República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°

JUEZ INHIBIDO: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 7 de mayo de 2024, por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9781, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, manifiesta que: “… esta juzgadora hace necesario hacer mención que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursó expediente bajo la nomenclatura N° 8010-23, por el motivo de: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO VIA INCIDENTAL, en la que demanda la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON representada por su apoderado judicial Abg. MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791, contra el ciudadano: GERMAN ALEXANDER GUERRERO, representado por su apoderado judicial Abg. GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.434, en la que declaré: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.869, representada judicialmente por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Táchira. TERCERO: DESECHADA la tacha propuesta por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791. CUARTO: Se condena en Costas de la incidencia a la parte accionante, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la presente se trata de la misma causa en la cual emití opinión a fondo, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la misma, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil.

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por ella suscrita en fecha 7 de mayo de 2024, auto de fecha 10 de mayo de 2024, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:


“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente la juez ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, profirió decisión de fondo cuando se encontraba de juez suplente en el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 8010-2023, por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON. En razón de lo expuesto, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal de INHIBICIÓN planteada, y corroborada como está, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la INHIBICIÓN propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, garantizando la celeridad procesal como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de mayo de 2024, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 9781.

SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de junio del año 2024.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8184-24
MLPG/Patricia