REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 17 de junio de dos mil veinticuatro (2024)

214° y 165°

DEMANDANTE: FLOR DE MARIA ROA y LINO MOJICA GOYENECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.992.424 y V-28.635.721 en el orden señalado.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y VICTOR MANUEL SUAREZ MOJICA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-9.216.991 y V-27.094.417 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 32.345 y 321.690 en el señalado orden.
DEMANDADOS: LILIAN BAUTISTA MORENO CARMONA, NAIR YLIANA VIVAS DE RAMIREZ, JUAN CARLOS GUERRERO COLMENARES y RAFAEL JAVIER RAMIREZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.599.845, V-12.218.806, V-14.349.914, V-6.785.465 respectivamente.
ASUNTO EN TRAMITE: REGULACION DE COMPETENCIA en la causa principal de INTERDICTO DE AMPARO.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para su trámite en esta instancia de alzada son recibidas copias certificadas que integran expediente formado para la resolución del Recurso de regulación de competencia que interpone la representación de la querellante ante la declaratoria de incompetencia material que indica el a quo en su decisión de fecha 17 de noviembre del 2023.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 23.493 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se desprenden las actuaciones siguientes:
- Del folio 01 al 05, riela escrito contentivo de Acción Interdictal de Amparo Posesorio interpuesto por los ciudadanos FLOR DE MARIA ROA y LINO MOJUCA GOYENECHE, contra LILIAN BAUTISTA MORENO CARMONA, NAIR YLIANA VIVAS DE RAMIREZ, JUAN CARLOS GUERRERO COLMENARES y RAFAEL JAVIER RAMIREZ PEÑA peticionado cese de las perturbaciones que señalan los querellados le han causado así como que se les mantenga en la posesión que detentan sobre unas mejoras ubicadas en el Barrio Bolívar, calle principal, entre carreras 28 y 29, al lado de Inversiones Anauco, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De los folios 06 al 36 constan anexos a la demanda interdictal señalada.
Riela a los folios 37 y 38 auto de fecha 17 de noviembre del 2023 por la que el a quo, indica que se declara IMCOMPETENTE y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TACHIRA.
A los folios 39 y 40 riela escrito de fecha 29 de noviembre del 2023 por la que la representación de la actora, interpone solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA y peticiona el envío de copias del expediente al Juzgado Superior respectivo.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2023 el a quo ordena proseguir conforme a lo indicado en la parte final del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, instando al solicitante a señalar y suministrar las copias certificadas correspondientes. (folio 92)
Riela a los folios 46 y 47, nota y auto de este Tribunal de fecha 30 de mayo del 2024, por el que se da cuenta del recibo del expediente y su admisión para el trámite respectivo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conforme a lo evidenciado en el iter procesal antes reseñado, evidencia quien juzga que la materia sometida al conocimiento de esta instancia de alzada viene circunscrita a la resolución del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA que es interpuesta por la representación actor en atención a impugnar la declaratoria de incompetencia que decide el a quo, declinando la competencia en la Jurisdicción contencioso administrativa.
Se aprecia igualmente que la causa en la que se suscita dicha regulación de competencia se contrae a una ACCION INTERDICTAL interpuesta por FLOR DE MARIA ROA y LINO MOJICA GOYENECHE, contra los ciudadanos LILIAN BAUTISTA MORENO CARMONA, NAIR YLIANA VIVAS DE RAMIREZ, JUAN CARLOS GUERRERO COLMENARES y RAFAEL JAVIER RAMIREZ PEÑA.
Al respecto señalan los co demandantes a través de sus apoderados judiciales señala que:
.- son poseedores de unas mejoras ubicadas en ubicadas en el Barrio Bolívar, calle principal, entre carreras 28 y 29, al lado de Inversiones Anauco, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que la posesión que han ejercido sobre esas mejoras ha sido de manera legítima, esto es, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño.
-. Arguye que en los linderos NORTE y OESTE, que colindan con la Urbanización Bolívar, que son edificios construidos por el Gobierno Nacional en la llamada Misión Vivienda, donde habitan varias familias, las cuales a pesar de los años, nunca han presentado problemas.
.- que un grupo de personas (los demandados) se han dado a la tarea de perturbar la posesión legítima sobre las señaladas mejoras, indicando a los demandantes que deben desalojar las mejoras, y quitar el negocio de restaurant, bodega y peluquería, los cuales funcionan dentro de las mejoras de los querellantes, cuestionando los linderos del inmueble, aduciendo que esos terrenos son del urbanismo, cuando lo cierto es que las mejoras de los demandantes se encuentran desde el año 1977, cuando no existía ni la mas remota idea de la construcción de la urbanización.
.- peticionan acción interdictal de amparo a la posesión para que cesen las perturbaciones que se señalan y se les mantenga en la posesión de sus mejoras.
.- señala los fundamentos de derecho, doctrina y jurisprudencia e indica los actos perturbatorios, indica anexos, domicilio procesal y estimación de la demanda.

De la decisión objeto de regulación de competencia:
Proferida en fecha 17 de noviembre del 2023, señala que el a quo, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa y DECLINA la misma en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TACHIRA
La decisión del A quo, se establece en los siguientes términos:

“…Así, en fuerza de las consideraciones que preceden, que se observa que en el caso sub iudice, la parte querellante dirige un INTERDICTO DE AMPARO A LA PERTURBACION contra los ciudadanos adjudicatarios de la Misión Vivienda Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la cual es ente de la Administración Pública, por lo tanto, de acuerdo a los razonamientos antes esbozados, estima este Jurisdicente que la competencia para su conocimiento le corresponde a un tribunal especializado en materia contencioso administrativo. Así se decide.

Puede evidenciarse entonces que la motivación de la recurrida se basa en la conclusión de que la acción interdictal es interpuesta contra los ciudadanos adjudicatarios de la Misión Vivienda Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la cual es ente de la Administración Pública.

Ahora bien, de la detenida lectura del escrito libelar se aprecia que las partes de la presente litis son, los ciudadanos FLOR DE MARIA ROA y LINO MOJICA GOYENECHE, como querellantes y los ciudadanos LILIAN BAUTISTA MORENO CARMONA, NAIR YLIANA VIVAS DE RAMIREZ, JUAN CARLOS GUERRERO COLMENARES y RAFAEL JAVIER RAMIREZ, en ese sentido se aprecia que con independencia de que los querellados habiten viviendas adjudicadas por entes de la administración pública descentralizada, la acción no involucra a entes públicos, por cuanto en primer término se pretende a través de la acción, los querellados (personas naturales) cesen sus actos perturbatorios y los querellantes (personas naturales) continúen en la posesión de sus mejoras y en segundo término el hecho de la adjudicación por parte del ente público precisamente cede, traspasa o entrega la posesión y propiedad del inmueble a personas naturales, quienes pasan a ocupar, detentar y realizar actos de posesión o propiedad del inmueble, siendo entonces los nuevos detentadores o propietarios de esos inmuebles, por lo que, con esta circunstancia se producen para los adjudicatarios derechos y obligaciones propter rem, esto es los derechos y obligaciones que se generan cuando se está en relación con una cosa mueble o inmueble.

En ese sentido pasa el ente público a ser un desplazado jurídico de su relación con la cosa, en este caso inmueble, por ende es patente señalar que luego de la adjudicación no pasa el mismo a ser participe en acciones activas o pasivas en relación con el mismo, salvo las relacionadas con el adjudicatario sobre pago, o incumplimiento de otras obligaciones. ASI SE ESTABLECE.
Bajo la anterior argumentación puede inferirse que no existiendo para la administración pública centralizada o descentralizada obligación o derecho alguno para terceros en relación al inmueble adjudicado, corresponden precisamente a esos adjudicatarios ejercer las acciones correspondientes, por lo que en síntesis no existe ente público interesado en la acción interdictal propuesta, esto es, se trata de una acción entre particulares en un acción de naturaleza civil, que deberá someterse a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que corresponde su juzgamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante de competencia. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 22 de noviembre del 2.023 interpuesto por la representación de la parte actora en la presente causa de Acción Interdictal propuesta por FLOR DE MARIA ROA y LINO MOJICA GOYENECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.992.424 y V-28.635.721 en el orden señalado contra los ciudadanos LILIAN BAUTISTA MORENO CARMONA, NAIR YLIANA VIVAS DE RAMIREZ, JUAN CARLOS GUERRERO COLMENARES y RAFAEL JAVIER RAMIREZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.599.845, V-12.218.806, V-14.349.914, V-6.785.465 respectivamente contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 17 de noviembre del 2.023
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar en el conocimiento de la presente causa de Interdicto de Amparo a la posesión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y decidir, en primer grado, dicha causa.
TERCERO: Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado sobre el cual recae la competencia.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7781