista no le dio copia la prestatario, documento en el que señala las condiciones y los intereses a pagar, señala las cantidades que en forma progresiva fue pagando el hoy demandado RAMÓN ORLANDO ESCALANTE a su prestamista ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, sin otorgarle algún recibo como comprobante de pago, igualmente señala el cuestionamiento a la validez e impugnación del instrumento cambiario y por lo ultimo señala que la parte accionada se opone a la medida cautelar preventiva decretada sobre la vivienda asiento principal del núcleo familiar de los demandados.

Alegan que el instrumento cambiario fue posterior al otorgamiento del préstamo y que el mismo fue firmado en octubre de 2022 y no en la fecha de emisión del mismo.

Enuncia las pruebas promovidas, como las documentales insertas a los folios: 35, 36; En cuanto las testimoniales el a-quo deja sentado que dicha prueba es ilegal e impertinente conforme a los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto la misma no sirve para demostrar obligaciones dinerarias. En relación a lo anterior, hace mención de la sentencia N° 511 de fecha 13 de junio de 2023, de la Sala Política Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que la ciudadana juez no aplico al momento de valoración testimonial, razón por lo que los testigos deben ser apreciados y valorados de acuerdo al espíritu, propósito y razón de la sentencia aquí señalada, mas cuando dichos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ si recibió pagos parciales para ser abonados a la deuda cuya cantidad supera lo demandado y pide que así se decida en segunda instancia.

Alega que en primera instancia el demandante nunca negó haber recibidos pagos parciales, solo se limito a decir que tales pagos eran impertinentes, pagos que se efectuaron desde la “fecha de otorgado el préstamo de 6000 dólares, el 27-05-2021 hasta la fecha que aparece como emisión de la letra de cambio 27-01-2022, fueron entregados al prestamista 1480 $; desde la fecha de emisión de la letra de cambio 27-01-2022 hasta la fecha de vencimiento el 27-08-2022, le entregaron al prestamista 5960 $ y desde la fecha del vencimiento 27-08-2022 hasta el 21-12-2022 le fueron entregados al prestamista 1200 $, que suma un total de 8640 dólares americanos que supera la cantidad otorgada como préstamo”.

Que en cuanto las posiciones juradas expresa la Juez a-quo que la citación de la contraparte no fue impulsada, cosa totalmente falsa, ya que en el folio 67 del expediente se encuentra inserta la diligencia del alguacil del tribunal comisionado donde informa que fue en tres oportunidades a realizar la citación y no fue posible ubicar al ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, razón por la cual dicha prueba no fue evacuada. En tal virtud sugirió a la juez que oyera a ambas partes utilizando el recurso que la misma ley procesal le concede en un acto para mejor proveer y no hubo pronunciamiento al respecto. Así mismo en el escrito de observaciones, advirtió a la juez sobre la idiosincrasia del pueblo del Cobre, domicilio de ambas partes, donde impera la ley de la costumbre en sus transacciones comerciales sea cual sea, y la costumbre es fuente de derecho, y tampoco fue oído. Solicitan ante esta instancia Superior se haga justicia en todo en cuanto favorezca a los hoy demandados, ya que el actor solo busca arrebatarle la vivienda sede de su hogar sacando un provecho de una deuda suficientemente pagada y que en principio se realizo de buena fe.

III
MOTIVA

El fondo del asunto que nos atañe estriba en la pretensión de cobro de bolívares por intimación, formulada por el Endosatario en Procuración Abg. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA actuando como mandatario del Endosante o del beneficiario o tenedor legítimo ANGEL MARÍA SÁNCHEZ, contra el aceptante RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y la avalista YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”.
[…]
(…) La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:
“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01-03-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000617).





Análisis probatorio.

Pruebas presentadas por la demandante.

Al folio 5, se encuentran inserta copia fotostática certificada de la letra de cambio Única emitida en el Cobre, de fecha 27 de enero de 2022, por el monto de seis mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (6.000 USD), a favor del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ, para ser pagada por el ciudadano RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES en fecha 27 de agosto de 2022. Dicha letra de cambio no fue desconocida, ni impugnada ni tachada formalmente por la contra parte en su oportunidad legal.

En razón de lo cual este tribunal de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil le concede pleno valor probatorio a dicha letra de cambio fundamento de la pretensión demandada, por cuanto cumplen además con los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

Al folio 6 al vuelto del 10, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2019, bajo el N°. 2019.357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.16834, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Lizbeth Nohemí Pérez Romero dio en venta el referido inmueble a la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ, por el precio de (BS.1000) a través de cheque.

Pruebas presentadas por la demandada.

Al folio 35 corre impresión fotográfica de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Molino, parte baja el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira de fecha 23 de mayo del 2023 de la cual se desprende que la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ parte codemandada se encuentra residenciada en la calle principal, casa s/n sector el Molino de Lourdes, el Molino Aldea Rio Arriba, el Cobre Municipio José María Vargas estado de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

Al folio 36 corre copia simple de la planilla de registro de vivienda principal emitida por el SENIAT, tramite N°2020547006310311 y N° de registro 202054700-70-22-00611280 de fecha 30 de noviembre de 2022 de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

CONCLUSION DEL ANALISIS PROBATORIO.

De las pruebas aportadas en autos quedo demostrado, con el instrumento conformado por la letra de cambio, la cual se especifica así:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento:
En el contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma del documento.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
En el texto se puede leer lo siguiente:
SE SERVIRÁ(N) UD(S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ. LA CANTIDAD DE Únicamente Seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América.
3°. El nombre del que debe pagar (Librado):
Se verificó que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se indicó: RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, V-9.125.330; domiciliado en la calle Bolívar, # 6-35, El Cobre, Táchira.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento:
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 27 de Agosto de 2022.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse:
Con respecto a este requisito no se estableció de manera expresa. No obstante, el artículo 411 del Código de Comercio dispone: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”. Siendo en este caso: Calle Bolívar, # 6-35, El Cobre, Táchira.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago:
Al respecto se señaló que el pago debía efectuarse a favor del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida:
En este sentido se determinó como fecha y lugar donde se libró la letra de cambio: El Cobre, 27 de Enero de 2022.
8°. La firma del que gira la letra (Librador):
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada una rúbrica o firma autógrafa.

De lo precedente, quien aquí dilucida constató: La parte actora ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ es el beneficiario de una letra de cambio, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (6.000,00 USD), la cual fue aceptada para su pago al vencimiento sin aviso y sin protesto por el co-demandado RAMON ORLANDO ESCALANTE COLMENARES, constituyéndose la co-demandada YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ como aval.

Así las cosas, este Juzgado de Alzada estima que, el título valor fundamento de la presente acción cumple con todos los requisitos de Ley para su validez. Además, la letra de cambio no fue tachada ni impugnada por la parte demandada; sino por el contrario en el acto de contestación a la demanda la parte accionada manifestó haber firmado dicho instrumento mercantil.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en los pagos que realizó a través de referencia a pagos de interés y de la entrega de 5 vigas doble te, para ser abonadas a la deuda. Al respecto, esta Superioridad indica que, los alegatos aludidos no fueron comprobados con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050). En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato que la letra le fue firmada por los hoy demandados en el mes de octubre, alegando que fueron sorprendidos en su buena fe, y se les presentó un instrumento con una fecha de vencimiento muy anterior al momento que se dio la firma, hecho que cuestiona su validez e impugnación al instrumento cambiario, es decir, que el mismo fue firmado en octubre de 2022 y no en la fecha de emisión del mismo.

En este sentido, considera quien aquí juzga, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil Accidental, fallo de fecha 08 de agosto de 2019, Exp. N° AA20-C-2017-000388 que establece:

“(…) alegado por el intimado el abuso de firma en blanco así como la nulidad e ineficacia de la cambial cuyo pago se pretende, por cuanto, a su decir, no tuvo “…relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con las empresas…” que la suscribieron, debe precisarse que ha sido criterio pacífico y reiterado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, ratificada en sentencia número 376 de fecha 16 de junio de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra Miguel Abraham Goitia Rodríguez, Orlando Lugo Petit y Mónica Bárbara Reimberg de Lugo, expediente número 13-663, que el medio de impugnación adecuado para atacar los documentos privados en los casos en que se alega el uso ilícito de una firma en blanco, debe proponerse formalmente la tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se precisó lo siguiente:
“…lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero,entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público…”. (…)
Queda sentado, que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. Por tanto, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial una vez reconocido el abuso de la firma en blanco, el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado es la tacha de documento prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”. (Lo subrayado de este Juzgado).


En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional, observa que la parte demandada hpy recurrente, en atención a sus argumentos, asomó el abuso de firma en blanco, así como la ineficacia del título valor del cual se originó la pretensión objeto de controversia, sin embargo de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pudo constatar de la revisión a las actuaciones procesales que integran esta causa, no se evidenció la formulación y trámite de la tacha como medio de ataque contra el abuso de la firma en blanco, siendo la vía procesal idónea para atacar lo alegado. Es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar que la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

En lo que concierne al alegato de que la parte actora recibió pagos parciales, y que en fecha 27 de mayo de 2021, el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ concedió a RAMÓN ORLANDO ESCALANTE un préstamo por la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6000,00), razón por la cual suscribieron un documento privado del cual el prestamista no le dio copia la prestatario, documento en el que señaló las condiciones y los intereses a pagar, así como las cantidades que en forma progresiva fue pagando el hoy demandado a su prestamista sin otorgarle algún recibo como comprobante de pago.

Al respecto, esta Superioridad indica que, los alegatos aludidos no fueron comprobados con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, considera quien aquí juzga, que no le está dado a las partes, solo alegar lo hechos, sino que además, tienen la carga de proporcionar al juez los medios probatorios, capaces de demostrar lo alegado; En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Por lo que respecta a la circunstancia de que el a quo dejó sentado que, las testimoniales era una prueba ilegal e impertinente conforme a los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto la misma no servía para demostrar obligaciones dinerarias. Pero, que el Juzgado de la Causa, no aplicó la sentencia N° 511 de fecha 13 de junio de 2023, Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, para valorar la prueba testimonial. Que los testigos debían ser apreciados y valorados del acuerdo al espíritu, propósito y razón de la sentencia señalada, más cuando dichos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, sí recibió pagos parciales para ser abonados a la deuda cuya cantidad supera lo demandado.

Este Juzgado de Alzada señala que, si bien, la valoración de las pruebas es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de instancia; no obstante, es susceptible de revisión cuando la valoración implica un abuso de derecho o resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna; máxime cuando la prueba es determinante para la resolución de la causa.

Continuando con la idea en desarrollo, es meritorio traer a colación lo expuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de diciembre de 2023, Expediente N° AA20-C-2023-000324, que establece:

“(…) la Sala Constitucional, en la sentencia N° 0219 de la revisión declarada ha lugar en el caso de autos, en fecha 27 de marzo de 2023, respecto al Informe de Auditoría, de fecha 20 de julio de 2015, vinculante para esta Sala, estableció lo siguiente:
[…]
(…) es preciso mencionar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.


El criterio jurisprudencial reproducido deja claro que, las deponentes o declaraciones de testigos como medio probatorio dirigido a probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); no es admisible.

Así las cosas, la prueba testifical evacuada por ante el Juzgado de la causa fue examinada conforme a Derecho y de acuerdo con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria. En consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a las deponentes o declaraciones de testigos dirigidas a probar los pagos parciales para ser abonados a la deuda y que incluso superó la cantidad demandada, según lo esgrimido por la parte demandada y recurrente en apelación. A tal efecto, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

En cuanto al hecho alegado, en que el Juzgado a quo no aplicó la sentencia N° 511 de fecha 13-06-2023, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para valorar la prueba testimonial, al respecto este Juzgado de Alzada acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, específicamente en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que estableció, que no son vinculantes para los Órganos Jurisdiccionales en materia civil, los criterios emitidos por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; como sí lo son los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, así como las recomendaciones en cuanto a la interpretación y aplicación de las reglas de Derecho que constituyen un patrón de conducta para los Jueces de Instancia con el fin de mantener la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos, tal como lo ha señalado en diferentes criterios la Sala de Casación Civil. A tal efecto, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Por otra parte, alego que las posiciones juradas no fueron evacuadas, por ende le sugiere al Juez de la causa oír a ambas partes, utilizando un auto para mejor proveer, sin embargo no obtuvo pronunciamiento al respecto; esta administradora de justicia, estima relevante traer a colación lo indicado por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, en sentencia de la Sala de Casación Civil, fallo de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2008-000236, la cual establece:

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
(…)
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula”.


Sobre la base de lo antes invocado, es lógico colegir que, el pronunciamiento o no sobre la petición del auto para mejor proveer es exclusivo del Juez; por lo que su no pronunciamiento expreso no es materia de revisión por parte de este Juzgado de Alzada. Por ende, el argumento analizado resulta improcedente. Y así se establece.

DEL PEDIMENTO SOBRE EL PAGO ÚNICAMENTE EN DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Este Juzgado de Alzada no desea pasar por inadvertido que, la parte actora peticionó en el libelo de la demanda que el pago de las sumas reclamadas se materializara únicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Al respecto, el Juzgado de la Causa al emitir el fallo definitivo estableció:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inporeabogado bajo el N° 24.472, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.382, casado, con, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, en su carácter de acreedor y beneficiario, contra los ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.125.350 y V- 13.306.941, domiciliados en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábiles, el primero en su carácter de deudor o librado-librador y la segunda en su carácter de avalista, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, ya identificados, a cancelarle al demandante ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, antes identificado, la suma de a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) por concepto de la letra de cambio; b) UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.200,00) equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales y; c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.”


Ante tal escenario, quien aquí dilucida considera importante traer a colación lo expuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, de la manera como continúa:

“(…) el artículo 449 del Código de Comercio, delatado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“Artículo 449: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (‘cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera’). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago”.
La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.
El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-05-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000103). (Lo subrayado de este Juzgado).


En el caso de marras, considera quien aquí dilucida, del análisis sobre el instrumento cambiario cuya pretensión se incoó para ser pagado sólo en moneda extranjera; se verificó lo siguiente:

“(…) SE SERVIRÁ(N) UD(S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ. LA CANTIDAD DE Únicamente Seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. VALOR ENTENDIDO” (Lo subrayado de este Juzgado).


Lo anterior, crea convicción en esta Superioridad para pensar que, el librador según lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, estableció que el pago del título valor fuese únicamente en moneda extranjera, en específico en la moneda denominada Dólar de los Estados Unidos de Norte América; Lo cual fue asumido o convenido por el Librado Aceptante.

Además, de la referida letra de cambio se evidenció la constitución de una Aval para responder por las obligaciones asumidas por el deudor o librado aceptante.

A tal efecto, en el instrumento mercantil fundamento de la presente acción se estableció un pacto especial o una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”. Por ende, la petición asomada por el demandante resulta procedente. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación, formulada por el Endosatario en Procuración Abog. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA actuando como mandatario del Endosante o del beneficiario o tenedor legítimo ANGEL MARÍA SÁNCHEZ, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES en su carácter de Librado Aceptante o Deudor y Librador, y contra la ciudadana YHENY NAYIBE CONTRERAS GOMEZ en su condición de Aval.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos RAMÓN ORLANDO ESCALANTE COLMENARES y YHENY NAYIBE CONTRERAS GÓMEZ, pagarle al demandante ciudadano ÁNGEL MARÍA SÁNCHEZ, las siguientes cantidades:
a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) por concepto de la letra de cambio.
b) UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.200,00) equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de lo litigado, por concepto de honorarios profesionales.
c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00) equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de lo litigado, por concepto de costas (Costos o gastos del proceso).

QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora












En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8152-24.
MLPG/Letty