REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, jueves veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
DEMANDANTE: ADIB ALEXANDER BEIRUT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-112.227.242, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADIB BEIRUTI BRACHO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.061 y 56.434, en el señalado orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: LIZETH VIRGINIA RAMIREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.941.835.
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.809.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, OTTONIEL AGELVIS MORALES y BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.575 78.742 y 308.089, en el señalado orden (f. 46).
ASUNTO TRAMITADO: INCIDENCIA EN OPOSICION DE MEDIDA (apelación a decisión de fecha 26 de febrero del 2.024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). en juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para su trámite y decisión en esta Instancia de alzada se recibe en este Juzgado expediente (dos piezas), signado con el número 20.806 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el expediente en mención, constan las siguientes actuaciones:
Consta al folio 1 y su vuelto, decisión interlocutoria de fecha siete (7) de julio de 2023, por el que el a quo, motivadamente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 16.002,45), que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales calculados en un veinte por ciento (20%) y las costas en un cinco por ciento (5%). Igualmente señala el auto en cuestión de que la medida recae sobre cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 9.502,45).
Así mismo dicho auto comisiona para la práctica de la medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Riela al folio 3 y su vuelto, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, consigna escrito de oposición a la medida nominada de embargo decretada, el cual es consignado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constando el escrito de los folios 04 al 10.
Riela a los folios 11 al 40, comisión de medida de embargo ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregada al cuaderno de medidas en fecha 20 de diciembre de 2023 constante de 28 folios útiles.
A los folios 41 al 44, riela escrito de fecha 22 de diciembre de 2023, consignado por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido de abogada, señalando actuar como tercero interviniente, a través del cual se opone a la medida preventiva de embargo.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, presentada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, asistido de abogado mediante la cual ratificó todas las actuaciones anticipadas correspondientes al escrito de oposición de medida de embargo.
Riela al folio 46, poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA a los abogados BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, OTTONIEL AGELVIS MORALES y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER.
A los folios 48 al 52, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2024, por el apoderado judicial del tercero opositor, constante de 5 folios útiles y anexos constantes de 70 folios útiles.
Riela al folio 123 auto de fecha 10 de enero de 2024, señalando que fueron agregadas y admitidas las pruebas que presente la representación del tercero interviniente, fijando fijó día y hora para la ratificación de documento y para la evacuación de los testigos, librándose los oficios Nros. 007/2024 y 008/2024 a los entes respectivos. (F. 123)
Del folio 126 al 130, rielan actos relacionados a la ratificación de documentos y la evacuación de los testigos promovido por el tercero opositor.
Del folio 131 al 137, riela escrito de fecha 16 de enero de 2024, consignado por el abogado ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, mediante el cual realizó tacha de testigos.
Riela a los folios 145 al 148, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de los testigos promovidos por el tercero opositor.
Al folio 149 y su vuelto riela escrito de complemento de pruebas, presentado en fecha 18 de enero de 2024, por la representación del tercero interviniente.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitieron y se agregaron las pruebas promovidas por el representante del tercero opositor, indicando que queda a salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (f. 150)
Del folio 151 al 152, riela escrito de complemento de pruebas, presentado en fecha 22 de enero de 2024, representante del tercero opositor.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se admitieron y se agregaron las pruebas promovidas por el tercero opositor, indicando que queda a salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (f. 161)
Al folio 162, riela oficio N° 028 de fecha 18 de enero de 2024, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas solicitadas mediante oficio N° 008/2024 en fecha 10 de enero de 2024; se anexó al expediente en fecha 23 de enero de 2024, constante de 61 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, se acordó una prorroga de ocho (8) días de despacho, solo en lo referente a la prueba de informes librada con oficio N° 007 de fecha 10 de enero de 2024.
Al folio 228, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2024, presentada por el representante del tercero interviniente renunciando a la prueba de informes al SENIAT previamente promovida.
Del folio 229 al 238, riela escrito de alegatos presentado en fecha 05 de febrero de 2024, por la demandante.
Del folio 239 al 250, riela escrito de informes presentada en fecha 07 de febrero de 2024, por el representante del tercero interviniente.
Al folio 251, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, presentada por el representante del tercero interviniente mediante la cual solicitó la tramitación de la oposición a la medida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que se desarrolló en la presente causa se indica que conforme al mismo y a la apelación a que se somete la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de febrero del 2.024, se produce en esta instancia el deber de realizar un reexamen de la controversia en lo relativo a la procedencia o no a derecho del auto apelado, para en consecuencia proceder a revocar o confirmar el fallo apelado.
Del Fallo apelado:
Es dictado por el a quo en fecha 26 de febrero del 2.024 y señala en su diapositiva:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.809 y civilmente hábil, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento del fallo apelado:
Señala la recurrida que:
.- En relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, estima que el tercero interviniente demostró que es el propietario del bien inmueble donde se ejecutó la medida preventiva de embargo; sin embargo, del acta de ejecución a la medida de fecha 07 de diciembre de 2023, realizada por el Tribunal comisionado se logra apreciar que en el inmueble estaba presente la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, quien dio acceso al inmueble y permitió la entrada al Tribunal y a los funcionarios que los acompañaban, sin decir en ningún momento que esa no era su residencia.
.- que de igual forma dejaron constancia que se encontraba presente el ciudadano Nelson Guerra Becerra, debidamente asistido de abogado; por lo que procedieron a embargar los bienes muebles de la parte demandada, siendo este el lugar del domicilio que fue consignado por la parte demandante para la práctica de la citación, como para práctica de la medida de embargo.
.- señala el contenido que regula la posesión de bienes muebles (artículo 794 del Código Civil) e indica que del texto de la norma transcrita se colige, que en relación a los bienes muebles, la posesión vale titulo y por cuanto se observa que los bienes muebles que fueron embargados en la ejecución de la medida preventiva no están sometidos al régimen de publicidad registral, esta juzgadora puede apreciar que en la forma que actuaron tanto la parte demandada como el tercero opositor en la ejecución de la medida, no dieron a entender a este Tribunal en ningún momento que la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, no residía en ese lugar y por lo tanto no era igual forma poseedora de los bienes muebles embargados, asimismo, se logra observar que la misma ciudadana fue quien dio entrada a la vivienda como si fuera su lugar de residencia, evidenciándose que la ciudadana ut supra identificada también se encontraba en posesiones de los bienes muebles objeto de la presente incidencia.
.- señala que a la luz de las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA respecto con la medida decretada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2023.
De los Informes en esta Instancia del demandante:
.- reseña el Tema decidendum y el iter procesal desarrollado e indica que la oposición planteada se fundamenta en el alegato de la presentación del documento de propiedad alusivo a mejoras y pretende se le oiga tal argumento y con ello se deje sentado que la propiedad del inmueble es
.- indica que de la prueba de testigos se evidencia que conocen al tercero opositor, que es vecino, de estado civil soltero e indica que existe por éste un error de interpretación de la norma y su probanza al indicar que al demostrar la propiedad del inmueble son suyos los bienes muebles señalando criterios jurisprudenciales.
.- aduce que el argumento y las pruebas con las que pretende el tercero opositor probar su carácter, en su aspecto legal, lo hacen carente de pruebas pertinentes o conducentes a probar la propiedad de la cosa, ya que el tercero opositor no indicó, ni dejó constancia con prueba fehaciente que los bienes objeto del embargo son de su propiedad, así como la demandada tampoco alegó ni probó que no eran suyos los bienes objeto del embargo.
..- arguye que en consecuencia no se cumplió con lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la demostración de la propiedad de los bienes embargados con documento fehaciente.
.- señala en cuanto a la subrogación conceptos doctrinarios y en ese sentido indica que con la subrogación no se extingue la obligación, primero porque no hay pago y segundo por cuanto la parte que se subroga, se subroga en los derechos de quien asume el pago, y en caso que se ventila existe cosa juzgada.
.- señala en cuanto a las pruebas que presenta el tercero opositor que impugnó el documento expedido por el Consejo Comunal señalando a la testigo Luz Marina Ramírez a que acredite la legitimidad que le da el derecho de legalidad para actuar. Así mismo señala que esa carta del consejo comunal adolece de irregularidades para sustentar su autenticidad ya que la parte que firma no acredita el carácter que señala ostentar.
.- que dicha constancia no contiene número alguno, no presenta la rubrica ni impresiones dactilares de Ericks Nataniellal Muñoz, ni las de Erika Yuliana Chacón, además que no se observa sello del consejo comunal. Así mismo adiciona que el documento presentado en fecha 22 de enero del 2024, se encuentra desfasado de la realidad, ya que la supuesta ratificante no se encuentra asignada a la unidad electoral y en igual sentido la ciudadana María Antonia Peña Noguera no está identificada en la unidad educativa y no fue llamada para su ratificación.
.- señala que en la ratificación de la señalada carta en lo que respecta a la ciudadana Luz Marina Rosales se le observa en el acto: que la constancia no está sellada por el Consejo Comunal, que no se acredita la representación que dice ostentar, y que existen suscribientes de la constancia del consejo comunal, que no fueron llamados a ratificar su contenido y firma.
.- señala doctrina y jurisprudencia sobre la circunstancia de validez para que una carta emitida por un Consejo Comunal sea considerada documento público.
.- en referencia al título de propiedad del inmueble señala que el alegar que la propiedad del inmueble es presunción de que los bienes embargados son del opositor, quebranta los principios de pertinencia, necesidad y legalidad.
.- señala que las circunstancias señaladas en el acta de remate sobre que es la parte demandada la que hace pasar al tribunal, implica que la demandada tiene posesión del inmueble y los bienes embargados y que es su madre la que se subroga en la deuda, ello individualiza la posesión de los bienes embargados, ya que la propiedad de los bienes muebles se demuestra con documento fehaciente de propiedad.
Señala la normativa de los bienes muebles e inmuebles e indica en cuanto a la prueba del documento de RIF que el mismo puede ser modificado por el usuario desde la página web, por lo que el mismo no determina la certeza del domicilio. Y adiciona que los documentos de servicios públicos no determinan la propiedad de los bienes mueble.
.- en cuanto a la prueba testimonial señala que algunos fueron tachados, como el caso de la subrogada, y otros desiertos.
Que en síntesis se demuestra que el juicio de intimación es autónomo a los pretendidos derechos de un tercero opositor, que no ha demostrado fehacientemente, es decir, con título de propiedad que los bienes muebles son de su patrimonio.
Peticiona se declare sin lugar la oposición por no existir documento fehaciente, y se confirme la decisión apelada.
Informes del tercero opositor:
.- indica en primer término la manera en que se llevaron los actos procesales.
.- señala que en la oportunidad legal, presentó las conclusiones y su defensa, alegando: LA EXTINCION DE LA OBLIGACION PRIMIGENCIA POR NOVACION SUBJETIVA DE LA OBLIGACIÓN, que existe Omisión de pronunciamiento sobre la extinción de la obligación primigenia, ya que la recurrida omite pronunciamiento sobre esa defensa opuesta, y ello debió resolverse para resolver la oposición a la medida de embargo, siendo el caso que el Tribunal tiene claro quienes son las partes de la litis, y ello afecta el fallo conforme a lo indicado en el ordinal 5º del artículo 343 de la normativa procesal.
.- aduce que en el caso al momento de la ejecución de la medida de embargo se produjo una transacción judicial, que produjo una novación de la obligación, y por lo tanto la demandada primigenia no es parte de la litis, por lo cual en su persona no debe recaer la cautelar acordada. Y por tanto el fallo presenta incongruencia negativa.
.- denuncia la inmotivación del fallo ya que se opuso la falta de cualidad del tercero opositor, porque aún y cuando este demostró que la demandada primigenia tenía un domicilio distinto al lugar donde se ejecutó la medida y no se demostró ninguna vinculación juridica que hiciera presumir que los bienes embargados fueran propiedad de la demandad.
.- aduce que quedó demostrado que el dueño del inmueble es el tercero opositor y en consecuencia bajo esa premisa, el dueño de lo principañ es dueño de lo accesorio y la posesión de los muebles que no se encuentran sujeto a registro hacen título.
.- anexa documento público contentivo del libelo de demanda, auto de admisión, homologación de la transacción dándole el carácter de cosa juzgada.
Observaciones a los Informes:
La representación del tercero opositor presenta observaciones a los informes de la demandante en los siguientes términos:
.- señala que en cuanto a lo indicado sobre el tema decidendum el actor pasa por alto que desde el inicio de la ejecución del embargo se han presentado documentos que acreditan la propiedad de los bienes señalados en el embargo, que excluyen fehacientemente los bienes señalados para el embargo.
.- Indica igualmente que la medida de embargo fue ejecutada conforme a lo indicado en la demanda, decretando el mismo para la demandada primigenia, pero que se determinó en el acta de embargo que Nelson Guerra Becerra era el propietario del bien inmueble en el cual fue practicada la medida. Adiciona que es evidente la falta de cualidad o vinculación jurídica del opositor, quien es tercero ajeno a la relación de las partes.
.- que el tercero opositor en la oportunidad correspondiente presenta escrito de oposición al embargo, evacuó las pruebas idóneas y se plantearon alegatos de extinción de la obligación primaria, de la novación subjetiva de la obligación, de la falta de cualidad del tercero opositor.
.- aduce que el demandante desconoce con ardid el documento fehaciente de propiedad inmobiliaria del tercero opositor, pues el mismo sustenta el principio de la posesión de bienes muebles, ya que el mismo es único dueño de la casa donde reside y de todos los bienes muebles y enseres propios de donde ha residido por más de 25 años.
.- señala que no existe error de interpretación en norma alguna y reitera la falta de cualidad del tercero opositor, ya que existe la sustitución de un deudor por otro nuevo (subrogado), por tanto existe novación en la obligación.
.- indica que en el escrito complementario de pruebas se presente el acta de embargo con la homologación y ello no fue valorado.
-. Aduce que la parte actora pretende ejecutar una omisión absoluta de la valoración de pruebas para justificar la ausencia de medios probatorios que vinculen al tercero opositor con la demandada primigenia, lo que es una flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la propiedad.
.- que si bien es cierto el tercero opositor firmó el acta de embargo, posteriormente realiza formal oposición a la medida y realiza la promoción de un acervo probatorio que demuestra que la demandada primigenia tenía un domicilio distinto al lugar donde se ejecutó la medida y no existe ninguna prueba que determine que el tercero opositor tenga o haya tenido algún vínculo jurídico con la demandada primigenia.
Peticiona se orden levantar de manera inmediata la medida de embargo.
Observaciones a los Informes:
La representación de la demandante presenta observaciones a los informes de su contraparte n los siguientes términos:
.- precisa que el límite de apelación para esta instancia debe versar en el debate de la oposición en el sentido de declararla con o sin lugar y conforme a lo alegado y probado en autos, ya que la sentencia se encuentra homologada y definitivamente firme, por lo que se ventila en esta instancia es verificar si se encuentra demostrado conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad de los bienes embargados.
.-realiza una indicación de la subrogación y de la novación y concluye en que si bien es cierto hay sustitución del deudor, no se extingue la obligación, es solo quien debe pagar la deuda, lo cual no ha ocurrido.
.- señala el iter procesal en esta instancia e indica que el objeto de la apelación es verificar la oposición del tercero, en el sentido de que sustenta tal oposición en la propiedad del inmueble, lo cual no es controvertido.
.- indica que el tercero apelante se desvía del límite de la controversia, pretendiendo incorporar elementos fuera del límite de la controversia como la novación y la subrogación, de lo cual realiza señalamientos doctrinarios.
.- en lo atinente a que no existe vínculo jurídico entre el tercero opositor y la demandada inicial, se tiene que el primero queda en c custodia de los bienes embargados y no prueba de manera fehaciente con el documento pertinente que efectivamente se trata de bienes muebles de su propiedad.
.- indica en lo referente a la omisión de pronunciamiento que el tercero opositor, yerra en la interpretación de que por existir una subrogación de la deuda y novación, se extingue la obligación, naciendo la misma para Gloria Virginia Torres, ya que no se ha producido el pago e incumplió con el primer pago estipulado.
Peticiona se confirme la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes y se mantenga la medida decretada y ejecutada, con la condena en costas.
Conforme a la inteligencia de los informes presentados en esta instancia de alzada, la causa en estudio versa sobre una oposición a medida de embargo preventiva que realiza un tercero opositor que se señala como afectado por la medida en razón de su señalamiento de no ser parte en la litis.
Para decidir se indica que la recurrida en su decisión señala que la misma resulta improcedente, puesto que el TERCER OPOSITOR, no trajo a los autos, prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados.
Establecido lo anterior se realiza el señalamiento de la normativa legal aplicable al caso, en ese sentido se indica:
Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 546. Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, si conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de terceria, si hubiere lugar a él”.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:...
2º) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546...”-.
Del Código Civil:
“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.
En el caso que nos ocupa, estamos ante la oposición que hace un tercero a la medida preventiva practicada, que de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al espíritu, propósito y razón de la señalada norma se debe demostrar para que le prospere su oposición, ser el tenedor legítimo de la cosa, que esta se encuentra en su poder y que efectivamente, con prueba fehaciente demostrar su propiedad por un acto jurídico válido y de verificarse la propiedad, prosperará necesariamente su oposición y se revocará el embargo.
El aporte `probatorio antes señalado, es de la incumbencia del tercero, quien es ajeno al proceso, quien al efecto debido promueve:
.- DOCUMENTAL: consistente en copia certificada de documento de compraventa, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en Cordero, hoy Barrio Los Rosales, del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dicho lote de terreno consta de sembradíos de árboles frutales como: Aguacate, guanábana, naranjas, sapotes, demás arbustos de jardín y la casa para habitación consta y está construida de la siguiente manera: Dos puertas de lámina de metal, paredes de ladrillo, techos de teja y zinc, pisos de cemento pulido, cinco habitaciones, sala comedor, garaje, cocina, un baño patio, lavadero y demás anexidades, teniendo una extensión de veinticinco metros de frente por treinta de fondo (25 Mts. X30 Mts) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 1999, bajo el N° 43, folios 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1999. Documental consistente en documento Público demostrativa de que la propiedad del inmueble donde se ejecutó la medida preventiva de embargo, objeto de la presente incidencia es el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.809 quien es el Tercero opositor a la medida.
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, emitido por el SENIAT, de fecha 20 de abril de 2023, el cual se trata de un documento administrativo del domicilio indicado para el tercero opositor de la medida como Carretera Mesa de Aura, Casa Nro 4-15, Barrio Los Rosales, Cordero, Estado Táchira.
- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, emitido por el SENIAT, de fecha 06 de abril de 2022, documenta igualmente de índole administrativa demostrativa del domicilio que indicó la mencionada ciudadana en tal documento. ,
.- Promueve igualmente constancias de residencia expedidas por el consejo Comunal “Sabana Larga Los Rosales”, emitidas en fecha 11 de diciembre de 2023, del tercero opositor en el Sector Los Rosales, casa N° 1, Sabana Larga, Vía Mesa de Aura, Entrada Monte Carmelo y que vive en el lugar antes mencionado desde su nacimiento ratificada por la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.283, el cual se valora como documento administrativo en razón de que no se ha declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo.
.- En cuanto a las copias simples del expediente civil N° 9748, numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del que se desprende que ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, demanda a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, por COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMACIÓN, para verificar que el demandante indicó como dirección de la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES, calle 5, bloque 2-5, parcela 12, Qta. Aracoely, Urb, Mérida, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y del acta de embargo inserta del folio 117 al 119, y se logra apreciar que la medida de embargo preventivo se realizó en un inmueble ubicado en la carrera 10, sector Barrio el Carmen, La Concordia; punto de referencia, frente a la estación de servicio “Crislago”, con número visible 1-115.
En cuanto a las testimoniales se indica que los ciudadanos LUZ MARINA RAMÍREZ ROSALES, CHRISTIAN PAULO MIRANDA SARMIENTO y JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE, testificaron ante el Tribunal de la causa y fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen al ciudadano Nelson Guerra Becerra. 2) que el tercero opositor vive en Cordero, pasando el puente la Cordera; y 3) Que el estado civil del ciudadano Nelson Guerra Becerra es soltero, lo cual es apreciado conforme a lo indicado en el artículo 508 de la ley adjetiva.
Debe indicarse igualmente en relación a la indicación de los vicios de la sentencia apelada que señala en sus informes el Tercero Opositor que ciertamente la recurrida no realiza señalamiento alguno en cuanto a lo indicado de falta de cualidad, por la circunstancia de la novación de la obligación y la subrogación y que igualmente omite valorar el acta de transacción y su homologación
En ese sentido debe indicarse que ello queda demostrado de la propia recurrida; ahora bien tomando en consideración que el límite de la sentencia que debe proferir esta Instancia de alzada se centra en dirimir si efectivamente la apelación realizada es improcedente como se señala en la sentencia apelada o si ello resulta errado, no puede este a quem desmejorar la situación del apelante, por mandato del principio reformatio in peius principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.
Por tanto la eventual circunstancia cierta o no de falta de cualidad por novación o subrogación, corresponde en su decisión autónoma al Tribunal de la causa, ello conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.
Entonces el recurso de apelación que ocupa, viene circunscrito a la indicación por parte de la alzada de verificar que la oposición que realiza el Tercero se ajusta al contenido del artículo 546 de la norma adjetiva, el cual fue previamente citado. En ese sentido se indica que la hipótesis prevista en la señalada norma se analiza desde un doble punto de vista: Desde la posición del tercero opositor que irrumpe con su oposición y a quien la hipótesis general y abstracta de la norma le exige demostrar fehacientemente la propiedad de la cosa embargada. Y desde la óptica del embargante y embargado, en caso de que se alegue un derecho incompatible con el del opositor, contra el cual no resulte oponible el instrumento en que se apoye la oposición.
Entonces al caso rige para el opositor la regla “incumbit probatio”, reafirmada con el especial énfasis del supuesto fáctico del artículo 546 de la norma adjetiva, cuando expresa que: “…se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Sobre lo indicado de manera reiterada se ha pronunciado ya la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12-06-97, caso Joel Hernández contra Rafael Ordaz, indicando:
‘En el Código Procesal vigente, la oposición a la medida de embargo se encuentra regulada en forma distinta a como estaba prevista en el articulo 469 del Código de 1.916. En éste, se exigía la demostración de la posesión del bien por un acto jurídico que la ley no considerare inexistente. En el vigente, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.‘
‘Según la Doctrina, la oposición al embargo.'es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).’
‘La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.’
‘El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.’
Así las cosas se evidencia que la actividad probatoria del opositor se centra en demostrar que es el dueño del inmueble donde se ejecuta la medida, que su dirección difiere del de la deudora inicial, que ella habita en otro inmueble, pero ocurre que la demandada es localizada en dicho inmueble y en consecuencia debió demostrar el opositor con documento fehaciente su propiedad de los bienes muebles embargados, ya que según la norma sustantiva civil del Artículo 794 “… Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, por lo que si los bienes se encontraban dentro del inmueble señalado operó la presunción, por su presencia en el mismo de la demandada, que los bienes muebles, que la posesión equivale a título, presunción que debió ser enervada con prueba contraria y fehaciente, siendo la misma en sentido general, “ aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho”, la cual no se evidencia claramente de autos. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo indicado lo procedente en derecho en la presente apelación, es declarar que no logra el opositor desvirtuar la presunción de la tenencia de los bienes embargados por parte de la deudora principal, dada su presencia en el inmueble, sin que se haya demostrado que ello era ocasional y ante la circunstancia de la promoción de la prueba fehaciente por parte del opositor. Por lo que es concluyente señalar que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación señalada y así mismo declarar IMPROCEDENTE la oposición que realiza el tercero opositor, varias veces identoficado en el extenso del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el TERCERO OPOSITOR a la medida, NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.809 a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en decisión de fecha 26 de febrero del 2.024 que niega la oposición a la medida de oposición al embargo de bienes muebles materializada en fecha 07 de diciembre del 2.023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación que precede la decisión apelada e indicada en el item anterior.
TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICION que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, a la medida de embargo ejecutada por comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del Recurso al Tercero Opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7753
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