JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.038.176 y V-11.106.312, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.603 y 244.848 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.314, parte demandante, contra la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédula de identidad números V-15.242.047 y V-28.635.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472, en su orden, juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dentro del trámite procesal del juicio, el referido tribunal, dictó auto en fecha 20 de marzo de 2024, en el cual acuerda:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2024, por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y 244.848 (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las siguientes pruebas: las denominadas “DOCUMENTALES”, la prueba de “INFORMES”, la prueba de “TESTIMONIALES”, “EXPERTICIA”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En referencia a la prueba de “TESTIMONIALES”, se fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que el siguiente ciudadano: JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO (sic), venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 9.239.533 comparezca por ante este Despacho a las (9:00 a.m), a fin de rendir declaración de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil en el presente juicio.
En relación a la prueba de “INFORMES”, se ordena oficiar a los siguientes organismos: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) CLINICA SANATRIX, RESONANCIA ATIAS, COSNTRUCTORA LOPACA, C.A, con el propósito de que informe a este Juzgado, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
En relación a la prueba de “EXPERTICIA”, este Juzgado exhorta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), a los fines que proceda a su evacuación, toda vez que el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO se encuentra dicha jurisdicción. Líbrese exhorto y remítase con oficio, insertándole copia certificada del referido escrito de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas”.
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante diligencia la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el tribunal a quo; y por auto de fecha 2 de abril de 2024, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.( Folio 21).
Informes en esta instancia de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2024, los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa y recurrente en esta instancia, presentaron escrito de informes en los siguientes términos: alegan que la parte demandante ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de marzo de 2024, promovió como medio de pruebas en el Capítulo I, documentales; Pruebas de Informes; Hechos Notorios; en el Capítulo IV, Testificales; y en el Capitulo V, Experticia.
Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, ellos como parte demandada hicieron oposición a la admisión de algunos medios de pruebas presentados por la parte demandante: a la prueba de informes promovida en el numeral tercero, por considerar que la misma es ilegal por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, pues alega que el ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO como parte demandante, no puede producir la prueba de informes como director de la Constructora Lopaca, C.A, pues nadie puede hacer prueba a su favor con su propia declaración, que dicha prueba debió ser promovida con los entes contratantes, quienes si pueden certificar las obras que ejecutaron a través de la mencionada constructora.
Que la prueba documental promovida en el numeral cuarto, es manifiestamente ilegal por cuanto la parte demandante al promover los medios probatorios, no logra probar la autenticidad de las fotografías, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que la misma fue producida y el equipo fotográfico utilizado; así mismo las documentales promovidas en los numerales decimo cuarto y decimo sexto, denominadas informe de experticia “extralitem”, experticia que fue realizada por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, y que fueron agregadas con la demanda, al considerar que las mismas son manifiestamente ilegales por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 1423 del Código Civil, por ende, es ilegal por cuanto la experticia extra judicial, se debe realizar con la designación de tres expertos y no con el nombramiento de uno solo y por una sola parte, sin el control y contradicción de la prueba por la otra parte, por las razones anteriormente expuestas, también se oponen a la testimonial del ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, para que ratifique el contenido y firma de las experticias, tal como lo provee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe como medio de prueba válido la experticia extralitem realizada por un solo experto por decisión de una sola parte, para que pueda ser ratificado como si se tratase de un documento privado emanado de un tercero.
Que la prueba documental promovida en el numeral décimo séptimo, es manifiestamente ilegal, por cuanto las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor, ya que con la formación profesional del ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en nada tiene que ver con los hechos controvertidos de la presente causa; en ese mismo orden de ideas, las documentales promovidas en los numerales decimo noveno al vigésimo séptimo, son manifiestamente ilegales e impertinentes, al considerar que la atención y los exámenes médicos que supuestamente practicó o recibió el demandante GUSTAVO PARRA TÁLAMO, no guarda relación alguna con la alegada inejecución de los contratos de préstamo otorgado a Constructora Lopaca, C.A, por parte del Banco Provincial, para la constructora en obra.
Que las pruebas de informes en los numerales tercero y cuarto, debe ser ratificada por cuanto los documentos agregados en copia simple a los folios 297 al 305, por tratarse de documentos privados emanados de terceros para su debida valoración debe ser ratificado en juico a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte contraria pueda hacer uso del derecho y control de la prueba.
Que la prueba de experticia del capítulo quinto, es manifiestamente ilegal, por cuanto fue promovida por el demandante en contravención a los dispuesto en el artículo 1423 del Código Civil y el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, además alegan que la misma es impertinente, porque la “condición neurológica actual” del demandante no guarda relación alguna por la alegada inejecución de los contratos del préstamo otorgado a la Constructora Lopaca C.A., por parte del BANCO PROVINCIAL para la construcción de una obra.
Alegan que en el auto de fecha 20 de marzo de 2024, la juez del tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante GUSTAVO PARRA TÁLAMO, sin hacer pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oposición efectuada por el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL a la admisión de las mencionadas pruebas, viciando la nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas, al infringir el aparte único del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que es deber del juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes, expresa que aunque la juez a quo, se pronunció conforme al mencionado artículo 398 ejusdem, sin embargo no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la oposición.
Sostiene que si bien es cierto, que las sentencias interlocutorias no tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil, un artículo que establezca sus requisitos formales, sí hay criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en la que enseña que por analogía se les debe aplicar los requisitos formales de las sentencias definitivas, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, le es aplicable las sanciones de nulidad previstas en el artículo 244 de la ley en comento, por no cumplir con los requisitos formales.
Alega que al existir una norma expresa que le impone al juez el deber de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de alguna prueba, y la prohibición de proceder a evacuarlas sin que previamente se haya decidido esa oposición, y al existir omisión del pronunciamiento sobre la oposición la sentencia interlocutoria, se vicia de nulidad por incongruencia, por tal motivo solicitan que el auto apelado sea declarado en esta superioridad.
Que con fundamento en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, solicitan que una vez declarada la nulidad del auto apelado, debido a la omisión de pronunciamiento antes señalada, solicita se declare con lugar la oposición efectuada por el BANCO PROVINCIAL a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante GUSTAVO PARRA TÁLAMO, en los términos transcritos en el numeral segundo, y que en consecuencia, se niegue la admisión de los medios de pruebas señalados, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes y se declare con lugar la apelación del auto.
Informes en esta instancia de la parte demandante.
En fecha 10 de mayo de 2024, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO, parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Expresa que pueda existir un error de percepción de la parte demandada, al suponer que no se le resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, cuando sí consta en autos pronunciamiento por parte del tribunal a quo.
Que de la revisión de las actas que componen el expediente del tribunal a quo, se evidencia que la parte demandada, a través de sus apoderados, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, formularon oposición a la admisión de las pruebas presentadas por ellos como parte demandante, conforme lo permite el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397, las cuales deben ser resueltas según el artículo 398 Ibidem, siendo esa la oportunidad procesal para que el juez providencie la admisión de las pruebas, por ende al existir oposición de pruebas por alguna de las partes el juez pudiera resolverlas en dicho auto.
Sostiene que según lo norma, no es un imperativo de la ley resolver dicha oposición y menos aún, que el mismo tenga que resolverse en el momento de resolver la pruebas de la parte contraria.
Arguye que la oposición si fue resuelta y la misma fueron resueltas en el mismo auto de fecha 20 de marzo de 2024, solo que el tribunal a quo, lo hizo en el mismo auto en el cual se le admitió las pruebas de la parte demandada, se evidencia en la copia anexa marcada con la letra “A”.
Afirma, que se observa que sí hubo pronunciamiento del tribunal a quo, con respeto a la oposición formulada por la parte demandada, que las pruebas en atención al principio de libertad probatoria, se evacuaran y se valoraran en la dispositiva del fallo en su debida oportunidad, admitiendo o desechando según el arbitrio del juez al momento de omitir su opinión evitando el adelanto de opinión, por lo que a su parecer, no hay lugar a la apelación ni mucho menos, que se deba revocar el auto, cuando en otro auto de la misma fecha, se resuelve la oposición formulada, por lo tanto no existe lesión alguna ni al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues no se alcanzado a la oportunidad del juez emitir opinión al fondo como oportunidad seria y cierta para resolver oposiciones a la admisiones de pruebas aún por ilegales o impertinentes.
Argumenta que con máximas de experiencias ningún juez de primera instancia declara con lugar las oposiciones a las admisiones de pruebas formuladas por efectos del artículo 397 del manual adjetivo civil, sino que las resuelven como en el presente caso, salvo su mejor apreciación en la definitiva, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación con los demás pronunciamientos de ley.
Observaciones a los informes de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.603 y 244.848, en su orden, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO, parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en los siguiente términos: que su primer comentario en esta observación es que la parte apelante e incluso el tribunal a quo, no entienden que un auto de mero trámite no tiene recurso alguno, es decir, es inapelable, al considerar que un auto que admite pruebas no es auto decisorio susceptible de ser recurrido en apelación conforme el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Que en segundo lugar, pareciese que la parte apelante, intentará confundir la buena fe de este tribunal superior, al hacer ver que su oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el tribunal a quo, no fueron resueltas, sino que intentan con el recurso que este tribunal reponga la causa, contrario a la garantía constitucional de reposición inútil al proceso, en virtud que el auto apelado es inapelable, como tampoco es el hecho que se obvió el pronunciamiento a la oposición de las pruebas de la parte demandante.
Sostiene los alegatos explanados en el escrito de informes, presentados en esta alzada, en cuanto a la fundamentación en que se basa la parte apelante, que no es otra que el pronunciamiento en la oposición de las pruebas, para desvirtuar tal alegato, anexan copia certificada para evidenciar, que no existe violación procesal, vulneración de orden público o error inexcusable como lo pretende hacer ver al parte recurrente, cuando en realidad si hubo un pronunciamiento expreso del tribunal a quo, en relación a la oposición que ellos formularon cuyo pronunciamiento se encuentra en el mismo auto en el que a ellos se les admite las pruebas promovidas; el cual no fue traído a los autos por la parte recurrente, sino por esta representación, consignándolo en copia certificada marcado con la letra “A”, junto con el escrito de informes, con el fin de demostrar la falta de lealtad y probidad al interponer el recurso con manifiesta falta de fundamentos.
Arguye que el presente recurso no debió ser interpuesto, para evitar desgates en la administración de justicia y violaciones flagrantes del principio de lealtad y probidad establecido en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando el auto de admisión de pruebas, es un auto de mero trámite, el cual es inapelable, en virtud que el texto procesal civil como garantía constitucional del debido proceso solo establece que son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable, siendo los autos de mero trámite o de mera sustanciación solo susceptibles de ser objeto de solicitud de revocatoria por contrario imperio por efectos del artículo 310 ibidem.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2024, los abogados MARJORIE PARTICIA MUTTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en la siguiente manera: en primer lugar que de lo alegado por la parte demandante, consideran que es imperativo para la juez decidir la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, ya que es el mecanismo procesal de garantía del ejercicio del derecho constitucional al control y contradicción de la prueba, que el mismo legislador ha dispuesto que no se procede a evacuar ésta sin la correspondiente providencia tal como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha sido interpretada con criterio jurisprudencial específicamente de la Sala de Casación Civil en sentencia 608 de fecha 15 de octubre de 2015 la cual este tribunal la da aquí por reproducida.
Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, otorga a la parte un lapso de tres días de despacho para ejercer el derecho constitucional al control de la prueba y oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, que al haberse ejercido el derecho a oponerse a la admisión de la prueba de la contraparte, es imperativo para el juez decidir en el auto de admisión de pruebas, si las admite o inadmite, desechando o acogiendo la oposición, puesto que el lapso de evacuación de pruebas solo se abre cuando el juez dicta sentencia interlocutoria; que obviamente, admite las pruebas cuando declara sin lugar la oposición, y en caso contrario se debe negar la admisión de pruebas.
Que en segundo lugar no es verdad que la oposición a la admisión de las pruebas haya sido resuelta en otro auto distinto al apelado, y que la parte demandante agrega a sus informes anexo con la letra A, pues en dicho auto la juez del tribunal a quo dice: “….esta juzgadora informa (…) que las referidas pruebas, a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia (sic) definitiva”.
Que resolver la oposición a la admisión de las pruebas implica que se produzca una decisión con arreglo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, es decir, una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Expresa que en el auto apelado, al decidir la juez a quo “…esta juzgadora informa (…) que las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia (sic) definitiva”; para su criterio la decisión no es expresa, positiva y precisa, ni expresa motivos de hecho y derecho, por cuanto la misma no hace pronunciamiento sobre la oposición planteada, lo cual trae como consecuencia que la juez incurra en incongruencia negativa, violando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a obtener la decisión correspondiente, e infringiendo el aparte único del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Que aunque se deduzca que la juez de primera instancia va a decidir la oposición en la sentencia definitiva, tal pronunciamiento no se configura en la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por el contrario que con ello se evidencia que la juez no se pronunció en la oportunidad fijada en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil creando subversión.
Señala que el lapso para decidir sobre la admisión de pruebas o no es solo de tres días, mientras que el lapso de la sentencia definitiva es de 60 días de calendario, lo cual no tiene margen de confusión; como tampoco se debe confundir la sentencia interlocutoria de la oposición a la admisión o no de las pruebas, ya que es previa para su evacuación, por lo tanto es deber del juez expresar los fundamentos de hecho a su decisión y no incurrir en silencio de prueba.
Que como segunda observación a los informes se observa que la parte actora alega en sus informes que ningún juez de primera instancia declara con lugar las oposiciones a la admisión de pruebas porque se resuelven “salvo su mejor apreciación en la definitiva”., afirmando que es costumbre no resolver la oposición; en este sentido argumenta que la costumbre contraria a la ley no es fuente del derecho, pues ninguna petición puede fundamentarse en esa clase de costumbre, en ese sentido invoca doctrina y fundamenta sus argumentos en criterio jurisprudencial trayendo a autos sentencia N° 82 de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2023 que aquí se da por reproducida.
En cuanto a la tercera observación en la que el actor afirma que con la presente apelación se está obrando sin lealtad y sin probidad en busca de una reposición inútil e entorpecer el libre desenvolvimiento del proceso, sostiene que dichas afirmaciones son absolutamente desacertadas, pues las mismas son una manifestación del derecho constitucional al control y contradicción de las pruebas sin que esto sea considerado como una tacita dilatoria; por cuanto el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es explícito en señalar que la consecuencia jurídica de declarar con lugar la apelación e inadmisible la prueba, no hay reposición a la causa.
Afirma que la apelación ejercida por el BANCO PROVINCIAL, no busca la reposición inútil como tampoco quebranta los principios de lealtad y probidad en el proceso, fundamenta estos alegatos en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional trayendo autos la sentencia 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la doble instancia como parte del derecho constitucional de las partes a recurrir de las decisiones y el tribunal superior revise y modifique si están viciadas de nulidad.
La cuarta observación recae sobre el alegato esgrimido por la parte demandante, en la que afirma que la parte apelante no entiende que un auto de mero trámite no le recae recurso de apelación según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, afirma que con base fundamental en el artículo 402 de la ley adjetiva si es apelable, por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare con lugar la apelación, con lugar la oposición a la admisión de las pruebas y se niegue la admisión de las pruebas indebidamente admitidas por el tribunal a quo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El asunto sometido en esta alzada versa sobre el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se debe verificar sí al admitir las pruebas promovidas dejó de omitir pronunciamiento sobre la oposición de algunos medios de pruebas promovidos, oposición efectuada por la parte demandada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL BBVA, tal como lo alegó los apoderados judiciales de la parte demandada.
En tal sentido, es oportuno para este tribunal de alzada citar lo contenido en el artículo
397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar sí conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden las partes, dentro el lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.(Subrayado propio de este tribunal.)
De la norma anteriormente descrita, se prevé que en efecto, las partes pueden ejercer el derecho a la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.
En este sentido, tenemos que cuando una de las partes presenta la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, en esa etapa o momento en que se desarrolla el contradictorio entre las partes, y donde el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición planteada, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Como dice Cabrera, la oposición a la admisión de la prueba,” trata de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción “. Por lo que se puede decir, que la oposición a las pruebas tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso como tal. Así mismo Ossorio establece que la oposición “es el impedimento, estorbo, obstáculo, contrariedad, contradicción, resistencia, argumentación o razonamiento en contra”.
Ahora bien, antes de decidir, esta juzgadora reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, es también expresión del derecho constitucional a la prueba, el control y contradicción, para evitar que se acrediten falsamente hechos que no se corresponden con la realidad y se edifique la sentencia sobre una no verdad que decida injustamente, teniendo en cuenta el derecho constitucional en el cual se consagra la garantía jurisdiccional, en el que la justicia es, y debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, donde las partes no solamente puedan ejercer el derecho a la defensa, sino que se les garantice el derecho al debido proceso, siempre bajo la primicia fundamental jurisdiccional cuyo fin esta dado a obtener la verdadera justicia.
En este sentido, este tribunal de alzada pasa seguidamente a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento sobre la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL BBVA, parte demandada recurrente, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
En fecha 12 de marzo de 2024, los abogados en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, plenamente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO PARRA TÁLAMO, anteriormente identificado, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal a quo agrega las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo del 2024, los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los términos descritos en el mencionado escrito de oposición y posteriormente ratificados en el escrito de informes presentados en esta instancia.
Como ya se indicó anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante el 15 de marzo de 2024, en conformidad en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde se oponen a algunos medios probatorios promovidos por la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2024; es decir a la prueba de informes promovida en los numerales tercero y cuarto, a la prueba documental promovida en los numerales cuarto, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo séptimo, a la prueba testimonial y a la prueba de experticia del capítulo V.
A tal efecto, aprecia este tribunal de alzada que ante lo antes expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas promovidas por la parte demandante las admite el juez de la causa en fecha 20 de marzo de 2024 (folio 16); tal como lo establece nuestra ley adjetiva específicamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo el resultado del juicio analítico que hiciere sobre las mismas, manifiesta expresamente, que admite las mismas por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes a reserva a su apreciación en la sentencia definitiva.
Sin embargo, observa quien aquí juzga que el presente recurso versa sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada hoy recurrente, que a su decir, la juez de primera instancia omitió pronunciamiento en la oposición formulada por ella, este tribunal superior, evidencia que de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se encontró como medio de prueba un auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el tribunal de instancia en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada denominadas documentales, e inspección judicial, por cuanto a su criterio no son manifiestamente ilegales ni pertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, e igualmente se evidencia que en el último aparte del mencionado auto se pronunció sobre la oposición formulada, en la que dictaminó las misma serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva. (F. 28).
No obstante, es menester señalar que el juez cuando se pronuncia a la oposición de las pruebas se reserva valorarlas o desecharlas en la sentencia definitiva, lo cual podría subsanar de alguna forma la omisión alegada por la parte demandada. Esta divergencia se da por cuanto el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En el caso de autos, el tribunal a quo declara que admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas tanto, de la parte demandante como las de la parte demandada, y al pronunciarse sobre la oposición formulada a la admisibilidad de las pruebas promovidas de la parte demandante, la cual fue efectuada por la parte demandada, el tribunal a quo se pronuncia al respecto dejando como condicional que dicha oposición se deja a reserva de ser valoradas o desechadas luego, es decir, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Del tal manera, considera esta juzgadora que no existe omisión de pronunciamiento a la oposición formulada, tal como lo alega la parte demandada y recurrente, a derecho el pronunciamiento realizado por el tribunal a quo donde manifiesta a los apoderados judiciales de la parte demandada que la oposición de admisión a la pruebas de su contraparte, y a fin de no adelantar opinión al fondo el tribunal a quo, deja a salvo la reserva para valorar o desechar luego, al momento de dictar la sentencia definitiva, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo cual, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y ratificar el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2024, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL BBVA, abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472 respectivamente, parte demandada, contra el auto dictado en el cuaderno principal, de fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL BBVA, y en relación a la oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas serán valoradas o desechadas al momento de dictar la sentencia definitiva.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8170-24
MLPG/Sandra
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