REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.812 domiciliada en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICPIOS ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

BREVE RESEÑA DE ANTECEDENTES DE LA ACCION
En fecha 01 de abril del 2.024, se recibieron previa distribución las presentes actuaciones, las cuales se contraen a acción de amparo Constitucional incoado contra el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en expediente signado 277-2018 de la nomenclatura de uso de dicho Tribunal por la ciudadana, pretendiendo se le tenga como tercera interesada y se suspenda el acto de ejecución de una demanda de desalojo que cursa por ante ese Tribunal. DESALOJO del inmueble, según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2022, fundado en un fraude procesal.
En fecha 02 de abril del 2024, se acusa de recibo del expediente y mediante auto de la misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones que de seguidas se explanan

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifiesta la accionante que cursa por ante el Juzgado señalado como agraviante, demanda de desalojo de local comercial, la cual obra contra el su cónyuge, el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.807.220, a quien en principio le fue cedido el inmueble en alquiler por sus propietarios CARLOS ALBERTO NIÑO CHACON y MARIA ANGUSTIAS ORTEGA NIÑO, pero que al pasar del tiempo su cónyuge realiza al inmueble una serie de mejoras y que luego mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 15 de diciembre de 2005, Nro. 09, Tomo 238, pasa dicho ciudadano de ser arrendatario a ser co propietario del mismo.
Señala que en un palmario Fraude Procesal fue ordenado el DESALOJO del inmueble, según sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en fecha 21 de junio del 2022, fundado en una relación arrendaticia inexistente.
Señala que su esposo MILTON FLOREZ CASTELLANOS realiza un negocio de OPCION DE COMPRA VENTA del inmueble pero que luego es demandado por desalojo del inmueble que adquiere ubicado en un local comercial construido sobre terreno propio de 88,44 metros cuadrados ubicado en la Sabana, hoy Barrio Veracruz, la concordia, calle 3, Nro. 6-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Señala que junto con su esposo, han realizado mejoras estructurales al inmueble, y han venido realizando de manera ininterrumpida actos de comercio, lo que implica una posesión legítima.
Señala que mantienen derechos pro indivisos sobre el señalado inmueble, por lo que no puede pretenderse la desocupación del inmueble sin la declaratoria de sus derechos en un debido proceso.
Peticionan se SUSPENDA LA EJECUCION de la decisión de desalojo y se le declare TERCERA con derecho para ocupar y usar el inmueble señalado ubicado en la Calle 4, Nro. 4-14 y calle 3, Nro. 6-14 de la Concordia, y que se le mantenga en la posesión pacífica del inmueble.
Peticiona medida innominada de SUSPENSION DEL PROCESO DE DESALOJO, del expediente que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente señala su domicilio procesal, y peticiona la admisión de la presente acción de amparo y su tramitación conforme a derecho.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de la presente acción de amparo, por obrar contra una decisión de una Juzgado de Municipio con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado de Municipio de esta a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se declara.




LIMITES DE LA ACCION DE AMPARO

Luego de revisar el escrito de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional, observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciado por presunta violación por parte de la recurrente contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas alegando que su acción obra contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, expuesto lo anterior, se tiene que presentada la reseñada acción Constitucional, el quejoso no realiza ninguna otra actuación procesal, tendiente a impulsar la sustanciación y decisión del presente amparo Constitucional, y así se aprecia que habiendo el Juzgado de alzada que acá decide, darle el curso de ley al expediente en fecha 02 de abril del 2.024, la parte accionante no ha consignado recaudos o documentos que soporten la acción, por lo que a la presente fecha han transcurrido más de dos (2) meses sin impuso procesal alguno.

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido por los particulares mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho de los particulares detentado por el solicitante, lo cual le permite elevar la denuncia de injuria Constitucional o legal ante los órganos de Administración de Justicia.

Tal presupuesto procesal es entendido como un requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión
.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el respecto ha señalado al referirse al interés procesal en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Instancia de alzada, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, este este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deberá DECLARAR Terminado el Procedimiento por Pérdida del Interés Procesal. ASI QUEDA DECIDIDO.

DE LA DECISION DE ESTA INSTANCIA

Vistos los argumentos anteriormente manifestados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por decaimiento de la acción, correspondiente a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.812 domiciliada en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICPIOS ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7756