REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

214º y 165º

RECURRENTE: MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.126.989, parte demandada en Expediente Nro. 20.770 (partición) de nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (contra el auto dictado de fecha 29 de abril de 2024, que niega la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho presentado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, como parte demandada en juicio que por partición se ventila en el a quo en expediente Nro. 20.770 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
El presente recurso de hecho es ejercido contra el auto de fecha 14 de mayo del 2.024 que niega la apelación ejercida por el recurrente en fecha 13 de mayo del 2.024 contra la actuación realizada en fecha 07 de mayo del 2.024 que ordena el levantamiento de medida innominada.

Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial levantó Medida Innominada de Suspensión del proceso sin valorar de forma integral las pruebas promovidas en la contestación de demanda, las cuales causan prejuicialidad en el juicio de partición, negando además la posibilidad de evacuar una documental de requerimiento de copias certificadas al Ministerio Público, (fiscalía Vigésimo Tercera).
Indica que el señalado Juzgado niega la apelación abriendo el curso al proceso de partición, causando con ello un gravamen irreparable, por cuanto la investigación penal es del año 2022, casi un año antes de la demanda de partición.
Indica que la demanda de partición fue incoada sin que se presentara la debida declaración ante el SENIAT, manifestando mala fe de la demandante en sus actuaciones procesales, burlando el sistema judicial.
Señala que el a quo solo tomó en cuenta la causa civil llevada por indignidad en expediente Nro. 10.004 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que si bien es cierto fue declarada perimida, la causa penal se encuentra en proceso de investigación por delitos contemplados en la Ley contra la corrupción.
Peticiona se admita la apelación así peticionada ante el a quo. Y adiciona pruebas documentales.

Rielan al expediente las siguientes actuaciones:
Al folio 01, anexa escrito que fundamenta el recurso de hecho en los términos antes expuestos.
Al folio 02 anexa copia certificada de escrito de oposición a la partición, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil.
A los folios 03 al 07 anexa escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de agosto del 2023.
Al folio 08 riela escrito de fecha 21 de mayo del 2.024, por el que el recurrente anuncia recurso de hecho ante el Juzgado antes señalado.
Riela al folio 09 auto de fecha 07 de mayo del 2.024, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ordena el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 12 de marzo del 2.024 y ordena la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2024, el a quo, niega la apelación a la actuación procesal de fecha 07 de mayo del 2024, interpuesta el 13 de mayo del 2024.
A los folios 13 y 14, riela nota de recibo y auto de fecha 03 de junio del 2.024, por los que el Tribunal deja constancia de recibir el expediente y da entrada al mismo, para el curso de ley.

MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, quien asistido de abogado obrando como parte demandada en el expediente signado con el número 20.770 llevado partición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de no apelabilidad a lo peticionado por la accionada sobre el levantamiento de la medida innominada de suspensión del proceso lo siguiente:
.- que corre inserto al folio 55, auto del Tribunal en el cual se ordena el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 112 de marzo del 2.024, debido a que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, cursa Expediente Nro. 1004, en cual el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑALARANDA demanda a los ciudadanos KARIM CONSUELO CELIS BAES, ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS y MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS, por ACCION DE INDIGNIDAD, la cual ya fue perimida.
.- que la naturaleza de tal actuación constituye un auto de mero trámite que no causa un gravamen irreparable, por lo que esa providencia no está sujeta al recurso ordinario de apelación.
.- que dicha actuación está dirigida a la continuación de la causa y siendo una actuación de mera sustanciación o mero trámite, lo que persigue es dar continuidad al juicio y no causa lesión, o gravamen de carácter material o jurídico, al no decidir puntos de la controversia, y que por lo tanto contra el mismo no cabe recurso de apelación.
- Indica que niega la apelación ejercida contra la actuación de fecha 07 de mayo del 2024 interpuesta en fecha 13 de mayo del 2024 por el recurrente.

De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).


Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del cual se niega la apelación a la decisión que levanta la medida innominada de suspensión decretada por el a quo en fecha 12 de marzo del 2024, es un acto de mero trámite como lo señala la decisión que se pretende impugnar o si por el contrario la misma merece de ser impugnada a través del gravamen de apelación, conforme a la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO.
En tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así por razones de técnica procesal, se verifica en primer término la tempestividad de la interposición del Recurso de hecho y en ese sentido se tiene que el auto que niega la apelación se encuentra fechado el día 14 de mayo del 2.024 y se observa al folio 08 diligencia de fecha 21 de mayo del 2.024 diligencia de solicitud de copias certificadas, para interponer el Recurso de Hecho, esto es, al quinto día de despacho desde el auto negatorio de apelación y la interposición del mismo, por lo que el Recurso así propuesto resulta Tempestivo. Así queda declarado.
En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite.
Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación de la accionada al levantamiento de una medida Innominada previamente dictada a favor de la demandada de autos y ahora recurrente, por ende es una interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en en el sub litte, la negativa de la apelación cercena, el derecho a someter a consideración del juez de alzada, si ello es ajustado a derecho, esto es, a determinarse en dos instancias lo considerado sobre la petición de la demandada de la procedencia o no del levantamiento de la medida con independencia a las causas que para el levantamiento de la medida motivó la recurrida en su decisión.
Ante ello, si se produce, a criterio de esta instancia de alzada un gravamen irreparable, ello por la circunstancia de que por no existir la posibilidad de una nueva revisión de lo peticionado por la demandada, le vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible de que se pudiera considerar procedente la negativa del levantamiento de la medida, por otras circunstancias que deben ser analizadas holisticamente por el Juzgado Superior, siendo el caso de que a tal principio (expectativa plausible) la Sala Constitucional le da valor, como se indica en sentencia Nro. 401, de fecha 19 de marzo de 2.004, caso Fran Valero González y Milena Portillo, que en síntesis cumple la función nomofiláctica para la aplicación uniforme y constante de los fallos proferidos por las Salas de Casación a casos similares, circunstancia que ciertamente causa un gravamen irreparable, ya que ello no podrá subsanarse en otra oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen de la demandada, como irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada a efecto de que la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Es entonces concluyente indicar que por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria, y ello ha sido declarado procedente, resulta entonces palmario señalar que la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Así queda establecido.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, declarando en consecuencia el deber del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISION

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.126.989, parte demandada en Expediente Nro. 20.770 de nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado actualmente por el Juicio de Partición.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada por el recurrente contra el auto que profiere en fecha 07 de mayo del 2024, lo cual deberá ser materializado en un solo efecto, conforme a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7782