REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214 y 165º

QUERELLANTE: BERNARDITA DE LOURDES MORA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.069, con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO SAN JOSÉ”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27/1/2017, bajo el N° 9, folio 36 del Protocolo 5 del año 2017, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 7 de marzo de 2017, bajo el N° 42, Tomo 42, folios
APODERADO PARTE DEMANDANTE: GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.261, abogado en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.219
ASUNTO A DECIDIR: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, (apelación a decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 30 de mayo del 2023.

I
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA

Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de esta instancia de alzada en razón de la recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de expedientes, ello en razón de la interposición del gravamen de apelación que interpone la parte querellante a la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de mayo del 2.023, que declara Inadmisible la pretensión de la actora.

De la decisión apelada:
Proferida en fecha 30 de mayo del 2.023, declara:

“…INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27/1/2017, bajo el N° 9, folio 36 del Protocolo 5 del año 2017, según consta en poder especial de autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 42, Tomo 42, folios 176 al 179, en contra del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares…

Motivación de la decisión recurrida:
Indica que en el caso la querellante la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, manifiesta en el escrito contentivo de la querella que es poseedora legitima de dos inmuebles el primero de ellos ubicado en la calle 6, N° 6-62 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y El segundo ubicado en la carrera 3, esquina con calle 10, N° 2-80 de la misma ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, los cuales ocupa en condición de arrendataria, según consta del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, ésta última con el carácter de apoderada del querellado Oscar Donato Ramírez Colmenares, arrendador y propietario de los aludidos inmuebles, el cual consta a los folios 16 al 20, y señala que dicha relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado.
Continua señalando que resulta evidente que la querellante Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, representada por la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, es poseedora precaria de los inmuebles que ocupa con el carácter de arrendataria, ya que dicha posesión la ejerce en nombre del propietario arrendador, por lo que al no tener la posesión legitima de dicho inmueble exigida en el Artículo 782 del Código Civil, como presupuesto para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se decide.
Igualmente advierte que los hechos denunciados se traducen en un asunto derivado de una relación arrendaticia tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento que acompañó la querellante, materia que tiene su regulación especial.

Del trámite y actuaciones en al a quo:
Rielan en el expediente en de primera Instancia las siguientes actuaciones.
Alegatos de la querellante:
.- manifiesta que la Unidad Educativa Colegio San José, por ella representada celebró contrato de arrendamiento mercantil con la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.165.077, en representación legal del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, sobre dos inmuebles y diversos bienes muebles consistentes en equipo y mobiliario, ubicado el primero de ellos en la calle 6, N° 6-62 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde funciona actualmente la Unidad Educativa Colegio San José, sede donde se imparte el servicio de educación privada, en los niveles primara,, educación básica y media general. El segundo inmueble objeto de relación contractual, ubicado en la carrera 3, esquina con calle 10, N° 2-80 de la misma ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, donde actualmente funciona preescolar perteneciente a la Asociación civil Congregación de las Hermanas Carmelitas Madre Candelaria, contrato de arrendamiento iniciado en fecha 1° de septiembre de año 2018 hasta el 1° de septiembre de año 2019, prorrogable por una o más veces, según consta de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento mercantil, tal como se presentan las circunstancias al día de hoy.
.- arguye que desde el 1° de septiembre de 2019, y de conformidad con la cláusula tercera de dicha contratación, la relación contractual se convirtió en tiempo indeterminado, materializándose hasta la presenta fecha, tres (3) años y seis meses interrumpidos de la vinculación arrendaticia, y en estricto cumplimiento al objeto de dicho contrato de arrendamiento, como es el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San José y el preescolar de educación inicial, en las direcciones antes indicadas.
.- Que la Asociación Civil Colegio San José y el Preescolar de educación inicial bajo el mismo epónimo, son detentadoras legitimas, pacificas, públicas, continuas y notorias de dichos bienes inmuebles desdel año 2018, junto a la comunidad educativa constituida por estudiantes, padres y representantes, personal directivo, docente, administrativo y obrero de dichas instalaciones, acumulando un lapso de tiempo de tres (3) años y medio, ininterrumpidos.
.- Que desde hace más de un año su representada Asociación civil “Colegio San José” y el preescolar con el mismo epónimo, se encuentran en la posesión legitima de los referidos inmuebles, según la inspección judicial efectuada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, expediente N° 4952, siendo perturbados tanto en circunstancias de hecho, como en derecho, en su posesión legitima, por hechos materiales ordenados y ejecutados desde le mes de noviembre de año 2022 por parte del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, propietario de dichos inmuebles, a través de acoso y hostigamiento de terceras personas que envía para presionar y perturbar la paz del proceso educativo y residencial de las instalaciones educativas. Hostigamientos estos que han sido dirigidos hacia la dirección general del plantel educativo, jefatura de la Congregación Hermana Candelaria por vía celular y correo electrónicos y demás miembros de la comunidad educativa, incluida la Diócesis de San Cristóbal y la Madre Superiora de la Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, quienes en cumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento se han mantenido firme y serios en el destino y naturaleza de dicha contratación, como es el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San José y del Preescolar del mismo nombre.
.- Que el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, bajo presiones, quejas y amenazas, a través de autoridades inclusive eclesiásticas que nada tiene que ver con la naturaleza y objeto de dicha contratación, en inobservancias inclusive de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, que afectan la paz, amenazas de desocupación forzada e intimidatorias, a través de la máxima autoridad de la congregación de hacer entrega forzada de dichas instalaciones en desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia y en flagrante violación a la voluntad y decisión de un grupo educativo, como lo constituye la Unidad Educativa Colegio San José.
.- Que la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, hermana y apoderada del propietario de los inmuebles mencionados, se presentó al Colegio San José, en forma arbitraria y amenazante que iba hacer una inspección sobre las edificaciones descritas, sin ninguna orden judicial, acuerdo o mediación entre las partes, por el presunto mal estado de las instalaciones físicas de los dos inmuebles objeto de contrato de arrendamiento, generando en la comunidad estudiantil, zozobra, inquietud, preocupación por estar perturbaciones de hecho y de derecho, en el manejo y funcionamiento del año escolar respectivo.
Fundamenta la querrella interdictal de amparo en los Artículos 771, 772 y 782 del Código Civil. Peticiona se declare con lugar la querella interdictal y que de conformidad con el Artículo 701 procesal, se ordenen las medidas que aseguren el amparo a la posesión invocado para el respeto de la posesión legitima, el disfrute y uso sin coacción de los dos inmuebles que ocupa la querrellante en condición de arrendataria.

Anexa a su escrito de demanda los siguientes documentos:

.- a los folios 09 al 16 riela copia de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE.
.- a los folios 17 al 20 riela contrato de arrendamiento suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CONGREGACION DE LAS HERMANAS CARMELITAS DE LA MADRE CANDELARIA y OSCAR DONATO RAMITEZ COLMENARES sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2018, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 107, folios 148 al 150.
.- a los folios 21 al 27 riela copia de documento poder otorgado a la querellante por la ASOCIACION CIVIL CONGREGACION DE LAS HERMANAS CARMELITAS DE LA MADRE CANDELARIA autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2017, inscrita bajo el Nro. 42, Tomo 42.
Riela a los folios 27 al 30 decisión proferida por el a quo en fecha 30 de mayo del 2.023,objeto del presente recurso de apelación.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 14 de junio del 2023 por la cual la querellante apela de la decisión objeto de apelación.

Actuaciones en esta instancia:
Riela a los folios 36 y 37 nota de secretaria y auto de fecha 10 de julio del 2.023, por el que se da cuenta del recibo del expediente y por el que se da admisión para el trámite de ley.
Riela a los folios 38 al 42 escrito de informes de fecha 25 de julio del 2.023, presentados por la querellante debidamente asistida de abogado, en los cuales indica:
.- realiza una síntesis de la controversia e indica que conforme al artículo 700 del Código e Procedimiento Civil, desde hace más de un año ejerce la posesión legitima de dos inmuebles, donde funcionan el Colegio San José y el Preescolar con el mismo epónimo, según consta de inspección judicial consignada la cual no fue valorada.

.- señala que en su querella informan al tribunal que son perturbados por el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares en su posesión legítima desde el mes de noviembre del 2022 a través de acoso y hostigamiento de terceras personas por él enviadas.

.- arguye que para su sorpresa al momento de leer el auto por el que se inadmite la demanda, se observa que no se agrega al expediente ni se aprecia la prueba de inspección judicial anexada con la querella, y que con ella se materializan inobservancia de normas legales y constitucionales.
.- señala que en la decisión apelada existen vicios y errónea interpretación juridica dada a la acción de querella interdictal y que esa errónea interpretación la da el a quo al artículo 82 del Código Civil.
.- que igualmente la no consignación ni valoración de la inspección judicial anexa vulnera el debido proceso.
Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante a la sentencia de fecha 30 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: INADMISIBLE la querella interpuesta.

A los efectos de la delimitación de la controversia, se tiene que bajo el alegato de la querellante se tiene que la misma peticiona se le ampare en la posesión de dos inmuebles donde funcionan instituciones educativas en razón de perturbaciones causadas por el ciudadano OSCAR DONATO RAMIREZ COLMENARES, quien a su vez cedió en arrendamiento dichos inmuebles. Ante ello y dada la disconformidad de la querellante con la decisión del a quo plasmada en su escrito de informes, se tiene que el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se contrae a determinar la legalidad de la decisión apelada, para verificar si la misma encuentra sustento en derecho o si por lo contrario presenta vicios que ameriten revocar la decisión; ante ello realiza quien juzga un reexamen de la controversia con el análisis de los alegatos, pruebas y actas del expediente, todo en aras de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento al precepto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se indica:
Ha quedado establecido que en la presente causa, la declaratoria de inadmisibilidad que realiza el a quo se fundamenta en dos aspectos fundamentales y puntuales:
1.- que la querellante es poseedora precaria de los inmuebles que ocupa con el carácter de arrendataria, y no mantiene la posesión legitima de dicho inmueble exigida en el Artículo 782 del Código Civil.
2.- e que los hechos denunciados se traducen en un asunto derivado de una relación arrendaticia tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento que acompañó la querellante, materia que tiene su regulación especial.

Así las cosas se indica que ciertamente ha quedado evidenciado que la querellante, que actúa en nombre y representación de la señalada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSE, es a su vez arrendataria, de los inmuebles donde se señala, se materializan los actos perturbatorios.
En ese sentido, se indica que acorde con lo señalado en la recurrida, resulta vital revisar el marco legal de la acción intentda para verificar los requisitos de procedencia de la acción incoada y su cumplimiento en el sub litte; en ese sentido debe indicarse:
El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco que de admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Esta norma nos indica entonces que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión. c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”. (Lo destacado fue efectuado por este Tribunal)

Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, Continuidad, pacificidad, Publicidad e Inequivocidad.

Ahora bien, en el presente caso resulta necesario acotar que ha quedado evidenciado que en el presente caso media entre las partes del sub litte una relación de índole contractual, demostrado a través de: A) lo indicado por la propia querellante en el folio dos, primer párrafo de su querella, cuando indica: “…por mi representada, celebró contrato de arrendamiento mercantil con la ciudadana MARICELA SUAREZ DE SARIMIENTO (…) en representación legal del ciudadano, OSCAR DONATO RAMIREZ COLMENARS, (…) sobre dos (2) inmuebles…” y B) del contrato de arrendamiento suscrito de manera autenticada, que riela folios 16 al 20. ASI SE ESTABLECE
.
Bajo esa premisa (relación arrendaticia entre las partes de la litis), se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina consideran que no es posible acudir a la vía interdictal posesoria, por el interdicto restitutorio o por el despojo como al interdicto de amparo cuando el despojo o la perturbación de la posesión derivan de una relación contractual.
En efecto, lo anterior se evidencia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 14 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: María Angelina Romero de Keeler. Sent. 273. Exp. 14-0125, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, suscribió voto concurrente en los términos siguientes:

«Estima quien suscribe, que en los casos que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta Sala, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento (Vid. artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en la página 3 de la decisión, a juicio de quien suscribe no es procedente la acción interdictal,…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-5.HTML).

Así las cosas, en atención a los argumentos antes expuestos, y aunado a que resulta evidente que la posesión alegada por el querellante se deriva de la propia relación contractual que une a las partes es una posesión precaria y no legítima, crean convicción en quien juzga de que en el presente caso, el procedimiento procedimiento interdictal posesorio resulta IMPROPONIBLE, al existir la vía procesal idónea para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
Se señala igualmente a efecto de cubrir el principio de exhaustividad del fallo y no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que no se evidencia en el fallo errónea interpretación del artículo 782 del Código Civil, por cuanto el a quo, al aplicar tal norma e interpretar la misma no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal, por cuanto del examen y valoración de las pruebas, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, lo que a su vez implicaba que la actora era poseedora precaria y por ende no poseían con ánimo de dueñas, lo cual es requisito esencial y de procedencia para la presente querella.
En igual sentido se indica respecto a la Inspección judicial señalada como no apreciada que se trata de una prueba que resulta útil para resolución del mérito del asunto, no obstante en el caso se ha precisado la improcedencia de la acción interdictal por ausencia de requisitos formales para su admisión, por lo que la no apreciación de esta prueba en nada incide para subsanar la decisión inhibitoria de la decisión, esto es, aún valorándola no quedan cumplidos los supuestos procedimentales para la admisión de la acción. ASI SE DECIDE.

Por lo expresado para esta instancia de alzada, lo atinado en derecho resulta en declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo del 2.023.

SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión que propone judicialmente BERNARDITA DE LOURDES MORA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.069, con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO SAN JOSÉ”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27/1/2017, bajo el N° 9, folio 36 del Protocolo 5 del año 2017, contra el ciudadano OSCAR DONATO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.023.934, de este domicilio.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, incluso en el portal https://Táchiralara.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese, de la decisión, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.