JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (7) DE JUNIO DEL AÑO 2024.

214° y 165°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En el juicio que tiene por objeto la pretensión de LEVANTAMIENTO VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A., y la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos realizados por el causante JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, seguido por los ciudadanos: LOTTY YOSMIR CHACÓN DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.188, con domicilio en 14114, Snactuary Club RD Unit 302, Orlando Florida 32832-6654, Condado Orange de los Estados Unidos de América, quien asume la representación sin mandato expreso de sus hermanos coherederos los ciudadanos: JHONNY ALBERTO CHACÓN RIVAS, GIOVANNY JESÚS CHACÓN SALAS, FRANKLIN JOSÉ CHACÓN GUZMAN, JACKSÓN JOSÉ CHACÓN GUZMAN y DEYSI VANESSA CHACÓN GUZMAN, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.814.247, V-10.169.484, V-12.632.195, V-12.974.348 y V-15.565.075 en su orden, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.575 y 78.742, respectivamente, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A., con Registro de Información Fiscal J-40580579, (RIF), registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, con domicilio en la Urbanización Las Acacias, Carrera 2, n° 1-54, Quinta Cholula, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, representada por su vicepresidenta la ciudadana DEYSI ERNESTINA GUZMAN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.348.

La presente causa cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en la que en fecha 30 de enero de 2024, los abogados en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.575 y 78.742, respectivamente, promovieron escrito de pruebas.

El referido tribunal, en fecha 8 de febrero de 2024, dictó auto en el cual admitió a trámite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo la prueba promovida en el capítulo IV referente a la prueba de exhibición de los libros Contables de la empresa INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A, así como la experticia contable solicitada en el capítulo VI, particular segundo, y de igual forma la inspección judicial de la misma empresa promovida en el capítulo VIII, del escrito de promoción, aduciendo:

“Ahora bien, por cuanto la parte demandante pretende con las referidas pruebas de Exhibición en el capítulo IV; Experticia contable en el capítulo VI particular segundo, e inspección judicial en el capítulo VIII, sobre los libros contables, la manifestación y examen general de los libros de comercio e información de la contabilidad de la empresa demandada; las referidas pruebas se declaran inadmisibles por ser contrarias a lo dispuesto expresamente en los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio. Así decide”.


Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, los abogados en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.575 y 78.742, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2024 por el tribunal de instancia.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 1 de abril de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal de alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte la demandante, presentaron escrito de informes en los siguientes términos: en primer punto impugnan la sentencia interlocutoria por cuanto con la decisión del tribunal a quo, les causa un gravamen irreparable tal como lo establece los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que el tribunal a quo cometió vicios de error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, al fundamentar que el legislador prohíbe expresamente el examen de los libros de comercio, para preservar la confidencialidad, sin embargo, consideran que paso por alto que el presente juicio, trata justamente que sean revisados los supuestos del velo corporativo, a los fines de demostrar la simulación absoluta del hecho mercantil, sobre los bienes del causante JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, quien en vida, era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.519, para que sean restituidos a su patrimonio personal, y luego resolver la sucesión universal, excepción taxativa prevista en el artículo 41 del Código de Comercio.

Alegan que a juicio del tribunal a quo, las pruebas inadmitidas, no constituyen un medio probatorio permitido para demostrar la pretensión, y que además el tribunal a quo, no toma en cuenta que sus representados son los legítimos coherederos del causante JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, quien fallece ab intestado en mayo de 2019, por lo tanto, consideran que los supuestos del articulo 41 ejusdem se ven satisfechos, más aun cuando la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, acepta que el fondo atañe a un tema sucesoral universal, siendo este hecho excepción taxativa prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, sostienen que además el tribunal a quo, no analiza la forma en que se promovieron las pruebas, ya que a su decir, lo hicieron de forma clara y precisa e indican el objeto, la pertinencia y los puntos sobre los cuales debe recaer las mismas.

Expresan que la juez a quo, le está dado el mandato constitucional, por ende, está obligada a valorar exhaustivamente y correlacionar todos los elementos del acervo probatorio ofrecido por las partes, a los fines de obtener una conclusión eficaz es decir, ser válidamente oída en el acervo probatorio presentado y que las pruebas sean materializadas, en razón de ello las pruebas promovidas referidas a la exhibición en el capítulo IV; experticia Contable en el Capítulo VI particular segundo e inspección judicial en el capítulo VIII, que recaen sobre los libros contables se señaló su pertinencia, el objeto de las mismas a los fines de demostrar parte de los supuestos facticos esgrimidos en el libelo originario de la demanda como en su reforma.

Alegan que los artículos 15, 206, 395, 398, 433, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil, fueron violentados y fueron infringidos por falsa aplicación de los artículo 41 y 42 del Código de Comercio, que dan lugar al vicio de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de sus representados, pues con las pruebas se pretende demostrar los hechos vinculados con el levantamiento del velo corporativo, con la simulación absoluta de los negocios jurídicos de los cuales se pide la nulidad, en un juicio donde se ventila la sucesión universal del causante JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, consideran que la juez de la causa, puede evaluar, analizar y revisar si dentro de la contabilidad existen hechos determinantes que configuren la existencia o no del velo corporativo, hechos que a su decir, solo se pueden apreciar en los libros de contabilidad de la empresa, que no pueden ser demostrados con otro medio de pruebas, que el fin de la prueba, es determinar si el objeto social de la compañía tuvo realmente desarrollo en su actividad o se está en presencia de formas de apariencias que guardan relación con actos simulados.

Sostienen, que con la decisión de la juez a quo, se incurre en el vicio de quebramiento en la falsa aplicación de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, se les lesiona el derecho a la defensa a sus representados por cuanto las pruebas promovidas que recaen sobre los libros contables, solo se declararon inadmisibles sin determinar el objeto de vinculación por lo que a su decir, si guarda relación con el tema decidendum objeto del litigio, por cuanto demandan el levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., y en consecuencia se decrete la simulación absoluta, de los negocios jurídicos donde aportó la universalidad de los bienes denominados aportes realizados entre JOSÉ CHACÓN VIVAS, DEYSI ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., con el objeto de restituir la masa patrimonial del causante.

Alegan que la juez a quo no expresó de forma suficiente y de manera adecuada los motivos de su inadmisión, lo que constituye un menoscabo de derecho a la defensa y por lo tanto un desequilibrio procesal de sus poderdantes al no motivar su inadmisibilidad, contrario a lo previsto en el artículo 395 del adjetivo civil, que establece en beneficio de las partes, la libertad de probar aun con medios probatorios distintos a los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Sostienen que las pruebas inadmitidas, son determinantes para demostrar la conducta de los accionistas codemandados, que da lugar al levantamiento del velo corporativo, fundamentando su alegato en criterio jurisprudencial en el que establece que el derecho a la defensa debe ser interpretado en forma extensiva y no de forma restrictiva.

Que en el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 de rango constitucional, se encuadra el derecho probatorio, el cual le permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso que no es otro que la materialización de la justicia; consideran que la juez del tribunal a quo, debió apoyar su dictamen en la libre apreciación o convicción en búsqueda de la verdad.

Alegan que las pruebas inadmitidas, constituyen una violación al principio de favor probationes, puesto que con las pruebas promovidas se busca determinar sí la empresa mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., en realidad es una empresa que realiza actos de comercio, por lo tanto, dichas pruebas pueden dar cuenta si en realidad funciona una compañía anónima o fue creada para abstraer a sus representados de la esfera de los derechos sucesorales respecto al causante padre; sostiene que con la inadmisión de las pruebas se vulneró la esperanza de revisión de las circunstancias de hecho y de derecho mercantil, aun cuando la juez justifica su negativa en el artículo 41 del Código de Comercio, obviando que las mismas tienen relación con la materia, por cuanto sus representantes son herederos a titulo universal de su causante padre, situación que es aceptada por la parte demandada.

Afirman, que los jueces mercantiles deben garantizar exhaustivamente a sus representantes la revisión de los elementos probatorios, puesto que al negarle el acceso deshace la esencia principal del proceso instaurado, es decir, demostrar si la organización funciona como empresa real o simplemente se esconde ante la simulación de compañía anónima, cita criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, argumentando y alegando que en la sentencia recurrida no se obtuvo una decisión coherente con el procedimiento mercantil, y los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso, por cuanto los hechos esgrimidos en la demanda son compatibles con las pruebas promovidas, pero sin embargo la juez a quo, en la decisión causó una discrepancia entre lo decidido, la norma jurídica y la jurisprudencia aplicable.

Por último solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y ordene a la juez a quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandante

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El thema decidendum del presente asunto, se circunscribe en determinar si las pruebas promovidas, como son: la Exhibición prevista en el capítulo IV; la Experticia Contable del capítulo VI particular segundo y la Inspección Judicial del Capítulo VIII, que recaen todas sobre los libros contables de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., las cuales fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto en copia certificada a los folios 35 al 38, 43, 45 al 47 de las presentes actuaciones, son contrarias a lo dispuesto expresamente en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, o por el contrario se deben admitir como medio de prueba, por ser excepcionales taxativas de dicha norma, en consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación y revocar al auto dictado en fecha 8 de febrero de 2024, por el tribunal a quo.

Toda vez, en los procesos judiciales donde se planten pretensiones y excepciones que se fundamenten en hechos controvertidos, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes), sean confirmados por las pruebas. Así que, deben las partes probar los hechos, que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen, los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico, que las partes persiguen les sean acordados en la sentencia. Esto es lo que constituye el thema probadum del juicio. De modo que, en el presente caso, las pruebas promovidas deben estar dirigidas a comprobar la existencia del hecho constitutivo de la obligación reclamada y la realización del hecho extintivo del pago, debiendo hacer uso de medios de prueba conducentes, esto es, medios idóneos para comprobar tales hechos y que no sean manifiestamente ilegales.

Ahora bien, antes de decidir, esta juzgadora reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, en un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la prueba, por ello, la vieja y sabia coletilla: “se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.

Se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que está ciertamente promovió entre otras las siguientes pruebas:

…Omissis…

“CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido ene le 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de los siguientes documentos a favor de nuestros representados, que se encuentran en poder de la empresa INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., parte co-demandada en este procedimiento.
A los fines de cumplir con los requisitos previstos en la norma antes indicada, para la admisión y evacuación de este tipo de pruebas, indicamos a esta digna autoridad que nuestros patrocinados tienen la imposibilidad física y jurídica de poder acceder a alguna copia o dar detalles específicos sobre los documentos que se solicita la exhibición, debido a que como está plenamente demostrado en este juicio, ellos no forman parte de la empresa demandada, no como socios o accionistas ni como familia, debido a que la co-demandada DEISY ERNESTINA GUZMAN CHACÓN, tiene el control absoluta de dicha sociedad mercantil, sin embargo, debido a que el objeto de la prueba es demostrar si la empresa co-demandada ha realizado o no actividad comercial que demuestre el cumplimiento o desarrollo de su objeto social, informamos a este despacho que las pruebas solicitadas tienen un carácter que legalmente la empresa está obligada a llevar, todo lo cual se desprende de las normas del Código de Comercio y del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, por lo tanto, existe la presunción grave que la empresa demandada tiene en su poder los instrumentales que se solicita su exhibición a los fines de garantizar los derechos constitucionales inherentes al derecho a la defensa, el debido proceso y como norte de los principios procesales del deber de colaboración de las partes de traer la verdad al juzgado y garantizar la igualdad de la prueba, aunado a tener nuestros patrocinados un interés legítimamente reconocido a través de la filiación consanguínea directa con el causante, y que se deje constancia de lo exhibido en actas a través de manera fotostática certificado por este despacho; estos documentos son:

…Omisis….

1.… exhibición de la PLANILLAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, de los periodos: 13 de Abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a los efectos que este tribunal verifique si existe o no actividad o giro comercial. Esta solicitud o medio de prueba se hace en virtud a que la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, determina que la empresa demandada debe hacer esta declaración anual y contiene el resumen en su caratula y en las siguientes de dicha planilla está la determinación de la renta o enriquecimiento de la mencionada empresa mercantil específicamente los ingresos, costos y deducciones que concilian la renta y que determinan si se declara en cero bolívares que no hubo actividad económica de la empresa y si el resultado es cero también determina que no hay actividad o giro comercial.

Omissis…

2…. la exhibición de las PLANILLAS DE IMPUESTOS DE ACTIVOS EMPRESARIALES, para el momento de la constitución de la empresa 13 de abril del 2015, esta Ley estaba vigente y el contribuyente estaba obligado a realizar dicha declaración de impuestos desde el año 2015 consecutivamente en orden sucesivo hasta el año 2018 como instrumento complementario y accesorio del impuesto sobre la renta, en cuenta que el modo causado y pagado por este deducible de aquél en el caso que nos ocupa como persona jurídica con operaciones o no. Planillas que debieron ser declaradas para el primer año de constitución de la empresa ante el SENIAT gravado sobre los bienes que posee el contribuyente persona jurídica “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A.”, a los efectos que este tribunal verifique si existe o no dicha declaración. Es importante señalar a esta digna autoridad que a partir del año 2019 se derogó la aplicación de la ley Sobre Activos empresariales, sin embargo, por lo cual es pertinente esta prueba para demostrar los hechos aquí establecidos la verdadera intención de la parte demandada al constituir esta empresa que violento los derechos legítimos de la parte actora.
Ahora bien, en virtud a que nuestros representados no tiene copia de estos instrumentos, por lo cual no se puede suministrar para fundamentar la solicitud de esta prueba, indicamos a este digno despacho que por mandato legal al empresa demandada debía presentar esta declaración de impuesto, por lo tanto existe la certeza y presunción grave de que estos instrumentos se encuentran en poder del demandado, y que por razones obvias los ciudadanos LOTTY YOSMIR CHACÓN DE ARELLANO y JOHNNY ALBERTO CHACÓN RIVAS, por estar excluidos de dicha empresa no tiene acceso a esta información.

….Omissis…


3…. LIBROS FISCALES DE COMPRAS Y VENTAS de los periodos: 13 de Abril de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2015 y desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y 2023 libros fiscales en el cual debe anotarse todas las compras y gastos que tengan relación con el desarrollo de la actividad de la empresa incluyendo el numero de anotación, la fecha de adquisición de bienes o servicios, los datos de nombre y apellido o razón social del expedidor, el concepto de la compra, los resultados de las ventas como desarrollo del objeto social si arroja aumento, reducción o pérdida.

Con esta prueba se garantiza ante este juzgado si se efectuó o no una gestión comercial en esta empresa. Todo ello de conformidad con el fundamento del Código Orgánico Tributario, la Ley del IVA, su reglamento y providencias, todo ello atendiendo a esclarecer si ejercerse al actividad económica la empresa demandada y si se desarrolla o no el objeto social de la empresa.

….Omissis….


Estas pruebas de exhibición son útiles y pertinentes a esta causa debido a que el causante a su fallecimiento no tenía en su propiedad los bienes inmuebles, y al pertenecer a una sociedad mercantil, el patrimonio del causante se convirtió en acciones dentro de la empresa, en la cual tienen el control absoluto la cónyuge sobreviniente, cuestión que hace imposible tener algún mecanismo de control nuestros representados, por lo tanto, en caso que la parte demandada no exhibiere los documentos o instrumentos aquí señalados, pedimos a este despacho se tenga por cierto; Que la empresa demandada desde la fecha de su constitución no está efectuando actividad comercial, no está desarrollando su objeto social, por ende, está inactiva, lo que demuestra la veracidad de los hechos alegados por esta parte en su escrito de demanda.

CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos a este digno despacho, se sirva acordar a través de la prueba de experticia lo siguiente y de igual modo, designar en su debida oportunidad los expertos:

Omissis

SEGUNDO: Expertica Contable: A tal efecto solicitamos a esta digna autoridad proceda a nombrar experto contable a los fines que a través de una experticia contable, en la sede social de la empresa, determine a este tribunal lo siguiente:
1. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, la verificación de los libros obligatorios de contabilidad (DIARIO, MAYOR E INVENTARIO Y BALANCES) de los periodos: 13 de Abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, particularmente dejar constancia si dichos libros se mantienen al día y actualizados, con el fin de determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la presunta existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

2. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar la cuenta de las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, de contabilidad de la empresa en los libros DIARIOS Y MAYOR de los periodos: 13 de Abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, para determinar la base o lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.


3. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar la cuenta DE IMPUESTO DE ACTIVOS EMPRESARIALES, de la contabilidad de la empresa en los libros DIARIOS Y MAYOR de los periodos: Desde la constitución de la empresa 13 de Abril de 2015, esta ley estaba vigente y el contribuyente está obligado a realizar dicha declaración de impuesto desde el año 2015 consecutivamente en orden sucesivo hasta el año 2018 como instrumento complementario y accesorio de impuesto sobre la renta ISRL, dejando copia fotostática de lo verificado, para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

4. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar la cuenta DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de la contabilidad de la empresa de los libros respectivos de los periodos 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, reseñando en su informe sobre toda la información contenida en cada planilla de cada año y mes indicado supra, para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

5. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar si la empresa ha efectuado REPARTO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES, de los periodos: 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, indicando fecha, monto y beneficios de cada año para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la existencia de la inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

6. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar si la empresa los libros MAYOR ha designado a favor de los accionistas alguna DIETA o REMUNERACIÓN ECÓNOMICA ESPECIAL PARA SOCIOS de los periodos: 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, indicando fecha, monto y beneficios de cada año para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la existencia de la inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

7. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar la cuenta SUELDOS y SALARIOS, de la contabilidad de la empresa en los libros MAYOR respectivos de los periodos 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, reseñando en su informe sobre toda la información contenida si dicha cuenta existen trabajadores indicar detalladamente la fecha, remuneración y beneficios sociales pagados o devengados, para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

8. Se autorice al experto designado que solicite y efectivamente le sea entregada la información por la empresa “INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A.”, R.I.F J-40580579-0, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13 de abril del 2015, expediente N° 445-27783, N° 33, Tomo 22-A, revisar si existen cuentas pasivos PARAFISCALES (IVSS, INCE, FAHOV, MINTRA) de la contabilidad de la empresa en los LIBRO MAYOR, asientos contables respectivos de los periodos 13 de abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando copia fotostática de lo verificado, reseñando en su informe sobre toda la información contenida, para determinar en base a lo confesado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda den cuanto a la existencia de inactividad de la empresa demandada (folio 38 de la pieza II vuelto) o en caso contrario dejar constancia de la verdad real contable de la empresa.

El objeto y pertinencia de esta prueba va dirigido a demostrar si la empresa demandada está cumpliendo o no con el desarrollo de su objeto social, si mantiene una actividad comercial activa o no, con lo cual se logrará demostrar los hechos referidos al levantamiento del velo corporativo.

Omissis…

CAPITULO VIII
INSPECCIÓN DE LOS LIBROS CONTABLES
SOBRE AL ADMISIÓN DE ESTA PRUEBA.

Omissis….

Por lo tanto ciudadana Jueza, debemos precisar que como parte promovente ofrecemos dicho medio probatorio y señalamos con precisión los libros de contabilidad de la empresa INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., que deben ser inspeccionados judicialmente, y señalamos asimismo el lugar donde reposan los mismos, que es la dirección indicada en los estatutos sociales de la empresa y se pretende demostrar con dicha prueba si la relación con la actividad comercial posterior a su registro, existen los elementos necesarios para generar convicción sobre la actividad o inactividad de la empresa, hecho fundamental para esclarecer las dudas referentes a la existencia de una simulación absoluta y sobre la creación de la empresa solo a los fines de excluir del acervo patrimonial del causante los bienes inmuebles antes identificados, obtener el control total del patrimonio inmobiliario y así lesionar los derechos sucesorales de nuestros representados, todo lo cual guarda estrecha relación con los hechos que se ventilan en el presente proceso. De allí que debe concluirse que dicha prueba de ninguna manera puede ser calificada como impertinente ni mucho menos ilegal, por lo cual la misma debe ser admitida y tramitada por el tribunal de la causa.
Expuesto lo anterior, solicitamos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 41 y siguientes del Código de Comercio, solicitamos a este digno despacho, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Carrera 2, Número 1-54, Quinta Cholula, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es la sede social de la empresa INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A., y dejar constancia de:
1. Sí esa dirección es la sede social o domicilio de la empresa mercantil “Inversiones Chacón Guzmán C.A.” indicado en el acta constitutivo estatuaria.
2. Dejar constancia a través de reseña fotográfica en la facha o parte frontal del inmueble, si existe algún aviso publicitario que indique el nombre “Inversiones Chacón Guzmán C.A.”
3. Dejar constancia si allí se encuentran los Libros Contabilidad de la empresa antes mencionada.
4. Solicitar se ponga a la vista de este Tribunal los Libros de Contabilidad Diario, Mayor y de Inventarios y Balances de los periodos: periodos 13 de Abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando constancia de lo inspeccionado.
5. Una vez que esta juzgadora tenga a la vista dichos libros, pedimos se deje constancia exclusivamente sobre la existencia o no de registros de cuentas contables que evidencien la actividad o inactividad comercial, como seria: Pago de Sueldos y Salarios, pagos de Dieta o remuneración económica especial para socios, pago de impuestos parafiscales (IVSS, INCES, FAOV y otros) de los periodos 13 de Abril del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años siguientes: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, dejando constancia de lo inspeccionado.
6. Verificar si dichos Libros anteriormente inspeccionados de Contabilidad Diario y de Inventarios y Balances tienen los sellos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es obligatorio para los comerciantes.
7. Incorporar al expediente copias fotostáticas de los Libros inspeccionados y que señale esta parte promovente y que sean de interés para las resultas del presente juicio.
8. Dejar constancia a través de reseña fotográfica del domicilio de la empresa mercantil objeto de la Inspección Judicial.

Omissis….

Los medios de prueba que promuevan las partes deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas.

A los fines de resolver dicha situación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397, 398, 436, 451 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”


Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”


Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 436:” La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario..

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de está, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Sí la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictorio, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”


Artículo 436:” La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”


De las anteriores normas, se extrae con mediana claridad que el juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes, deberá admitir las que sean legales y procedentes, siendo causal de inadmisión aquellas que evidentemente sean ilegales e impertinentes, teniendo en todo caso las partes las más amplias libertades probatorias en los términos señalados en las citadas normas, siendo admisibles las pruebas determinadas tanto en Código sustantivo como Adjetivo Civil, y las demás que precisen las leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

Debido a que al auto apelado, niega la evacuación de varias pruebas promovidas por la parte actora se hace indispensable efectuar la siguiente distinción:

Entre las pruebas promovidas se encuentra la de exhibición de documentos, la cual constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes, exige que la otra, presente un determinado documento a fin de que pueda ser conocido por la misma y por parte del juzgador, con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses.

En nuestra ley adjetiva encontramos la prueba de exhibición de documentos, su fundamento legal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el citado artículo establece el mecanismo a través del cual, puede lograrse la exhibición de documentos, instituyendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario.

En el caso en marras, los apoderados de la parte demandante, pretenden la exhibición de los siguientes documentos: las Planillas de Impuesto sobre la Renta de los períodos 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero de hasta el 31 de diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; las Planillas de Impuestos de Activos Empresariales, desde el momento de la constitución de la empresa 13 de abril de 2015 consecutivamente en orden sucesivo hasta el año 2018, de los Libros Fiscales de Compras y Ventas de los periodos 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de los años siguientes 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 , señalando con precisión cuales son los libros contables que deben ser objetos de examen.

En este sentido, señalan que esta prueba de exhibición es útil y pertinente a la presente causa; debido a que el causante al momento de su fallecimiento, no tenía en su propiedad los bienes inmuebles, y al pertenecer a una empresa mercantil, el patrimonio del causante se convirtió en acciones dentro de la empresa, en la cual tiene el control absoluto la cónyuge sobreviniente, situación que hace imposible tener el control sus representados, alegan que en caso que la parte demandada no exhiba los documentos, piden que se tengan por cierto el hecho que la empresa demandada desde la fecha de su constitución no está efectuando actividad comercial, su objeto social, por ende, está inactiva.

Ahora bien, sí bien es cierto que, en los dos últimos apartes del citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se determina las consecuencias jurídico procesales de la falta de exhibición del instrumento en el plazo indicado por el tribunal, a cuyo efecto se dispone que, en tal hipótesis, si “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” Y, para el caso de que “la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

Considera quien aquí juzga que, no se puede dejar pasar por alto que no se debe confundir el indicado medio de prueba de exhibición de documentos a que se ha hecho referencia en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la prueba de exhibición de libros de comercio como es la índole de la promovida por la parte demandante en el caso sub iudice, que se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
Artículo 42: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

De las normas anteriormente descritas, se evidencia que la ley mercantil, prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso tal como lo indica el artículo 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

La perspectiva del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos, el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal, quien es el funcionario judicial competente para certificar.

En este mismo orden de ideas, el mencionado artículo 41 del Código de Comercio, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba en los juicios a que se refiere la mencionada norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles, podría estar en manos de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros, y la única forma que tendrían las partes del juicio, sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

Por consiguiente, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de exhibición de documentos puede ser solicitada a terceros, por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y la misma sea pertinente.

En el caso bajo análisis, la parte promovente de la prueba de exhibición de los documentos de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A, solicitó la exhibición de los documentos contables: Planillas de Impuesto sobre la Renta de los períodos 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero de hasta el 31 de diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; las Planillas de Impuestos de Activos Empresariales, desde el momento de la constitución de la empresa 13 de abril de 2015 consecutivamente en orden sucesivo hasta el año 2018, de los Libros Fiscales de Compras y Ventas de los periodos 13 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de los años siguientes 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, señalando con precisión cuales son los períodos, de dichos documentos, que son objeto de examen y que guardan relación con la controversia, razón por lo cual, en opinión de quien aquí decide, se debe admitir la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

En consecuencia, este tribunal de alzada, por las razones anteriormente expuestas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso como garantía consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, le es forzoso considerar que la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV, por la parte demandante, en cuanto a la exhibición de los documentos por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A., con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículo 41 y 42 del Código de Comercio, en razón de la cual, la debida prueba por ser legal, pertinente se debe admitir en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto, a LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el capítulo VI particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, esta jurisdicente considera que el medio de prueba promovido es conducente y pertinente por hallarse en poder de la parte demandada la fuente de prueba de los hechos alegados en cuanto a su reporte relativos a su actividad comercial, realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A., por cuanto en el escrito de la reforma a la demanda, se alega que el hoy causante ciudadano JOSÉ CONSUELO CHACÓN VIVAS, aportó todos los derechos y acciones que tenía sobre unos inmuebles que detentaba en propiedad con su conyugue ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMAN DE CHACÓN, desde el año 1980 hasta el año 2015, para uso comercial, los cuales fueron aportados o cedidos en su totalidad como aporte de capital social a la compañía familiar INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A., motivo por el cual acciona el presente juicio por levantamiento del velo corporativo y nulidad de negocios jurídicos; y del escrito de contestación de la demanda se desprende que negó, rechazó y contradijo la demanda, que la actividad mercantil desplegada por los accionistas y por la dirección o directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN, C.A, desde su constitución hasta el día que se da contestación a la demanda, no se enmarca en los fines ilícitos, fraudulentos o de mala fe alegados por la demandante, por cuanto a su decir, se encuentra en inactividad comercial; siendo la fuente de prueba los libros de contabilidad, así como los documentos que soportan los asientos contables y los estados financieros, que configuran la actividad comercial, el capital patrimonial para su constitución, los ingresos y egresos de la mencionada sociedad, así como su estatus, es decir, su actividad o inactividad comercial. Y es conducente la prueba de experticia, por cuanto el examen de la información contable que posee la demandada es de carácter técnico, requiere el auxilio de expertos contables.

En consecuencia, debe admitirse dicha prueba y evacuarse la misma, conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser practicada la misma por expertos contables, designados al efecto. Así se decide.

Respecto de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL DE LOS LIBROS CONTABLES, promovida por la parte demandante, en el CAPITULO VIII, se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la misma, a realizarse en la sede de la empresa demandada a fin de que deje constancia de los particulares allí solicitados, considera esta Juzgadora, que pretender traer a través de la prueba de inspección judicial, una prueba que debe incorporarse como prueba de exhibición de documento, se considera ilegal; esto, según sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que la inspección judicial, es un medio extraordinario de prueba cuya admisión se condiciona a que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil acreditar al proceso, tal como lo establece expresamente el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; por lo que, contrario sensu, cuando puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada, dado su carácter restringido, ya que la ausencia del juez en su despacho, afecta la marcha del tribunal, y en el presente caso, considera esta alzada, que el hecho que se pretende verificar con la inspección judicial promovida, se pudo incorporar a través de la prueba de exhibición. Y por más esfuerzo que haga esta juzgadora por darle operatividad a la prueba así promovida, conforme al principio iura novi curia, no puede siquiera tomarse como una prueba libre, porque es una suerte de inspección irregular en la sede de la empresa demandante, pretendiendo incluso el promovente de este medio, la verificación, la existencia o no de registros de cuentas contables para evidenciar la actividad o inactividad de la empresa a la propia parte demandante, de los libros contables Diario, Inventarios y Balances, que están en resguardo de la empresa demandada, por lo que esta administradora de justicia, es del criterio que este medio de prueba es impertinente por que tales hechos pueden ser objeto de examen, con la prueba de exhibición documental, establecida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio. Por tanto, se niega dicha prueba. Así se decide.

A mayor abundamiento en el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la prueba de inspección Judicial negada por el tribunal a quo, ciertamente resulta inadmisible, pudiendo ésta ser solicitada a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, es porque los documentos, libros de contabilidad, pagos de sueldos y salarios, pagos de dieta o remuneración económica especial para socios, pagos de impuestos parafiscales, Diario, Inventarios y Balances, cuya presentación pretende la parte demandante por vía de inspección judicial resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por los demandantes, como lo es, la prueba de exhibición y de esta manera ser incorporados al debate probatorio, no siendo la prueba de INPECCIÓN JUDICIAL sustitutiva de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por lo que ciertamente resulta impertinente la prueba promovida, contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de informes a la apelación. En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2024, por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.575 y 78.742 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2024, que negó la admisión de la prueba de exhibición, de experticia y de inspección judicial, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; en consecuencia debe evacuarse la misma conforme al procedimiento establecido en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio.

TERCERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovidas en el CAPITULO VI PARTICULAR SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en consecuencia, debe evacuarse la misma conforme al procedimiento establecido en el artículo 451 y siguientes del código de procedimiento civil, debiendo ser practicada la misma por expertos contables, designados al efecto.

CUARTO: SE NIEGA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante en el CAPITULO VIII de su escrito promoción de pruebas.


QUINTO: SE MODIFICA el auto de 8 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.












En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8159/24
MLPG/Sandra