REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.097.851 y V-8.091.249 respectivamente, domiciliados en la calle 11 N° 6-36 Barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.832.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.623 y V-18.716.263 en su orden, domiciliados en la calle 1 carrera 2 esquina, Urbanización Coviaguar, casa de los Guardias, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y ROSANYELA IVONNE CARRILLO PAOLINI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.675 y V-25.587.523 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.913 y 295.292 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Apelación contra sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES:

El trámite procesal en el Juzgado a-quo:

El 31 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió a trámite, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.097.851 y V-8.091.249 respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio YOANI CUBEROS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.014, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.623 y V-18.716.263 respectivamente, y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las citaciones a los fines de que den contestación a la demanda.

La decisión del Juzgado a-quo.

El 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto en la cual declaro SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, antes identificados, condenando en costas a la parte perdidosa.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024, se le dio trámite conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el Procedimiento Ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.

La parte demandante alegó, que son propietarios de un inmueble signado con el N° 1, Planta Baja, con número cívico 6-36, ubicado en la calle 11 del Barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que le corresponde un porcentaje de condominio de 55% sobre los derechos y obligaciones comunes, que ha sido y es, su único y principal domicilio, y que por unos problemas económicos (préstamo de dinero con intereses elevados e ilegales) que tenía su hija, la ciudadana NORJAIRIS TAHELÍ CONTRERAS ROJAS con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, se dieron situaciones de persecución, y acoso en contra de los aquí demandantes y de su hija, y que bajo coacción y engaño firmaron un poder sobre dicho inmueble, para no seguir persiguiéndolos, señalando que su única intensión era que la ciudadana NORJAIRIS TAHELÍ CONTRERAS ROJAS, les entregara el dinero que les debía, repitiendo que no iba a hacer nada con ese inmueble, que al firmar ese poder les daría todo el tiempo necesario para conseguir el dinero.

Señala que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, parte demandada en la presente causa, los llamó y les dijo que los esperaba en el Registro para firmar, y que al llegar se encontraba la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, a quien antes no conocían ni de vista, ni trato, ni comunicación, que los colocaron a firmar pero que no les permitieron leer el documento, ni ningún funcionario lo leyó y que dicho documento es el poder registrado en fecha 11 de diciembre de 2019.

Arguye que, ahora aparece un documento de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito en el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante el cual la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, actuando supuestamente en su nombre y representación hace una venta irrita, ficticia y falsa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, sobre el inmueble del que se hace referencia, igualmente manifiesta que estas dos personas MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, mantienen una relación sentimental estable, pública y notoria y que en diciembre del año 2021, se presento el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO en su vivienda diciendo que esa casa le pertenecía y que la desocuparan en 15 días.

Indican que en ningún momento manifestaron ni la intención ni el consentimiento para la venta de dicha propiedad, ni a él ni a nadie, que no recibieron pago alguno; que el Código Civil establece en su artículo 1474 que para el perfeccionamiento y la validez de la venta, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y que en este caso ni los aquí demandantes se obligaron a transferir la propiedad ni recibieron pago alguno del precio. Manifiestan que, según lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitan que la parte demandada, convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal, en la nulidad absoluta de los documentos registrados contentivos del poder y la venta del inmueble signado con el N° 1, Planta Baja, con número cívico 6-36, ubicado en la calle 11 del Barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y sea
remitida en copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad de Documento.

Alegatos de la parte demandada.

La ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada ROSANYELA IVONNE CARRILLO PAOLINI, en su contestación rechaza, niega y contradice en todas las partes la acción interpuesta por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, indicando que la misma carece de fundamento legal que la sustente.

Alega, que desconoce cualquier problema económico que hubiese tenido la ciudadana NORJARIS TAHELI CONTRERAS ROJAS, relacionado con préstamo de dinero a interés con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y de acosos, persecuciones o amenazas a la ciudadana NORJARIS TAHELI CONTRERAS ROJAS, ni que hubiese participado de ellas y más aún exigir por su parte el otorgamiento de un poder para la venta del inmueble propiedad de JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS.
Señala que, el poder que la parte demandante solicita sea anulado, le fue otorgado voluntariamente por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS. Arguye que es falso el argumento de que fueron presionados por ella a firmar en el Registro Público del Municipio Ayacucho.

Por su parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la acción interpuesta por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO Y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, alegando que la misma carece de fundamento jurídico que la sustente, y que a todo evento solo lo que persigue es dilatar la entrega del inmueble adquirido por el, según documento registrado donde se le dio en venta sin reserva de ningún tipo. Arguye que niega y rechaza que haya llamado a los aquí demandantes para decirles que debían acudir por ante el Registro a firmar ningún poder. Igualmente, manifiesta que con respecto a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, la parte aquí demandada cumplió con ese precepto por cuanto pagó el precio convenido tal como se encuentra evidenciado en el texto del documento.

Indica, que los vendedores demandantes dicen en su escrito que lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, referente a la obligación del vendedor de hacer la tradición y saneamiento de la cosa dada en venta, no existe porque nunca dieron su consentimiento para la venta, a lo que el aquí demandado señala que es totalmente incierto, por cuanto el documento de venta fue otorgado por la apoderada de los aquí demandantes.

Peticiones parte demandada.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, e igualmente que su escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, co-demandado en su escrito de contestación, solicita que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Informes de la Parte demandante en esta segunda Instancia.

La ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante en la presente causa, ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, presentó escrito de informes, indicando que el acto procesal contra el cual se recurrió lo constituye la sentencia definitiva dictada el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 07.

Indica que la mencionada sentencia declaró: Primero: Sin Lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, de los siguientes documentos: 1) Instrumento poder de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 13, folio 40, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2019 y; 2) Documento de compra-venta, de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, asiento registral 2, Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y Segundo: Condenó en costas a sus mandantes. Manifiesta que fundamenta el Recurso Ordinario de Apelación en 5 puntos, como PRIMER PUNTO: Vicio de Inmotivación del Fallo por Contradicción, como SEGUNDO PUNTO: que la sentencia recurrida presenta el Vicio de Inmotivación del fallo por contradicción, como TERCER PUNTO: el Hecho no controvertido, que configura el Vicio de incongruencia negativa; Como CUARTO PUNTO, el Vicio de Incongruencia negativa; Como QUINTO PUNTO, el Vicio de Infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica.

Peticiones parte demandante en esta alzada.

La ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante y apelante en la presente causa, en su escrito de informes solicita se anule el fallo apelado y se proceda a revisar el fondo de la causa, declarando con lugar la pretensión, dado que éste quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a lo alegado y probado en las actas, en violación del imperativo del artículo 12 ejusdem.

Solicita igualmente, que declare con lugar el Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de: 1) Instrumento poder de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 13, folio 40, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2019; y 2) Documento de compra-venta de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, asiento registral 2, Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario competente.

Informes de la parte demandada en esta segunda Instancia.

El ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913, apoderado judicial de la parte co demandada en la presente causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, presentó escrito de informes, indicando que la parte demandante no pudo demostrar en el debate probatorio ante el Tribunal emisor de la sentencia apelada, sus alegatos de que en ningún momento ordenaron a su apoderada que se hiciera la venta del inmueble, que la misma se realizó sin su consentimiento y que el poder con el cual actuó la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, fue otorgado sin leérselos, que tampoco se les permitió leerlo y que el acto de protocolización del poder fue celebrado con dolo, violencia, error e intimación.

Señala, que quedo plenamente demostrado, que los vendedores ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, otorgaron a la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, un poder muy especial para la venta del inmueble de su propiedad y que eso fue lo que la apoderada hizo, venderlo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, como le fue indicado en el poder, alega también que el mencionado poder les fue leído y lo presento para su registro el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO, tal como se desprende del auto emanado por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, verificado el mismo en la Inspección Judicial promovida y realizada en la etapa probatoria, que no pudo ser desvirtuada por los actores. Arguye, que con ese poder fue que la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, apoderada de los aquí demandantes, firmo la venta del inmueble en mención al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BUITRAGO, seguidamente señala que habiendo quedado probado que el instrumento poder y la venta respectiva fueron debidamente protocolizados sin ninguna violencia, dolo, intimidación e incitación al error, es la razón por la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la presente demanda.

Peticiones parte demandada en esta alzada.

Solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

Observaciones a los informes de la parte demandada en esta segunda Instancia.

La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante y apelante en la presente causa, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en esta instancia en los siguientes términos: la representación judicial de la parte codemandada refiere que en el escrito libelar fue señalado por la parte actora que:

“(…) en ningún momento ordenaron a su apoderada que se hiciera la venta del inmueble que es objeto de la presente causa, que la misma se realizó sin su consentimiento … que en acto de Protocolización del aludido Poder fue celebrado con DOLO, VIOLENCIA, ERROR E INTIMIDACIÓN… los demandantes de mi representado en ningún momento pudieron demostrar en el debate probatorio ante el tribunal emisor de la sentencia apelada, que eso ocurrió, pues como quedó plenamente demostrado, los vendedores, ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORREO (sic) y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, le otorgaron a la ciudadana un poder muy especial para la venta del inmueble de su propiedad y eso fue lo que la apoderada MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES hizo, venderlo a mi poderdante JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO venderlo como le fue indicado en el poder, y que dicho poder le fue leído, y lo presentó para su registro el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORREO (sic) tal como se desprende del auto emanado por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho (…)”

Indica que mas allá de la denuncia de los vicios del consentimiento en el otorgamiento del poder que deriva en la nulidad de la posterior venta, también fue alegado que:

“…en ningún momento hemos manifestado ni la intención ni el consentimiento para la venta de nuestra casa, ni para transferírsela en propiedad ni a él ni a nadie, menos aún de esa supuesta, simulada y ficticia venta recibimos pago alguno, porque jamás hubo el deseo ni el consentimiento de nosotros de vender.”

Manifiesta, que con el argumento citado, quedó enervada la validez de la venta por inexistencia de sus elementos constitutivos, consagrados en el artículo 1474 del Código Civil, y en tal virtud la actividad probatoria de la parte demandada, debió circunscribirse a la demostración de la intención o voluntad manifiesta e indudable de la parte vendedora -mas allá de la formalidad del otorgamiento del documento que constituye objeto de nulidad y por tanto está en entredicho su validez y eficacia jurídica- y la comprobación real del pago del precio como obligación a cargo del comprador.

Así mismo, señala que la parte codemandada incurre con este alegato de informes, en el vicio por petición de principio, al dar por demostrado los hechos (validez del poder y de la venta), con los elementos que eran objeto de prueba, es decir, con los propios documentos que son objeto de nulidad, cuya validez y eficacia jurídica se halla en entredicho, sometida al conocimiento de esta instancia judicial, igualmente indica que se destruye el argumento relativo a que el Poder es absolutamente válido por haber sido presentado ante el Registro a su decir por el propio actor JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO, según consta en el auto de protocolización, con las copias certificadas del cuaderno de presentación de documentos, llevado internamente por el Registro, inserto al folio 81 de este expediente, en el cual se evidencia que el mismo fue presentado para su trámite por la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, y se halla firmado al pie de la nota por la codemandada; surgiendo de ese modo otro indicio en contra de la eficacia del negocio jurídico, presentado por la conducta de mentir en el sentido indicado, que devela sin lugar a dudas maquinación para conseguir un resultado determinado, propio del elemento dolo como vicio del contrato.

Arguye, que distinta a la aseveración del informante, en el sentido que no fue demostrado en el íter procesal los alegatos con los cuales se fundamentó la demanda, consta en los autos un cúmulo probatorio y serie de indicios representados por elementos objetivos, que adminiculados unos con otros, demuestran fehacientemente la componenda u orquestación entre los codemandados, para obtener para sí la titularidad de la propiedad del bien inmueble, valiéndose para ello de un poder que adolece de vicios del consentimiento, para formalizar en apariencia una venta que no se materializó, en ausencia del pago del precio y transferencia de la posesión, la cual continuó desde entonces, y continúa a esta fecha, en manos de los mandantes, y por tanto constituye un elemento determinante para enervar la voluntad negocial que defienden los codemandados, apoyados únicamente en los documentos sometidos a nulidad, asidos de un instrumento poder, cuyo otorgamiento ha quedado severamente cuestionado, con la serie de indicios que rielan en los autos, que unidos unos con otros hacen plena prueba de la nulidad demandada y la hacen procedente, y por esto es que solicita sea establecido de ese modo en la sentencia que dicte esta alzada.

II
MOTIVA

El asunto que atañe la presente causa estriba en la apelación que formuló la parte actora ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, representados judicialmente, contra el pronunciamiento emitido en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Sin lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, incoada por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, (…) en contra de: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO Y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, (…) por NULIDAD ABOSLUTA DE DOCUMENTOS REGISTRADOS CONTENTIVOS DE PODER Y VENTA, DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: Documento Poder inscrito ante la oficina de Registro Público bajo el Nro. 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019 Y Documento de compra venta inscrito ante la oficina de Registro Público bajo el Nro. 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el Nro. 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”.


DE LOS VICIOS CONTRA EL FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios asomados de la manera como continúa:

1. Vicio de inmotivación del fallo por contradicción:

Que la promoción de la prueba de informes para el Banco Provincial, tuvo como finalidad:
i) La identificación clara y precisa de los datos personales, de la persona natural o jurídica a quién pertenece o está asignada la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294 y la fecha de apertura de esa cuenta;
ii) Señalar si el cheque N° 00001261 de la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294 aparece cobrado por alguna persona natural y cuál fue el monto cobrado. De haber sido abonado o depositado a otra cuenta, indicar los datos de dicha cuenta y su titular y;
iii) De igual manera si ese cheque no ha sido cobrado indicarlo.

Que el objeto del anterior medio probatorio fue demostrar que el instrumento de pago utilizado por el supuesto comprador, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, nunca fue presentado al cobro en taquilla, nunca fue depositado y su estatus actual era “disponible”; según la posterior respuesta emitida por el Banco Provincial, de fecha 24 de mayo de 2022, comunicación signada con el N° 04645129.

Que el a quo esgrimió las razones por las cuales desestimó la prueba de informes, siendo errado su criterio, pues, el objeto de la pretensión fue por vicios en el consentimiento con la circunstancia de que el instrumento de pago no fue cobrado o depositado, y que la posesión del inmueble la ejercían sus mandantes, o sea, no hubo la tradición o entrega de la cosa presuntamente vendida.

Que la recurrida se contradijo al tomar en consideración la prueba de informes que ya había desestimado, para señalar que no procedía el alegato de nulidad absoluta, pues, con dicha prueba sólo se demostraba las causales de nulidad relativa.

Que la recurrida se contradijo al señalar que el alegato de la falta de pago del precio opuesto por la parte actora, quedó demostrado con la evacuación de la prueba de informes. No obstante, concluyó que “no cabe duda que se ha celebrado un contrato de compra venta”.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13 de junio de 2007, Expediente N° AA20-C-2007-000080, la cual establece:

“En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

(…) en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
(…)
este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.



Por otro lado, es meritorio calcar lo establecido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción en sentencia de la Sala Constitucional, fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, Expediente. N° 17-0737, en cuanto a la autonomía de los Juzgadores respecto a la valoración del acervo probatorio, de la siguiente manera:



“(…) se debe reiterar el criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N.° 422 del 14 de mayo de 2014, en la que estableció que:
“Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-11-2017, Exp. N° 17-0737). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio de inmotivación por contradicción en la circunstancia relativa a la valoración de la prueba de informes.
Al respecto, esta Superioridad sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra señalada, considera que, la facultad de otorgar valor o no algún medio probatorio es autónomo de los Jueces de Instancia. En la presente controversia, el juzgado a quo expuso las razones por las cuales no valoró el medio probatorio aludido, así:

“La parte actora promueve prueba de informes al Banco Provincial, solicitando informe a quien pertenece la cuenta corriente Nro. 0108.0133.81.01000088294, si el cheque Nro. 00001261, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0108.0133.81.01000088294, aparece cobrado o depositado, (…) Dicha de informes se desestima, por cuanto, el objetivo de la misma, según lo alegado por la parte actora Promovente de la misma, es demostrar que los demandados mintieron al Tribunal y a la Oficina de Registro Público, al indicar que el instrumento cambiario aquí señalado, fue el medio utilizado para que el co demandado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BUITRAGO, pagara a sus mandantes la venta del inmueble descrito en el documento que se solicita su nulidad, siendo el caso específico, que la parte actora al momento de instaurar su pretensión alega que la misma se base en el DOLO, lo cual no guarda relación alguna con el medio de pago, el cual, en el desarrollo del proceso, nunca fue invocado por la parte actora, acotado esta Juzgadora y en aplicación a las máximas de experiencia permitida por el legislador, es potestad del comprador el hacer efectivo cualquier medio de pago, y de no poder hacerlo efectivo por cualquier circunstancia, la misma ley, le permite accionar al respecto, en consecuencia, a esta prueba de informes no aportar elemento alguno con el hecho controvertido, se desestima. Y así decide.”

Al respecto, dado que el fundamento del vicio analizado no se subsume con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria. Es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

2. Vicio de inmotivación del fallo por contradicción:

Promovió la copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contentiva del instrumento cheque N° 00001261 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0133-81-0100088294. Que el tribunal a quo desestimó dicho medio probatorio, porque a su criterio no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma, en el sentido, de que atribuyó a una situación jurídica un supuesto de hecho no ocurrido en autos y por ende erró en la aplicación de la ley. Esto dado que:
i) El cheque tiene como naturaleza el constituir un instrumento para acreditar el pago, del cual derivan consecuencias en cuanto a su cobro, por lo que no puede aplicársele el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
ii) El referido cheque formó parte del negocio jurídico cuya nulidad se pretende y dicho documento público fue valorado por el tribunal a quo conforme consta en la sentencia recurrida al vuelto del folio 120;
iii) El referido cheque fue utilizado como medio de pago en otro negocio jurídico realizado por la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES codemandada en la presente causa, conforme se evidencia de instrumento público de fecha 18 de abril de 2022, inscrito bajo el N° 2011.4121, Asiento Registral 5, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.2599, Libro del Folio Real del año 2011.
iv) El cheque aparece firmado autorizando el pago por el codemandado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, que es parte del proceso y, por tanto, deriva en la desaplicación de la norma empleada por la Juzgadora.

Que con la evacuación de la prueba de Informes al Banco Provincial, se determinó que el titular de la cuenta de la cual se derivó el cheque descrito en el presunto negocio jurídico de fecha 18 de abril de 2022, inscrito bajo el N° 2011.4121, Asiento Registral 5, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.2599, Libro del Folio Real del año 2011; era el ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS.

Que la decisión apelada no valora el cheque, pero sí dos documentos públicos que contienen negocios jurídicos en donde el instrumento de pago fue el mismo cheque y en cada negocio intervinieron los demandados por separado.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13 de junio de 2007, Expediente N° AA20-C-2007-000080, que establece:

“En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

(…) en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
(…)
este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.


Por otro lado, es meritorio calcar lo establecido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción en cuanto a la autonomía de los Juzgadores respecto a la valoración del acervo probatorio, de la siguiente manera:

“(…) se debe reiterar el criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N.° 422 del 14 de mayo de 2014, en la que estableció que:
“Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-11-2017, Exp. N° 17-0737). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, la recurrente en apelación, fundó el vicio de inmotivación por contradicción en la circunstancia relativa a la valoración de la copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contentiva del instrumento cheque N° 00001261 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0133-81-0100088294.

Al respecto, esta Superioridad sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra señalada, considera que, la facultad de otorgar valor o no algún medio probatorio es autónomo de los Jueces de Instancia. En la presente controversia, el juzgado a quo expuso las razones por las cuales no valoró el medio probatorio aludido, así:

“A.2- Copia simple debidamente certificada y expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de instrumento bancario (cheque) 00001261, de la entidad bancaria Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0108-0133-81-0100088294.
(…)
Por lo que respecta, las copias simples, indicadas en las Letras A.2 Y A.3, los mismos se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no fueron ratificados por sus firmantes. Y así se decide, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, dado que el fundamento del vicio analizado no se subsume con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria. Es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

3. Hecho no controvertido que configura el vicio de Incongruencia Negativa:

Que en la demanda, se alegó los vicios en el consentimiento de los instrumentos cuya nulidad se pretendía, por virtud de las maquinaciones de los codemandados, el hecho de que éstos son pareja en forma pública y notoria. Que este alegato no fue contradicho por los codemandados y era deber de Tribunal hacer señalamiento al respecto, ya que es un indicio a favor de sus mandantes sobre la procedencia de la acción. Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decir nada al respecto.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“En lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa, dispone el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que el acto jurisdiccional debe contener una “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala nro. 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”).

En tal sentido, esta Sala reitera que para determinar la existencia
del vicio de incongruencia negativa, se debe partir de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa (cfr. sentencia de esta Sala nro. 235 del 4 de marzo de 2011, caso: “TAMSA”).

De manera que, para que se considere procedente el vicio de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el dispositivo del fallo (cfr. sentencia de esta Sala No. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirino”).

Igualmente, esta Sala debe precisar que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cfr. sentencia de esta Sala N° 1237 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Ramón Vidal Castillo”, ratificada en sentencia Nro. 624 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).
[…]
(…) esta Sala estima que la omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de Casación Civil, no resulta determinante para revisar el fallo, toda vez que de haber resuelto el alegato de falta de competencia formulado por la representación judicial de la parte demandada, el resultado hubiese sido que el asunto correspondía ser ventilado en la Jurisdicción Civil y no en la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se advierte que el anular la decisión objeto de revisión por incurrir en la aludida omisión, devendría en una reposición inútil, puesto que el alegato formulado no tenía asidero jurídico. Así se establece.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-02-2024, Exp. N° 19-0727). (Lo subrayado de este Juzgado).



En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio de incongruencia negativa en la circunstancia relativa a las maquinaciones de los codemandados, por el hecho de que éstos son pareja en forma pública y notoria. Que este alegato no fue contradicho por los codemandados y era deber de Tribunal hacer señalamiento al respecto, ya que es un indicio a favor de sus mandantes sobre la procedencia de la acción. Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decir nada al respecto.

Esta Superioridad sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra señalada, considera que si bien, el Juzgado de la Causa no hizo pronunciamiento expreso sobre el fundamento del vicio asomado; también es cierto que, en el presente litigio le está vedado al Juez establecer la procedencia de una relación extramarital o relación estable de hecho o concubinato, y con ello evidenciar las presuntas maquinaciones de los codemandados.

Continuando con la idea en desarrollo, tenemos, la vinculación sentimental alegada sólo debe ser establecida mediante dos (2) actuaciones: con la manifestación de voluntad de ambas partes por ante la oficina del Registro Civil (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 12-07-2019, Exp. N° 18-0357); o a través de la declaración judicial o de una sentencia definitivamente firme que haya dejado sentado tanto la existencia del vínculo en cuestión, como también el lapso de duración del mismo (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-10-2017, Exp. N° AA20-C-2017-000408).

En el caso bajo estudio, el vínculo aludido no fue comprobado con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050). Y a tal efecto, no puede configurar la falta de objeción a la argumentación analizada como hecho no controvertido y así comprobar las maquinaciones que conllevarían a los vicios en el consentimiento.

Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

4. Vicio de Incongruencia negativa:

Que la juzgadora no analizó:
1) La presunta actuación de la vendedora a través de apoderado.
2) El uso de un poder –cuya validez también está en entredicho- con más de un año de haber sido otorgado para el momento de la presunta venta, y en ausencia de una instrucción expresa de proceder a ella en tiempo posterior.
3) La presentación al registro a fines de protocolización, de manera personal por parte de la apoderada, del instrumento poder, en fecha 11 de diciembre de 2019.
4) El supuesto pago del precio mediante un cheque que había sido empleado previamente para la celebración de otro negocio jurídico.
5) La titularidad de la cuenta bancaria a cuyo cargo se emitió el cheque con el que presuntamente se pagó el precio de venta, a nombre del ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS, C.I V-15.353.764, según resultó de la evacuación de la prueba de informes al Banco Provincial (f. 94), siendo que la firma que aparece autorizando el pago en el referido instrumento pertenece al co- demandado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, de cuya circunstancia se hace evidente un fraude en la supuesta negociación, y un elemento constitutivo de dolo.
6) La ausencia de prueba del alegato de la co-demandada MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, en el sentido de haber recibido instrucciones de sus mandantes, 14 meses después, para que procediera a la venta del inmueble.
6) La falsedad de su argumento, en el sentido de manifestar en defensa del írrito poder, que fue presentado para el otorgamiento por el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS, según consta en el auto de protocolización, cuando lo verdadero es que fue presentado administrativamente por ella misma, según se evidencia del libro diario llevado por la oficina registral, promovido como medio probatorio por la parte actora.
7) La ausencia de prueba del alegato de la co-demandada, de haber entregado a los actores el cheque con el que presuntamente se realizó el pago.
8) La inverosimilitud del hecho de otorgar poder a un extraño para disponer de un bien inmueble, sin que exista necesidad del mandante de ser representados por un tercero para un acto jurídico de esa naturaleza, como por ejemplo sería incapacidad, ausencia temporal, residencia en otro lugar, etc; no estando vinculada tampoco la presunta mandataria a las actividades de intermediación o correduría inmobiliaria.
9) La relación de pareja que existe entre los co-demandados, que habiendo sido alegada en el libelo de demanda, no fue enervada en la contestación, y por lo tanto se convirtió en un hecho no controvertido en el proceso.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado.
[…]
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000404).


Al respecto, la Máxima Instancia de la Jurisdicción contempló:

“(…) el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.

(…) los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son -se reitera- los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000288).


En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio de incongruencia negativa entre otros alegatos, en el siguiente:
1) La presunta actuación de la vendedora a través de apoderado.

Al respecto, el Juzgado a quo en el contexto del fallo recurrido expresó:

“(…) no cabe la menor duda que se ha celebrado un contrato de compra venta cuyos elementos constitutivos son: Articulo 1141 del Código Civil: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser objeto de contrato y 3.- Causa lícita. La ausencia de uno de estos elementos, daría lugar a anular el contrato. Ahora bien, ninguno de estos elementos es cuestionado por la parte actora, quien en su escrito libelar no hace uso de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la Litis, pues en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta, es decir no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, que serían las causales de Nulidad absoluta que es la pretensión de la parte actora, sino que alega vicios en el consentimiento, lo cual está enmarcado en las causales de nulidad relativa, hecho éste que tampoco quedó demostrado en su oportunidad probatoria, pues, si bien es cierto, promovió el instrumento poder que le otorgaran a la codemandada MAYRIN CORRALES FLORES, ya identificada, alegando que el mismo fue otorgado bajo engaño y por presión no aportó a los autos pruebas que así lo demostraran, hecho este que fue desvirtuado por la codemandada de autos, quien promovió inspección judicial a la Oficina de Registro Público de este Municipio, en la cual reposa original del ya mencionado Poder, el cual registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, (…) evidenciándose en el auto de inscripción realizado por el Registro Público con todas las formalidades de Ley, así como de la copia certificada aportada por la parte actora, que el instrumento poder fue presentado para su Protocolización por el co demandante, ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS, pre identificado, pues así se estableció en el auto de Protocolización respectivo, el cual fue otorgado conforme a los parámetros establecidos para la validez de los documentos públicos, hecho este que quiso desvirtuar la parte actora con una copia simple de un control interno que lleva la oficina registral y que enmarca dentro de los documentos privado y el cual fue desestimado por esta Juzgadora en párrafos antecedentes al momento de la valoración de las pruebas (…)”


Así, esta Superioridad estima que, la argumentación aludida para fundar el vicio bajo análisis sí fue pronunciado o resuelto por el juzgado a quo. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

De igual manera, la recurrente en apelación, fundó el vicio de incongruencia negativa entre otros alegatos, en el siguiente: La relación de pareja que existe entre los codemandados, que habiendo sido alegada en el libelo de demanda, no fue enervada en la contestación, y por lo tanto se convirtió en un hecho no controvertido en el proceso.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“En lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa, dispone el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que el acto jurisdiccional debe contener una “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala nro. 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”).

En tal sentido, esta Sala reitera que para determinar la existencia del vicio de incongruencia negativa, se debe partir de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa (cfr. sentencia de esta Sala nro. 235 del 4 de marzo de 2011, caso: “TAMSA”).

De manera que, para que se considere procedente el vicio de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el dispositivo del fallo (cfr. sentencia de esta Sala No. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirino”).

Igualmente, esta Sala debe precisar que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cfr. sentencia de esta Sala N° 1237 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Ramón Vidal Castillo”, ratificada en sentencia Nro. 624 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).
[…]
(…) esta Sala estima que la omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de Casación Civil, no resulta determinante para revisar el fallo, toda vez que de haber resuelto el alegato de falta de competencia formulado por la representación judicial de la parte demandada, el resultado hubiese sido que el asunto correspondía ser ventilado en la Jurisdicción Civil y no en la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se advierte que el anular la decisión objeto de revisión por incurrir en la aludida omisión, devendría en una reposición inútil, puesto que el alegato formulado no tenía asidero jurídico. Así se establece.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-02-2024, Exp. N° 19-0727). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio de incongruencia negativa en la circunstancia relativa a la relación de pareja que existe entre los codemandados, que habiendo sido alegada en el libelo de demanda, no fue enervada en la contestación, y por lo tanto se convirtió en un hecho no controvertido en el proceso.

Al respecto, esta Superioridad sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra señalada, considera que: Si bien, el juez de la causa no hizo pronunciamiento expreso sobre el fundamento del vicio asomado, también es cierto que, en el presente litigio le está vedado al juez establecer la procedencia de una relación extramarital o relación estable de hecho o concubinato.

En el caso bajo estudio, el vínculo aludido no fue comprobado con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050). Y a tal efecto, no puede configurar la falta de objeción a la argumentación analizada como hecho no controvertido. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

También, la recurrente en apelación fundó el vicio de incongruencia negativa entre otros alegatos, en los siguientes:

1. El uso de un poder –cuya validez también está en entredicho- con más de un año de haber sido otorgado para el momento de la presunta venta, y en ausencia de una instrucción expresa de proceder a ella en tiempo posterior.
2. La presentación al registro a fines de protocolización, de manera personal por parte de la apoderada, del instrumento poder, en fecha 11 de diciembre de 2019.
3. El supuesto pago del precio mediante un cheque que había sido empleado previamente para la celebración de otro negocio jurídico.
4. La titularidad de la cuenta bancaria a cuyo cargo se emitió el cheque con el que presuntamente se pagó el precio de venta, a nombre del ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS, C.I V-15.353.764, según resultó de la evacuación de la prueba de informes al Banco Provincial (f. 94), siendo que la firma que aparece autorizando el pago en el referido instrumento pertenece al co- demandado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, de cuya circunstancia se hace evidente un fraude en la supuesta negociación, y un elemento constitutivo de dolo.
5. La ausencia de prueba del alegato de la co-demandada MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, en el sentido de haber recibido instrucciones de sus mandantes, 14 meses después, para que procediera a la venta del inmueble.
6. La falsedad de su argumento, en el sentido de manifestar en defensa del írrito poder, que fue presentado para el otorgamiento por el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS, según consta en el auto de protocolización, cuando lo verdadero es que fue presentado administrativamente por ella misma, según se evidencia del libro diario llevado por la oficina registral, promovido como medio probatorio por la parte actora.
7. La ausencia de prueba del alegato de la co-demandada, de haber entregado a los actores el cheque con el que presuntamente se realizó el pago.
8. La inverosimilitud del hecho de otorgar poder a un extraño para disponer de un bien inmueble, sin que exista necesidad del mandante de ser representados por un tercero para un acto jurídico de esa naturaleza, como por ejemplo sería incapacidad, ausencia temporal, residencia en otro lugar, etc; no estando vinculada tampoco la presunta mandataria a las actividades de intermediación o correduría inmobiliaria.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado.
[…]
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000404).


Al respecto, la Máxima Instancia de la Jurisdicción contempló:

“(…) el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
(…) los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son -se reitera- los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000288).


Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, este Juzgado de Alzada no evidenció que las defensas aludidas hubiesen sido planteadas en la oportunidad respectiva (Demanda). Y si bien, los argumentos referidos fueron asomados en el escrito de informes presentados por ante esta Superioridad; los mismos no se subsumen con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria up supra transcrita. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

5. Vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica:

Que la Juez debió analizar la existencia o no del contrato de compraventa, según el artículo 1474 del Código Civil. Que en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, cuyo acto fue protocolizado, existía una irregularidad que no fue atendida por la Juzgadora. Pues, sobre el inmueble presuntamente vendido, se había constituido un gravamen hipotecario, y no obstante su existencia, la Registradora Inmobiliaria autorizó y suscribió el otorgamiento, y de igual manera, la Juez de la recurrida omitió considerar ese elemento como vicio de la venta para declarar su nulidad. Que tanto la hipoteca como su cancelación o extinción debían ser registrados, sin que pueda suplirse éste con otra clase de prueba, en virtud de lo cual, el documento extintivo del gravamen hipotecario no podía ser suplido por ningún otro instrumento, en este caso el supuesto Finiquito expedido por el Banco, que presuntamente iría en destino al cuaderno de comprobantes, y sin embargo de la lectura del acto de protocolización únicamente se certificó el archivo del cheque al mencionado cuaderno, no así del supuesto finiquito, además inexistente, pues nunca fue tramitado por sus mandantes.

Que lo anterior es aunado a la irregularidad derivada de la ausencia de consentimiento del acreedor hipotecario (Banfoandes) para la subrogación en los derechos del deudor hipotecario, que consta en el documento objeto de nulidad.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) en relación con la falta de aplicación (…) esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (…)
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000654).

En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, sobre el hecho de que la Juez debió analizar la existencia o no del contrato de compraventa, según el artículo 1474 del Código Civil.

Al respecto, esta Superioridad observa del libelo de la demanda que, la acción intentada tiene por objeto: La nulidad absoluta de la venta de fecha 19 de febrero de 2021, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Por otro lado, del fallo proferido por el Juzgado de la causa se desprende:

“(…) en el desarrollo de la Litis fundamenta su defensa en el hecho de que la parte co demandada no realizó el pago del inmueble, alegando que el cheque que el mismo emitió no fue cobrado, lo cual evidenció a través de la prueba de Informes al Banco Provincial, incurriendo el mismo en lo establecido en el artículo 1474 del código civil, y cuya causal está inmersa en las causales de nulidad relativa, que no fue el petitum de la causa en estudio, por lo que mal puede esta Juzgadora emitir un pronunciamiento sobre asuntos que no integran el tema decidendum, vale decir, sobre las alegaciones que realicen las partes en el iter procesal. (…) Es importante señalar que no cabe la menor duda que se ha celebrado un contrato de compra venta cuyos elementos constitutivos son: Articulo 1141 del Código Civil: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser objeto de contrato y 3.- Causa lícita. La ausencia de uno de estos elementos, daría lugar a anular el contrato. (…)”


En el caso de marras, el juzgado a quo consideró que no era procedente la aplicación del artículo 1474 de la Ley Sustantiva Civil, sino lo indicado en el artículo 1141 eiusdem, concerniente a la nulidad relativa. No obstante, quien aquí dilucida evidenció del contexto del libelo de la demanda, el argumento asomado sobre el no pago o la no cancelación del precio del inmueble objeto del contrato de venta, según el artículo 1474 ibidem.

En este sentido nuestra ley sustantiva Civil prevé:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Al respecto, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha expuesto:

“(…) esta Sala en su labor congruente de dar respuesta cierta e inequívoca sobre los puntos o alegatos expuestos por las partes procesales, (…) debe verificar la disposición efectiva y positiva de negociar entre las partes contratantes, que debe ser libre, sin coacción, imposición o violencia, donde se revele la voluntad real de las partes para constituir el contrato y las condiciones requeridas para la existencia del mismo, tales como el consentimiento, el objeto y la causa, según lo dispone el artículo 1141 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-. Consentimiento de las partes; 2-. Objeto que puede ser materia de contrato; y 3°-. Causa lícita.”” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06-12-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000773).

Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República previó:

“(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.

Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-06-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000536).


Así las cosas, tenemos, contrario a lo estimado por el Juzgado de la causa, la parte actora señaló el hecho y el fundamento de derecho para peticionar la nulidad absoluta del contrato de venta que tuvo por objeto un bien inmueble. Es decir, la parte accionante adujo en el libelo de la demanda que, la venta no se perfeccionó al no haberse cumplido con las exigencias del artículo 1.474 del Código Civil, o sea, lo concerniente al pago del precio del inmueble objeto de la venta.

En consecuencia, la circunstancia relativa al no cumplimiento del pago del precio del inmueble objeto de la venta; lo cual esgrimió la parte actora para fundar la acción de nulidad absoluta, será analizada bajo la perspectiva del artículo 1.474 eiusdem, cuya exposición se realizará más adelante en el capítulo concerniente a la nulidad absoluta de la venta. Por ende, quien aquí dilucida considera la procedencia del vicio formulado. Y así se establece.

También, la recurrente en apelación fundó el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica entre otros alegatos, en los siguientes:

Que en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, cuyo acto fue protocolizado, existía una irregularidad que no fue atendida por la Juzgadora. Pues, sobre el inmueble presuntamente vendido, se había constituido un gravamen hipotecario, y no obstante su existencia, la Registradora Inmobiliaria autorizó y suscribió el otorgamiento, y de igual manera, la Juez de la recurrida omitió considerar ese elemento como vicio de la venta para declarar su nulidad.

Que tanto la hipoteca como su cancelación o extinción debían ser registrados, sin que pueda suplirse éste con otra clase de prueba, en virtud de lo cual, el documento extintivo del gravamen hipotecario no podía ser suplido por ningún otro instrumento, en este caso el supuesto Finiquito expedido por el Banco, que presuntamente iría en destino al cuaderno de comprobantes, y sin embargo de la lectura del acto de protocolización únicamente se certificó el archivo del cheque al mencionado cuaderno, no así del supuesto finiquito, además inexistente, pues nunca fue tramitado por sus mandantes.

Que lo anterior es aunado a la irregularidad derivada de la ausencia de consentimiento del acreedor hipotecario (Banfoandes) para la subrogación en los derechos del deudor hipotecario, que consta en el documento objeto de nulidad.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“(…) en relación con la falta de aplicación (…) esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (…)

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).

Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-05-2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000654).

Ahora bien, este Juzgado de Alzada no evidenció que las defensas aludidas hubiesen sido planteadas en la oportunidad respectiva (Demanda) ni fueron objeto de la sentencia por el Juzgado de la Causa. Y si bien, los argumentos referidos fueron asomados en el escrito de informes presentados por ante esta Superioridad; los mismos no se subsumen con lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000288) para ser materia de pronunciamiento en este fallo. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del vicio formulado. Y así se establece.

Resueltos como están los vicios formulados por la parte accionante, este Árbitro Jurisdiccional examinará lo concerniente a las otras defensas relacionadas con los hechos del proceso; o sea, sobre el asunto controvertido o el problema judicial y los alegados planteados y probados oportunamente por las partes, que fijaron los límites de la controversia o thema decidendum, de la manera como continúa:

Análisis probatorio.

Pruebas aportadas por las partes:

A los folios 9 al 16, marcada con la letra “A”, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 8 de Junio de 2009, bajo el N° 2009.1683, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.717 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ALBA TERESA BERRIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-8.092.931, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS Y JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO, parte demandante, un inmueble de su única propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por una casa sometida a Régimen de Propiedad Horizontal distinguida con el N° 1 o Planta Baja, con Número Cívico 6-36 sin Número Catastral, ubicado en la calle 11 del Barrio Pueblo Nuevo, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con una superficie de cien metros cuadrados (100 m2), distribuido en porque, sala, cocina-comedor, garaje (1 puesto), dos (2) baños, dos (2) dormitorios, lavandería y escalera de acceso de la Vía Pública a la casa N°2 o Planta Alta; construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de placa y una parte de machimbre, ventanas de aluminio, puertas de madera, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; NORTE: con la calle 11, mide 10 metros; SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Berrios Medina, mide 10 metros. ESTE: con propiedad que es o fue de Oswaldo Enrique Berrios Medina, mide 10 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Cemida Rincón, mide 10 metros. Le corresponde un porcentaje de condominio de 55% sobre los derechos y obligaciones comunes según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 29 de septiembre de 2008, bajo el N°35, folios 170 al 175 Tomo XXXII, Protocolo Primero.

A los folios 17 al 20, marcada con la letra “B”, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 11 de Diciembre de 2019, bajo el N°13 Folio 40 Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS Y NOREIVA ELENE ROJAS DE CONTRERAS confieren poder especial de Administración y Disposición a la ciudadana MAIRIN COROMOTO CORRALES FLORES.

A los folios 21 al 24, marcada con la letra “C”, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 19 de Febrero de 2021, bajo el N°2009.1683 asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.717 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la venta celebrada entre la apoderada MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, de los propietarios JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO Y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS con JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO.

A los folios 89 al 92, corre acta de inspección judicial de fecha 11 de mayo de 2022, por el tribunal a quo en la sede del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira; sobre el documento de fecha 11-12-2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; inspección donde se dejó constancia: Que el documento fue presentado por el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO. Que los otorgantes fueron los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, y que éstos firmaron en presencia de la Registradora Pública Suplente y de los testigos: ELVA COROMOTO MORALES PINEDA y OSCAR ARMANDO VIVAS MEDINA. Que los otorgantes colocaron sus huellas dactilares. Dicha inspección por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica.

A los folios 79 y 80 con sus vueltos, corre copia certificada por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de instrumento bancario agregado al cuaderno de comprobantes N° 214 folio 355 del año 2021.

A los folios 81 y 82 con sus vueltos, corre copia certificada por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del Libro de Presentación de Documentos Asiento N° 01 del Folio 29 del Año 2019, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el día 11 de diciembre de 2019 se presenta tramite N° 4289 documento de poder especial donde actúan JAIRO HUMBERTO CONTRERAS Y NORIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS.

Al folio 94, corre comunicación remitida por el Banco Provincial BBVA de fecha 24 de mayo del 2022; en el cual se indicó: Que la cuenta Nº 010801330001000088294, figura como titular el ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS, con cédula de identidad Nº V-15.353.764; Que el cheque Nº 00001261, de dicha cuenta corriente se encontraba con el estatus “disponible”. Este Órgano Jurisdiccional considera, la prueba de informe emitida por el Banco Provincial; es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del cual se deriva las circunstancias atinentes a la cuenta corriente allí descrita, cuya titular es el ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS, con cédula de identidad Nº V- 15.353.764.

III
DECISIÓN SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PODER

Para dilucidar al respecto, esta Superioridad permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.

De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:

Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.


El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.

Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que:

“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993).


Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).


La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:


“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”


El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como:


“una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.”

De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:

“…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).


En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:


“…Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952).


Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como:


“…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).


Así tenemos que, conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.

Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.

De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
[…]
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000683). (Lo subrayado doble de este Juzgado).


Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló:

“El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).
(…)
En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José Mélich Orsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante (ejemplo: yo creo que tal objeto es de plata y lo compro, cuando en la realidad él es solamente planteado: si yo lo hubiera sabido, no lo habría comprado); y el error en la declaración, que opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-08-2022, Exp. RC N° AA20-C-2018-000621). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, la parte demandante y recurrente en apelación invocó la existencia de vicios del consentimiento (error) en el poder registrado. No obstante, la misma parte accionante expuso, que firmó un poder de disposición de un bien inmueble de su propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, la declaración de voluntad exteriorizada por la parte actora fue voluntaria y expresa para así constituir su confesión judicial; lo que lleva a la convicción de quien aquí dilucida para considerar el reconocimiento de la parte demandante sobre el conocimiento y la firma que explanó concerniente al otorgamiento del poder registrado cuya nulidad aquí se pretende. Razón por la cual el otorgamiento del poder señalado, no fue afectado por el error como vicio del consentimiento. En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Por lo que concierne al dolo sobre la base de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, mantenían una relación sentimental estable, pública y notoria; si bien expresamente no fue objetado en la contestación a la demanda, no obstante, tal vinculación sólo debe ser establecida mediante dos (2) actuaciones: con la manifestación de la voluntad de ambas partes por ante la oficina del Registro Civil o a través de la declaración judicial o de una sentencia definitivamente firme que haya dejado sentado tanto la existencia del vínculo en cuestión, como también el lapso de duración del mismo.

En el caso bajo estudio, el vínculo aludido no fue comprobado con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Y a tal efecto, no puede configurar la falta de objeción a la argumentación analizada como un hecho no controvertido y un indicio de dolo. En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Por lo que concierne al dolo sobre la base de que la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, fue quien presentó el documento poder por ante la autoridad registral, según se evidenciaba del Libro Diario llevado por la oficina registral. Este Árbitro Jurisdiccional indica, si bien, fue promovida y consignada una actuación administrativa consistente en una nota de recibido, de fecha Miércoles 11 de diciembre de 2019, asiendo N° 01, donde se dejó constancia de la presentación del poder especial otorgado por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, a la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES; y de donde observó una firma legible así “Mayrin Corrales”. La argumentación sobre la persona que presentó el documento fue desvirtuada o destruida con el acto del otorgamiento emanado del Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11-12-2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; donde se indicó que, el documento fue presentado por el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO codemandante en esta causa. Lo anterior es adminiculado con la inspección judicial efectuada por el juzgado a quo, en fecha 11 de mayo de 2022, en la sede del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira; sobre el documento de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; inspección donde se dejó constancia: que el documento fue presentado por el ciudadano JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO.

Que los otorgantes fueron los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, y que éstos firmaron en presencia de la Registradora Pública Suplente y de los testigos: ELVA COROMOTO MORALES PINEDA y OSCAR ARMANDO VIVAS MEDINA; que los otorgantes colocaron sus huellas dactilares. Por ende, resulta improcedente la argumentación sobre la maquinación para conseguir un resultado determinado, propio del elemento dolo como vicio del contrato. Y así se establece.

En lo que concierne al alegato de que, en la Oficina del Registro Público no les permitieron leer el documento y ningún funcionario lo leyó, que sólo le presentaron el documento para que lo firmaran; tal aseveración debió ser comprobada con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Aún más, en el acto del otorgamiento emanado del Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; se indicó que, el documento (poder) fue leído y confrontado con sus copias y firmados ante la autoridad registral y los dos (2) testigos. A tal efecto, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Respecto a la violencia e intimidación para el otorgamiento del poder registrado; tales aseveraciones debieron ser comprobadas con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Igual consideración merece el alegato sobre la supuesta mala fe y las malas intenciones de los demandados, pues los accionantes nunca hubiesen firmado el poder. A tal efecto, se considera que los alegatos no fueron comprobados. En consecuencia, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Por lo que concierne al argumento de que, se usó el poder con más de un (1) año de haber sido otorgado para el momento de la presunta venta, y que había ausencia de una instrucción expresa de proceder a ella en tiempo posterior; que existía la ausencia de prueba en el sentido de que, la codemandada MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES recibió instrucciones de sus mandantes, catorce (14) meses después, para que procediera a la venta del inmueble. Al respecto, quien aquí dilucida estima: del contexto del poder registrado objeto de controversia, no se evidenció limitante alguna en el tiempo para el ejercicio del mismo.

Aunado al hecho de que la defensa aquí analizada no se subsume en las disposiciones sobre la extinción del mandato y tampoco su ejercicio está en franca contravención de lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil. A tal efecto, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Referente al alegato de que, se otorgó un poder a un extraño para disponer de un bien inmueble, sin que existiera necesidad del mandante de ser representado por un tercero para un acto jurídico de esa naturaleza, como por ejemplo sería la incapacidad, ausencia temporal, residencia en otro lugar, etc; no estando vinculada tampoco la presunta mandataria a las actividades de intermediación o correduría inmobiliaria.

Al respecto esta Superioridad considera: que el otorgamiento de un mandato es un derecho que posee cualquier persona para que el mandatario lo represente, bien sea, en vía administrativa o en vía judicial; sin existir limitante alguna que obste conferir el poder aún a un extraño; ello, ante la circunstancia de que, cuando en un litigio judicial se amerita del otorgamiento de un mandato a un Profesional de Derecho, generalmente tal profesional es un extraño para el poderdante, o sea, no existe un vínculo de amistad, consanguíneo o familiar o de afinidad entre ellos (Mandante y mandatario).

De igual manera se piensa que, para el otorgamiento de un mandato el legislador no exige que el poderdante deba estar necesariamente incapacitado o se encuentre en ausencia temporal o tenga su residencia en otro lugar, ni que el mandatario debe pertenecer a las actividades de intermediación o correduría inmobiliaria; basta que el poderdante o mandante exteriorice la manifestación de voluntad de otorgar un mandato a otra persona para que sea representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, aún sin estar incurso en las circunstancias antes señaladas. Aunado a lo anterior tenemos que, los requisitos esenciales para otorgar un poder, son los siguientes: El poder debe constar en forma autentica o pública.

El poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación o el carácter que se abroga el otorgante. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. El poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Por ende, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

Resueltas como fueron las defensas concernientes a la demanda de nulidad absoluta del poder registrado objeto de la pretensión; es forzoso para quien dilucida el tener que declarar improcedente dicha pretensión. En consecuencia, el mandato o poder otorgado por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS a la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, por ante el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11-12-2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; debe tenerse como jurídicamente válido con todos sus efectos legales, en consecuencia le es forzoso a este tribunal de alzada declarar sin lugar la nulidad del poder otorgado; tal como se hará expresamente de manera clara y concisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA

Para dilucidar sobre las defensas previas al fondo de la nulidad absoluta de la venta, esta Superioridad se permite calcar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el

Artículo 1.146 del Código Civil señala que: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su definición afirmando que:

“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1993)

Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).
La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:

un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”

El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.”
De igual forma, el precitado autor define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
“…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).

En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:
“…Todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas, 1952).
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo como:

“…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones
intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS, Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas, 2009).
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.

Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
[…]

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 30-07-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000683). (Lo subrayado doble de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción señaló:

“El artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. Para que se produzca la transferencia de propiedad, se requiere de conformidad con el artículo 1.161 eiusdem, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Sentencia N° 655, de fecha: 4 DE NOVIMEBRE DE 2015, caso: JOSÉ PINTO DE ALMEIDA, contra los ciudadanos DILIA THAÍS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y ÓSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ).
(…)

En ese sentido resulta pertinente precisar, que ante la solicitud de nulidad de los contratos con base en vicio del consentimiento, la Doctrina General del Contrato, autor: José Mélich Orsini. 4ta edición Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-2006. Respecto del Vicio del Consentimiento, expresa: “Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador (…). La teoría de los vicios no está restringida al sólo campo de los contratos; sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.
Hay dos clases de error: el error-vicio del consentimiento, que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante (ejemplo: yo creo que tal objeto es de plata y lo compro, cuando en la realidad él es solamente planteado: si yo lo hubiera sabido, no lo habría comprado); y el error en la declaración, que opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo o error obstáculo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-08-2022, Exp. RC N° AA20-C-2018-000621). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, la parte demandante y recurrente en apelación invocó el vicio en el consentimiento que hacía nulo negocio jurídico consistente en la venta, debido a que no estuvo presente ni el consentimiento para la venta y mucho menos, la voluntad de hacer la tradición legal de la cosa vendida, al punto de que actualmente sus representados ejercen posesión legítima del inmueble y ejercen su señorío “lo cual no es un hecho controvertido” por haberlo así admitido y confesado la parte demandada en su contestación a la demanda, señalando que accionó una supuesta entrega material “que nunca trajo al proceso como prueba y por carga procesal y probatoria le correspondía demostrarlo”.

Al respecto se hace referencia, en el capítulo que antecede se evidenció que, los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS otorgaron poder especial de administración y disposición sobre un bien inmueble propiedad de éstos, a la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES; y esta última actuando en ejercicio de dicho mandato o poder suscribió la venta de un inmueble a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO; Mandado o poder que fue otorgado por ante el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019; el cual se declaró como jurídicamente válido con todos sus efectos legales.

Por ende, mal pudo argumentar la parte actora el vicio en el consentimiento que hacía nulo el negocio jurídico consistente en la venta, debido a que no estuvo presente el consentimiento para la venta, pues no hubo la voluntad de hacer la tradición legal de la cosa vendida, al punto de que actualmente sus representados ejercían posesión legítima del inmueble.

Estima esta Superioridad que, el vicio en el consentimiento está aludido al error, violencia o dolo; circunstancias que debieron ser comprobadas con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Razón por la cual, como el vicio en el consentimiento se fundó en la presunta invalidez del poder especial de administración y disposición otorgado por ante el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019, sobre un bien inmueble propiedad de los accionantes JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, que fue otorgado a la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES; y dado que la nulidad absoluta de tal mandato fue declarada improcedente. A tal efecto, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

En lo que concierne al argumento de que el tribunal a quo esgrimió las razones por las cuales desestimó la prueba de informes, siendo errado su criterio. Este Juzgado de Alzada señala que, si bien, la valoración de las pruebas es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de instancia; no obstante, es susceptible de revisión cuando la valoración implica un abuso de derecho o resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna; máxime cuando la prueba es determinante para la resolución de la causa.

Dada la admisión de la prueba de informe, el Juzgado de la causa libró oficio para que se informara sobre la identificación clara y precisa de los datos personales, de la persona natural o jurídica a quién pertenece o está asignada la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294, del Banco Provincial, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira; y la fecha de apertura de esa cuenta; de igual forma señalar si el cheque N° 00001261, de la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294, del Banco Provincial, aparece cobrado por alguna persona natural o si el mismo fue depositado o abonado a alguna otro cuenta bancaria; de haber sido cobrado, señalar los datos de la persona que lo hizo y el monto cobrado; De haber sido abonado o depositado a otra cuenta, indicar los datos de dicha cuenta y su titular, y si el cheque no ha sido cobrado, indicar tal circunstancia.

Observa quien aquí juzga, que de las actas procesales al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, se encuentra consignada la prueba de informe, es decir, la comunicación SG-202200840, emitida por el Banco Provincial, de fecha 24 de mayo de 2022, signada con el N° 04645129; en la cual aparece como titular de la cuenta corriente N° 01080133000100088294, el ciudadano WALTER WILLIAM MATHEUS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.764, e informa que el cheque corresponde a la cuenta corriente referida y su estatus es “Disponible".

Ahora bien, al momento de valorar la prueba de informe el tribunal a quo señaló:

“(…) Dicha de informes se desestima, por cuanto, el objetivo de la misma, según lo alegado por la parte actora Promovente de la misma, es demostrar que los demandados mintieron al Tribunal y a la Oficina de Registro Público, al indicar que el instrumento cambiario aquí señalado, fue el medio utilizado para que el co demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, pagara a sus mandantes la venta del inmueble descrito en el documento que se solicita su nulidad, siendo el caso específico, que la parte actora al momento de instaurar su pretensión alega que la misma se basa en el DOLO, lo cual no guarda relación alguna con el medio de pago, el cual, en el desarrollo del proceso, nunca fue invocado por la parte actora, acotado esta juzgadora y en aplicación a las máximas de experiencia permitida por el legislador, es potestad del comprador el hacer efectivo cualquier medio de pago, y de no poder hacerlo efectivo, por cualquier circunstancia, la misma ley, le permite accionar al respecto, en consecuencia, a esta prueba de informes no aportar elemento alguno con el hecho controvertido, se desestima. (…)”.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la parte actora, se fundamentan en la falta de pago del precio de la venta, por ende no se perfeccionó la venta, por cuanto no recibió pago alguno del precio por la venta del inmueble; para fundamentar lo aquí alegado, promueve la mencionada prueba de informes para acreditar que, el cheque dado por el codemandado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO y usado como medio de pago del precio de la venta, no fue cobrado ni hubo transferencia de dinero. Es criterio de esta administradora de justicia, que es pertinente la prueba promovida a los fines de evidenciar la falta de pago alegada.

En cuanto a la prueba promovida contentiva de copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contentiva del instrumento cheque N° 00001261, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0133-81-0100088294, cuya fotocopia de dicho cheque corresponde al Cuaderno de Comprobantes N° 214, Folio 355 del año 2021, en la que alega que el tribunal a quo desestimó dicho medio probatorio porque a su criterio no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es criterio de quien aquí juzga, que si bien, la valoración de las pruebas es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de instancia; no obstante, es susceptible de revisión, cuando la valoración implica un abuso de derecho o resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna; máxime cuando la prueba es determinante para la resolución de la causa.

En lo que concierne al argumento sobre los vicios en el consentimiento del instrumento cuya nulidad se pretendía, en virtud de las maquinaciones de los codemandados, ante el hecho de que éstos eran pareja en forma pública y notoria, este alegato no fue contradicho por los codemandados, siendo un indicio a favor de los demandantes sobre la procedencia de la acción.

Al respecto, este Juzgado de Alzada estima, la vinculación sentimental alegada sólo debe ser establecida mediante dos (2) actuaciones: con la manifestación de la voluntad de ambas partes por ante la oficina del Registro Civil o a través de la declaración judicial o de una sentencia definitivamente firme que haya dejado sentado tanto la existencia del vínculo en cuestión, como también el lapso de duración del mismo; En el caso bajo estudio, el vínculo aludido no fue comprobado con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Y a tal efecto, no puede configurar la falta de objeción a la argumentación analizada como hecho no controvertido y así comprobar las maquinaciones que conllevan a los vicios en el consentimiento, máxime cuando en el presente litigio le está vedado al Juez establecer la procedencia de una relación extramarital o relación estable de hecho o concubinato. Por ende, la defensa analizada resulta improcedente. Y así se establece.

El fondo del asunto que nos atañe estriba en la pretensión de nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en la compra-venta efectuada mediante el documento con fecha 19 de febrero de 2021, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; donde la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES actuando en nombre y representación de los demandantes JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, le vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, el siguiente bien inmueble: una casa distinguida con el N° 1 o planta baja, con el N° Cívico 6-36, sin número catastral, ubicada en la calle 11, barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; con una superficie de cien metros cuadrados (100 mts2); distribuida en porche, sala-cocina, comedor, garaje un (1) puesto, dos (2) baños, dos (2) dormitorios, lavandería y escalera de acceso de la vía pública a la casa N° 2 o planta alta, construida con paredes bloque, pisos de cemento, techos de placa y una parte de machimbre, ventanas de aluminio, puertas de madera, servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad; cuyos linderos y medidas son:
NORTE: Con calle 11, mide 10 metros. SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión BERRIOS MEDINA, mide 10 metros. ESTE: Con propiedad que es o fue de OSWALDO ENRIQUE BERRIOS MEDINA, mide 10 metros. OESTE: Con propiedad que es o fue de CEMIDA RINCÓN, mide 10 metros.

La pretensión de nulidad absoluta tuvo como fundamento el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1474 de la Norma Sustantiva Civil; esto es, la falta de pago del precio y la no materialización de hacer la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la no transferencia material de la cosa vendida.

El Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la acción de nulidad por falta de pago, ha señalado:

“(…) según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato, en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y según el artículo 1.161 eiusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, estos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Además, al producir obligaciones para ambas partes, el contrato de compraventa es bilateral, como lo define el artículo 1.134 del Código Civil.

Las partes del contrato de compraventa son por un lado el vendedor o vendedores de la cosa, y por otro lado, el comprador o compradores que adquieren la propiedad de la cosa vendida por el solo consentimiento libremente manifestado.
(…)
Siendo la compraventa un contrato bilateral, puede por lo tanto afirmarse que si en un contrato de compraventa, el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, el vendedor puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, o lo que es lo mismo, es el vendedor quien se encuentra procesalmente legitimado desde el punto de vista activo para pretender la resolución del contrato contra el comprador por falta de pago del precio.

(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencia número 082 de fecha 21 de marzo de 2019, caso Inversiones 425, C.A., contra Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), estableció lo siguiente:

(…) se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de compraventa de inmueble, no obstante, la demandante alegó en su libelo de demanda que el requisito del pago del precio no se cumplió por parte de la demandada, y en razón de ello, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1474 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’ (…)

De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe cuales son las obligaciones que deben cumplir el vendedor de la cosa de transferir la propiedad y el comprador de pagar el precio, al poseer la característica de ser un contrato oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.

Así pues, habiéndose verificado que la demandada no cumplió con su obligación del pago del precio acordado, que es la suma dineraria por la cual se cambia en propiedad la cosa vendida, la presente acción por nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes (…) resulta a todas luces procedente, pues, la demandante vendedora demostró que la venta ofrecida no cumplió con lo establecido en los artículos 1160 y 1474 del Código Civil, por carecer del requisito del pago del precio acordado en el contrato de compraventa cuya nulidad se demandó de acuerdo a las pruebas presentadas y valoradas anteriormente”.

(…) el demandado no ha logrado demostrar por ninguna de las pruebas traídas a juicio que realizó el pago (…) ya que si bien la sola entrega del cheque es un medio de pago, solo se perfecciona en el momento de que este ha sido cobrado, como lo establece el artículo 121 del Código de Comercio, por lo cual, si este no ha sido cancelado no se puede considerar que ha sido pagada la deuda, por el solo hecho de emitir un cheque, no demuestra que la deuda se ha extinguido, toda vez que, no hay novación.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06-10-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000176). (Lo subrayado de este Juzgado).


De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción comentó:

“La sentencia RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación (…) bajo la siguiente argumentación:
[…]
(…) el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
‘…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…’.
[…]
(…) en criterio de esta Sala Constitucional, la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho, pues, las delaciones en ellas expuestas fueron resueltas, mediante una sentencia motivada.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión (…) respecto de la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000605 dictada el 6 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, (…)
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 21-02-2024, Exp. N° 19-0184) (Lo subrayado de este Juzgado).


En el caso de marras, el fundamento de la pretensión se basó en la falta de pago del precio y en la no materialización de la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la no transferencia material de la cosa vendida.

Ahora bien, la parte demandada adujo en la contestación a la demanda: Que los demandantes acordaron con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, la venta de la casa, que por intermedio de la acción temeraria se pretendía desconocer un documento registrado. Que la venta se efectuó de manera real, pura, simple, perfecta e irrevocable. Que los demandantes o vendedores recibieron el cheque como pago de la venta de la casa.

Igualmente, la parte demandada adujo tanto en el escrito de informes como de las observaciones a los informes, relativos al recurso de apelación: quedó evidenciado que los documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, por los demandantes a la ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, quien fue facultada a vender; fue otorgado sin ningún tipo de violencia, dolo, error o engaño o intimidación. Que la apoderada MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, hizo entrega del cheque de pago a sus representados, según lo indicado en el escrito de informes, lo cual no fue negado por los actores.

Ahora bien, respecto a la circunstancia de la presunta entrega por parte de la vendedora MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, a sus mandantes o representados los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, del cheque que constituyó el medio de pago de la venta del bien inmueble a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO; este hecho fue objetado por la parte actora en los informes al indicar que existía ausencia de prueba de tal entrega.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida debe hacer mención que, en el acto de otorgamiento relativo al documento de compra-venta de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, se señaló que el pago del precio de la venta fue pactado mediante el cheque N° 00001261, de fecha 10-01-2021, de la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294, del Banco Provincial, y que dicho instrumento mercantil fue recibido en tal acto por la vendedora MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES.

Continuando con la idea en desarrollo, tenemos que, habiendo quedado comprobada la entrega del cheque que fungió como el medio de pago de la venta cuestionada a la vendedora MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS; tal hecho según lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria, no evidenció el cumplimiento de la obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, máxime cuando a través de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, se señaló que el cheque tenía el estatus de “Disponible"; por consiguiente, la parte demandada no evidenció con el empleo de todos los medios que dispone la Ley, esto, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; el hecho fáctico del pago a los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS del cheque que sirvió como medio de pago de la venta cuestionada. Pues, la sola emisión o la sola entrega del título valor referido a la apoderada de los demandantes ciudadana MAIRYN COROMOTO CORRALES FLORES, no perfecciona el pago de la deuda según lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta superioridad estima que no hubo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1474 de la Norma Sustantiva Civil, en lo que concierne al pago del precio de la venta que fue pactado mediante el cheque N° 00001261, de fecha 10 de enero de 2021, de la cuenta corriente N° 0108-0133-81-01000088294, del Banco Provincial, título valor que se derivó del documento de compra-venta, de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Lo anterior conlleva a colegir que, el negocio jurídico contentivo de la compra-venta del bien inmueble descrito en el instrumento otorgado por la autoridad registral antes mencionado, no se materializó o perfeccionó en lo que concierne al pago del precio de la venta.

En cuanto al alegato formulado por la parte actora, en el que no existió la voluntad de hacer o el hecho fáctico de la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la entrega material del bien inmueble objeto del documento compra-venta cuya nulidad absoluta se pretende, si bien es cierto que la parte demandada manifiesta su aceptación al argumentar que los vendedores no han entregado el inmueble vendido, a pesar de reiteradas peticiones, lo que conlleva a accionar por vía judicial la entrega material del mismo. En este sentido, en las presentes actas procesales no se evidencia la existencia de la solicitud de entrega material alegada por la parte demandada, a los fines de tener la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, no obstante, la declaración de voluntad exteriorizada por la parte demandada fue voluntaria y expresa para así constituir su confesión judicial; lo que lleva a la convicción de quien aquí dilucida para considerar el reconocimiento de la parte demandada sobre la ausencia de la voluntad de hacer o el hecho fáctico de la tradición legal de la cosa vendida, o sea, la entrega material del bien inmueble vendido. En otras palabras, el bien inmueble vendido nunca salió del dominio de la parte demandante (vendedores); es decir, no se materializó o perfeccionó la tradición legal; elemento en el que también se fundó el hecho controvertido sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico contentivo de la compra-venta del bien inmueble descrito en el instrumento otorgado por la autoridad registral.

En razón de todo lo antes esbozado, lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional para declarar la procedencia de la nulidad absoluta del negocio jurídico contentivo de la compra-venta antes referido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.907.851 y V-8.091.249 en su orden, debidamente representados por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del mandato o poder otorgado por los ciudadanos JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS a la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES, por ante el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 13, Folio 40, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2019. En consecuencia, debe tenerse como jurídicamente válido con todos sus efectos legales.

TERCERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico consistente en la compra-venta efectuada mediante el documento de fecha 19 de febrero de 2021, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 2009-1683, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; donde la ciudadana MAYRIN COROMOTO CORRALES FLORES actuando en nombre y representación de los demandantes JAIRO HUMBERTO CONTRERAS BORRERO y NOREIVA ELENA ROJAS DE CONTRERAS, le vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BUITRAGO, el siguiente bien inmueble: Una casa distinguida con el N° 1 o planta baja, con el Número Cívico 6-36, sin número catastral, ubicada en la calle 11, barrio Pueblo Nuevo, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; con una superficie de cien metros cuadrados (100 mts2); distribuida en porche, sala-cocina, comedor, garaje un (1) puesto, dos (2) baños, dos (2) dormitorios, lavandería y escalera de acceso de la vía pública a la casa N° 2 o planta alta, construida con paredes bloque, pisos de cemento, techos de placa y una parte de machimbre, ventanas de aluminio, puertas de madera, servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con calle 11, mide 10 metros. SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión BERRIOS MEDINA, mide 10 metros. ESTE: Con propiedad que es o fue de OSWALDO ENRIQUE BERRIOS MEDINA, mide 10 metros. OESTE: Con propiedad que es o fue de CEMIDA RINCÓN, mide 10 metros.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al Juzgado de la causa para su ejecución, quien además deberá remitir fotocopia certificada de la presente sentencia mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA al pago de las costas procesales dado que no hubo vencimiento total, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8144-23.
MLPG/Letty