REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° Y 164°


DEMANDANTE: GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.581.757, con domicilio en San Antonio, estado Táchira.-

APODERADO JUDICIAL: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.

DEMANDADA:

MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.051.196, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 300.374.

MOTIVO:


DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2024.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.581.757, representado en este acto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, la cual fue admitida el 31 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual dispuso que se tramitara de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.658, contra el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.581.757.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.


En fecha 23 de febrero de 2024, la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.374, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2024, y en fecha 4 de marzo de 2024, el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 13 de marzo de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8155-24. Conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Alegatos presentados por la parte actora en esta instancia.

En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes, donde denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el a quo y a tal efecto señala:

Que, estamos en presencia de una demanda de desalojo del galpón industrial por falta de pago, la cual se tramitó por el procedimiento breve en virtud de que tanto la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, como la Ley de Regularización para el Arrendamiento de Inmuebles de uso Comercial, excluyen de manera taxativa el arrendamiento de inmuebles tipo industria o para ser utilizado a nivel industrial, como lo es el galpón propiedad de su representado, por lo que la única ley que permite el desalojo de estos inmuebles es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 1999, la cual remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que, la prueba madre que demuestra de forma inequívoca la existencia de una relación arrendaticia se constituye en el expediente de consignación arrendaticia que interpusiera la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, demandada de autos, señalando como beneficiario y arrendador al ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, el cual fue llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 032-2022, lo cual no sólo demuestra la cualidad del demandante sino incluso la legitimación del demandado para la presente acción.

Destaca que, aún y cuando el artículo 888 ibiden, permite la reconvención y cuando en la presente causa se interpuso la misma, fue destinada en principio por el primer tribunal de cognición, sin embargo recurrida dicha sentencia el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó a otro tribunal de primera instancia civil, que admitiera la reconvención, y es así como el tribunal a quo admitió la misma y apertura el lapso para la contestación y nueva etapa probatoria, sin embargo la demandada reconviniente no logró demostrar al tribunal los alegatos afirmados en dicha reconvención, sucumbiendo de peor forma, pues esta vez la reconvención fue declarada sin lugar, con lo cual se crea cosa juzgada material para futuros intentos de hacer sucumbir el contrato de arrendamiento verbal utilizando los mismos hechos.

Añade que, de la contestación de la demanda se desprende una irrita falta de cualidad, la cual siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-10-2006, señaló que para constatar la legitimidad de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, lo cual es materia de fondo del litigio, lo que implica que no hay falta de cualidad de su representado.

Arguye que, declarada sin lugar la reconvención, no cabe duda que la contestación de la representación judicial de la demandada, queda reducida en el capítulo II de dicho escrito, es decir, a escasas tres líneas, de manera que conforme a los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, y en nombre y representación de GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, pido la ejecución de una obligación, y demostrar esa obligación, lo cual se hizo con el documento de propiedad del inmueble y la titularidad del arrendador reconocida en el expediente de consignación identificado con el N° 032-2022, pero igualmente significa que la parte demandada si pensaba que estaba liberada de esa obligación (hecho negativo absoluto “no pago”) y debía demostrar al tribunal dos hechos a saber: el pago y el hecho extintivo de la obligación.

Destaca que, la parte contraria debió demostrar que si cumplió con el pago, los cuales fueron demandados como no honrados durante la etapa procesal y correspondiente, por lo que la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “a”, fue encontrada satisfecha.

Finalmente señala que, la sentencia recurrida está perfectamente elaborada, no se cometió ningún error de juzgamiento, puesto que tanto la reconvención como el punto previo fueron resueltos.

Conclusiones presentadas por la parte demandada en esta instancia.

En fecha 2 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual denuncia algunos vicios sustanciales y procesales que en su apreciación incurrió el a quo y a tal efecto señala:

Manifiesta que, en la sentencia recurrida indica que esta parte no probó que el destino para el cual fue dado en concesión el terreno ejido a la parte demandante, al respecto señala lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000109 de fecha 30-04-2021, la cual es una sentencia que casa de oficio y anula una serie de contratos de arrendamiento, por cuanto el terreno era ejido y la arrendadora no tenía la autorización del municipio para arrendar dicho terreno.

Destaca que, en el presente caso contrariamente a lo que señala la sentencia recurrida esta parte en prueba informativa logró probar que el demandante no tenía autorización para arrendar dicho inmueble, produciendo en consecuencia la nulidad del contrato de arrendamiento que se solicita, debido a que contraviene lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo señalado en el artículo 181 de la Constitución Nacional, es decir, no se pueden arrendar las bienhechurías construidas en un terreno ejido, por cuanto contraviene las normas de orden público anteriormente citadas y en efecto general la nulidad del mismo y así pide sea declarado por este tribunal.

Señala en su capítulo II, que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción por no ser propietario, debido a que el documento a que se refiere la sentencia es el contrato de obra traído como instrumento fundamental de la demanda, y para ello trae a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000002, expediente N° 21-255, de fecha 9 de febrero de 2023, la cual en líneas generales expresa que es el documento a través del cual el codemandado pretende demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que refiere el actor, debía ser desechado por las razones expresadas.

Ratifica, lo expresado en la contestación de la demanda visto el reiterado criterio jurisprudencia, por lo no puede el tribunal a quo valorar como lo hizo el contrato de obra registrado como documento de propiedad, por cuanto el sólo deja constancia de ejecución de unas bienhechurías y no puede suplir la inexistencia de un título de propiedad ya que para esto se necesita la intervención de un juez como lo indica la jurisprudencia citada y realizar el procedimiento conforme al 973 del Código del Procedimiento Civil, por lo que el presente contrato no le acredita al actor la legitimidad para ser propietario y titular de la acción que pretende.-

Arguye además que, la Junta Comunal no administra los ejidos, como pretender hacerlo valer el tribunal a quo, a la prueba promovida por la parte actora referida a una supuesta autorización que dio el de una junta comunal para construir sobre un terreno ejido, por cuanto los consejos comunales, juntas de vecinos o juntas comunales, no han sido los órganos competentes para autorizar u otorgar los permisos de construcción para realizar obras sobre terrenos que no son de su propiedad, pues siempre el representante del municipio ha sido el Alcalde y anteriormente lo era el Presidente del Consejo o en todo el Síndico Procurador, pero no una junta comunal, por lo que no es ajustado a la sana crítica, indicar que dicha documental suple la autorización del municipio para construir una bienhechuría y si esta estuviera la misma no puede suplir el título de propiedad, en vista de que por sí sólo no constituye un documento que establezca la propiedad del mismo.

Destaca que, para establecer la propiedad de un terreno se requieren documentos que cumplan con los requisitos legales y sean susceptibles de inscripción registral por cuanto un contrato de obra por sí solo no constituye un documento que establezca la propiedad del mismo, circunstancia que no sucede en el presente caso con ninguna de las documentales traídas por el actor.

Finalmente, solicita que los presentes informes sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ antes identificado, que incoa el presente juicio por Desalojo de Galpón Industrial contra MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

Señala que, su poderdante es propietario de un inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2.43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, el cual cuenta con un área aproximada de quinientos veintisiete metros con ochenta y siete metros cuadrados (527,87 Mtrs2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento de propiedad de las bienhechurías realizadas.-

Destaca que, el inmueble se le entregó en arrendamiento a un fondo de comercio de industria del calzado mediante un contrato verbal por intermedio de quien fuese la esposa de su representado, ciudadana que en vida se llamó LUZ ELENA VÉLEZ DE RODRÍGUEZ, a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658, con residencia ubicada en Tienditas, calle 2, casa N° 20 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Manifiesta que se ha mantenido en arrendamiento desde el 1 de abril de 2013, cancelando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil pesos colombianos (150.000,00), tal y como se constata en el expediente de consignaciones, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, signado con la nomenclatura del tribunal bajo el N° 032-2022, demostrando con ello la cualidad entre las partes, arrendador y arrendataria.

Arguye que, con la declaración presentada ante el Juez existe una confesión tal y como lo señala el artículo 1.401 del Código Civil.

Añadió que, es cierto y es verdad que el inmueble se lo alquiló la tía pero con orden y autorización de su esposo GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, quien es el propietario del inmueble (aun existiendo una comunidad de bienes) y ella le cancelaba a sus hijos quienes se encargaban de la cobranza y del cobro de esas mensualidades, demorándose en cancelar dos, tres y hasta más de cuatro mensualidades consecutivas, por tratarse de que el inmueble se lo había alquilado la tía (hoy fallecida), presentándose inconvenientes cada momento del cobro.

Resalta que, si la inquilina realizó algunas reparaciones al inmueble tal y como la manifiesta en el expediente de consignaciones, las mismas fueron voluntarias sin que nadie la autorizara y a su vez, fue para acondicionarlo para el desarrollo de la microempresa que mantiene en las instalaciones, por lo que no existe ninguna comunicación por escrito de parte de mi poderdante ni autorización de ningún tipo, de manera que su representado no está obligado a reconocer ninguna reparación o mejora al referido inmueble, pues estas pasan a favor del inmueble tal y como lo establece el artículo 1.609 del Código Civil.

Deja claro que, con el expediente de consignaciones no se está aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto los impugna de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca que, como lo señaló la arrendataria, ella empezó a ocupar el inmueble desde el 1 de abril de 2013, por lo que manifiesta que mantiene un posesión de más de nueve (9) años como arrendataria de manera ininterrumpida, pero es el caso que la misma se encuentra en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de junio de 2021 hasta la presente fecha, y es donde aparece depositando al tribunal mediante un expediente de consignaciones antes identificado, en un solo bloque supuestas cinco mensualidades por un valor de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), a favor de su representado a la cuenta del Banco Bicentenario de la cual es titular.

Denuncia que, el monto depositado no alcanza a cubrir los cinco meses de arrendamiento que ella dice, pues como manifiesta en el expediente de consignaciones, el canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS mensuales, por lo que el monto sería de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (750.000,00), en razón de ello encontrándose insolvente a todo evento.

Manifiesta, que el 13 de junio, se presentó ante las instalaciones de la microempresa llevada en el inmueble, con el propósito de manifestarle la inquietud que le planteó su poderdante, además de mencionarle, que estaba en atraso de siete (7) mensualidades del canon de arrendamiento a partir del 1 de junio de 2021, la misma manifestó que le había realizado unas transferencias a uno de sus hijos, en virtud de ello, le solicite copia de las transferencia que había hecho, cosa que no hizo y que hasta la presente fecha no ha hecho, razones por la cuales manifiesto en este acto la exigencia del pago de esas mensualidades atrasadas hasta la presente fecha, por cuanto las mismas serán exigibles en una demanda autónoma una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Resalta que lo adeudado hasta la fecha, es por la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (3.000.000,00), así como el lapso que se continúe venciendo mes por mes sin recibir el pago de arrendamiento mensual pactado.



Peticiones de la parte demandante:

La parte demandante, solicita el desalojo del galpón industrial por existir por parte del inquilino incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, solicita la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, reservándose el derecho de solicitar por vía autónoma el pago de los cánones de arrendamiento.

Alegatos de la parte demandada:

Expuso como punto previo que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el primer parte de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, para intentar la acción por las siguientes razones:

El demandante señala en su libelo, que quien fuera su esposa extinta LUZ ELENA VÉLEZ DE RODRÍGUEZ, fue la arrendadora del inmueble que aquí se pide el desalojo y es conteste en indicar que ella falleció.

Manifiesta, que el demandante dice de forma expresa y conteste que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y alega además que la arrendadora tenía hijos y que estos recibían el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia que nos indica ineludiblemente que estamos en presencia de una comunidad hereditaria derivada de la muerte de la arrendadora.

Destaca que, queda claro que el demandante pretende ejercer la acción en nombre propio como si él fuese arrendador, alegato que no es cierto, por cuanto como lo indica la arrendadora era su esposa fallecida y como lo ha indicado nuestro legislador patrio, cuando ocurre la muerte de una persona se apertura la sucesión y son los herederos los nuevos titulares de los derechos y de las acciones que tenia la persona fallecida.

Denuncia, que los hechos expresados en el libelo de la demanda, demuestran que existe una falta de legitimación activa, en vista de que el mismo demandante es conteste en indicar que su esposa era la arrendadora y que ella tenía hijos, sucesos que generan indudablemente un litis consorcio activo necesario.

Resalta, que aún y cuando el demandante es conteste en indicar, que hay una comunidad hereditaria, éste no actúa como representante sin poder de los demás herederos y arrendadores, tampoco señaló que es un representante de la comunidad hereditaria. El mismo al proponer la demanda actúa de manera individual y éste no tiene derecho, ya que forma parte de un litis consorcio activo necesario, y en consecuencia el contrato de arrendamiento es un acto jurídico bilateral, cuyos efectos arropa a todas las partes que los celebraron, por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional por efecto de la cosa juzgada, resultando con ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados todos los comuneros quienes de hecho se verán afectados por la decisión a dictarse.

Destaca, que como consecuencia de lo anterior el demandante debió señalar en su libelo de demanda que actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de los demás co-arrendadores, bien como apoderados expresamente o bien con la representación sin poder y al no hacerlo no tiene cualidad para intentar la presente acción.

Resalta, que el demandante dice ser el propietario del bien dado en arrendamiento, y que por ello tiene la legitimidad para demandar, argumentos que son falsos, por lo tanto los rechazo y contradigo, debido a que el documento que presenta es un contrato de obra que no le da la titularidad del bien que pretende desalojar, y tampoco es la naturaleza del contrato de obra suplir la falta del documento de propiedad y así solicita que sea declarado por el tribunal.

Manifiesta, que como colorario a lo expresado por la sentencia es diáfano que el contrato de obra donde solo se deja constancia de ejecución de una bienhechurías, no puede suplir la inexistencia de un título de propiedad, ya que para ello se necesita la intervención de un juez, tal y como lo prevé el artículo 973 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el documento consignado por el demandante el cual acompaño a su libelo de demanda no le acredita la legitimidad para ser el propietario y titular de la acción que pretende ejercer en juicio.

Niega, rechaza y contradice, lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad sin apego a la Ley que rige la materia.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propone la Reconvención en los siguientes términos:

Señala que el inmueble en referencia le fue arrendado a su poderdante de manera verbal y éste está construido sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Denuncia, que el contrato viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto son bienes de dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local, específicamente para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, pero que no son dados en concesión para ser destinados al desarrollo industrial, como sucede en presente caso, ni tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión. Añade que con ello se estaría en violación del artículo 181 de la Constitución Nacional, por cuanto esos terrenos son inalienables, es decir, no se pueden arrendar, siendo la consecuencia del contrato verbal de arrendamiento nulo de nulidad absoluta.-

Peticiones de la parte demandada.

Finalmente, por las razones antes expuestas, reconviene en la presente demanda al ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Contrato Verbal de Arrendamiento.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe en determinar, si es procedente el Desalojo de Galpón Industrial, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 N° 2-43, de la ciudad de Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, representado es este acto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, representada por la Abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.374.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada, relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace como dice el maestro Piero Calamandrei “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en sus informes, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida a saber:

“… Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658 contra el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.757. SEGUNDO: CON LIUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPON INDUSTRIAL), intentada por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.757 contra la ciudadana MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ VELEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.191.658. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ VELEZ, antes identificada, hacer entregar una vez quede firme la presente decisión al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, el inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, libre de personas y cosas, con un área aproximada de 527.87 mts2, distribuido según linderos de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13,45 metros, SUR: Con la calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs), ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE: Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”


Del extracto de la sentencia proferida por el tribunal a quo transcrito se observa, que las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de declarar con lugar el desalojo del galpón industrial se circunscriben a que el demandante pretende el desalojo del galpón industrial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto existe entre las partes un contrato de arrendamiento verbal que se ha mantenido desde el 1 de abril de 2013, cancelando una canon de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (150.000) , tal y como lo manifiesta la parte demandada en la solicitud de consignación, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.23), por tanto considero forzoso conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar con lugar la presente demanda.

Así pues, de la lectura de la recurrida se observa que el tribunal a quo, declaró sin lugar la reconvención por nulidad del contrato verbal de arrendamiento y con lugar el desalojo de galpón industrial, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la insolvencia de la parte demandada en los cánones de arrendamiento, desde el 1 de junio de 2021 hasta el 23 de enero de 2023.

De la norma antes mencionada, es incuestionable que la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas da lugar al desalojo del inmueble en una relación arrendaticia sea verbal o escrito.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que:

Del libelo de la demanda, que corre a los folios 1 al 13, se observa en su encabezado que:
“… en condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, según Registro Civil de Defunción No Dane 72283406-4 de fecha 12 de mayo de 2.02….”

Del extracto antes transcrito, se observa que el ciudadano quien ejerce la presente acción era casado y por ende viudo como lo manifiesta a la muerte de su señora esposa, haciendo además referencia al registro de defunción de la misma.-

De igual manera, se lee del escrito de libelo de la demanda (f. 1 al 13) que:

“… El referido inmueble (Galpón Industrial) se le entregó en arrendamiento a un fondo de comercio de industria del calzado, mediante un contrato verbal, por intermedio de quien fuera esposa de mi representado la ciudadana quien en vida se llamó LUZ ELENA VELEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, (hoy fallecida) titular de la cédula de identidad No V-15.856.068, a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No CI V- 10.191.658, con residencia ubicada en la ciudad de Tienditas calle 2, casa No 20, del Municipio Pedro María Ureña, jurisdicción del Estado Táchira y quien se ha mantenido en arrendamiento desde el primero de (01) de Abril del 2013…..”
“… si es cierto y es verdad que ésta ciudadana manifiesta que se lo alquiló la tía pero con orden y autorización de su esposo, GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ quien es titular y propietario de dicho inmueble. (aun existiendo una comunidad de bienes) y ella le cancelaba, era a sus hijos quienes se encargaban de la cobranza o cobro de esas mensualidades, demorándose en cancelar de dos, tres y hasta más de cuatro mensualidades consecutivas, por tratarse que el inmueble se lo había entregado su señora tía, (hoy fallecida) presentándose inconvenientes a cada momento en cada cobro.”


De los extractos antes transcritos, se observa que la demanda versa sobre el desalojo del un galpón (industrial) que ha sido interpuesta por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, quien es el propietario de las bienhechurías consistente en un galpón de uso industrial, pero quien era además casado con la ciudadana LUZ ELENA VÉLEZ DE RODRÍGUEZ, quien en vida administraba el inmueble, y como tal, lo dio en calidad de arrendamiento con autorización de su cónyuge a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ.

Ahora bien, se evidencia además que la ciudadana LUZ ELENA VÉLEZ DE RODRÍGUEZ, falleció el 12 de mayo de 2020, razones por las cuales los bienes fomentados durante el matrimonio pasan a ser parte de una comunidad sucesoral, de donde son partes el cónyuge sobreviviente y los hijos habidos y no habidos durante el matrimonio de la ciudadana LUZ ELENA VÉLEZ DE RODRÍGUEZ.

De igual manera, se observa al folio 23, copia certificada del escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde se observa que:

“… PRIMERO: celebré una convención locataria de forma verbal, con la ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRPIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.068, civilmente hábil, (fallecida) quien era mi tía y cónyuge del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.581.797, quien es el propietario del inmueble según consta…”
“...TERCERO: Ahora bien, ciudadana Juez, por lo que en razón de que mi tía la prenombrada copropietaria ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, Falleció el 12 de mayo de 2020, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; tal como se evidencia en el Registro Civil de Defunción emitida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad de la ciudad de Cúcuta Norte del Santander República de Colombia, la cual anexa marcada con la letra A…”

En consecuencia, es evidente que el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, es el cónyuge sobreviviente de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, por lo que los bienes que adquirieron durante el matrimonio son parte de una comunidad sucesoral, razón por la cual estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario.

Al respecto, es necesario precisar, que en la presente causa estamos frente a un proceso en el que varios sujetos deben participar obligatoriamente, por cuanto la ley los llama a constituir la relación jurídico procesal, es decir, la decisión afecta a varias personas dado que la naturaleza de la relación jurídico material así lo requiere. Es de entender que, cuando la ley nos refiere a un litis consorcio, no lo hace por un criterio de oportunidad o conveniencia sino por la necesidad de que impone la ley que hayan varios litigantes en el mismo proceso.

En ese sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado nuestro)

De la norma precedente, es necesario precisar que el objeto de la presente causa se contrae al desalojo de galpón industrial ubicado en ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3 N° 2-43, de la ciudad de Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña del Estado, cuyas bienhechurías forman parte de la comunidad de gananciales por el matrimonio existente entre los ciudadanos GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ y LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ; y al fallecimiento de la cónyuge, en fecha 12 de mayo de 2020, surgió entre el cónyuge sobreviviente y los descendiente de la causante habidos y no habidos durante el matrimonio una comunidad hereditaria.

Al respecto, lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil, el cual dispone:


Artículo 884. “La Legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.-


De la normativa antes transcrita, es incuestionable que al fallecimiento de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, se constituyó a favor de sus descendientes y cónyuges una comunidad hereditaria, por lo que el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, en aras de intentar la acción contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, debe concurrir en el juicio acompañado de los hijos habidos dentro del matrimonio y los no habidos dentro del matrimonio, por cuanto se trata de un litis consorcio activo necesario.

Se entiende por este, a la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes. El Código lo ha establecido así para designar a la pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas existe propiamente un consorcio. Se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2014, exp. AA20-C-2013-000481 la cual señala que:


“(…) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversa personas vinculadas por una relación sustancial común o por varías relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por tanto al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. (…)”


Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad, que la acción por desalojo del galpón industrial interpuesta por la parte actora en la presente causa, carece de cualidad para intentar por sí solo la misma, por cuanto el inmueble objeto de la presente causa formó parte de una comunidad de gananciales, la cual al fallecimiento de la cónyuge pasa a ser parte de una comunidad hereditaria que debía estar representada por el cónyuge sobreviviente y los descendientes habidos y no habidos dentro del matrimonio de la ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia, el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, carece de legitimidad para interponer la presente acción, por lo que la ley llama al proceso a todos a los fines de construir la relación jurídico procesal.

Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta alzada, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente, donde se demande el desalojo de un galpón industrial de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la reconvención por nulidad de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, y Con lugar la Demanda de Desalojo (Galpón Industrial) interpuesta por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recuso de apelación interpuesto, debido a que de las actuaciones que rielan en autos, es evidente que el objeto de la presente causa versa sobre un inmueble que si bien es cierto el propietario de las bienhechurías es el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, no es menos cierto que, él mismo estaba casado con la ciudadana LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, y a su fallecimiento los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales pasan a formar parte del acervo hereditario dejado por la causante, entre ellos, la bienhechurías del galpón industrial, objeto de la presente causa.-

En consecuencia, en el caso de marras, con base a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, sobre la declaratoria con lugar del desalojo del galpón industrial efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por lo que esta sentenciadora de alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de alegatos. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO


En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado N° 300.374, apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.658, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2024.

SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, REPONER la causa al estado de citar a todos los herederos de la causante LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia, deberá dictar auto que ordene la constitución del litis consorcio activo necesario.-

TERCERO: SE ANULA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2024.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora













En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma y formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8155-24.-
MLPG/HCPD