JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZ INHIBIDA: Dra. Maurima Molina Colmenares, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Maurima Molina Colmenares, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4073, nomenclatura interna del mencionado Tribunal. Por Fraude Procesal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios (1 al 3) Acta de inhibición de fecha 10 de junio del 2024, suscrita por la Abg. Maurima Molina Colmenares, con el carácter indicado.
- A los folios (4 y 5) copia de acta de inhibición donde la Juez se inhibe de ambas causas por los comentarios de el abogado defensor, por lo cual amerito la decisión.
- A el folio (6) copia del oficio enviado por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, declarando CON LUGAR la inhibición planteada por esta juez en las causa 22-4811 y 20.584-2021.
- A el folio (7), Copia del oficio de remisión de las copias fotostáticas relacionadas con la INHIBICION.
-En fecha 19 de Junio del 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. Maurima Molina Colmenares, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de fecha 10 de Junio del año 2024, manifestó lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, hoy diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro(2024), presente en este Despacho la abogada Maurima Molina Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.211.849, con el carácter de Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de julio de 2020 y convocada por la Jueza Rectora del Estado Táchira, mediante acta Nº 04, de fecha 11 de marzo de 2024, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro: De conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.140 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003,en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la causal genérica de inhibición, a más de las causales expresamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, ME INHIBO de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 4.073, y cuya carátula reza: Demandante: EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO; Demandados: RAMÓN ORLANDO GOMEZ ACERO y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR; Motivo: FRAUDE PROCESAL; por cuanto en el mismo actúa el abogado JOSÉ EDUARDO JAIME PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000. Es el caso, que en el expediente 20.468 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en las actuaciones que conformaban el cuaderno de apelaciones para ese momento, el co apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en el escrito de informe de Alzada, señaló que quien aquí suscribe siempre ha estado parcializada a favor de la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, llegando a perjudicar a su representado y que dicha situación seria denunciada oportunamente; comentario que ameritó que en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, me inhibiera en dicha causa y mediante acta de fecha 28 de marzo de 2022 suscrita en el expediente N° 20.564, cuyas partes son Demandantes: EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO; Demandados: RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR; Motivo: FRAUDE PROCESAL; También me inhibiera de seguir conociendo el referido expediente, en virtud de que los señalamientos realizados por el abogado JOSÉ EDUEARDO JAIMES PÉREZ, atacaron con sombra de dudas mi parcialidad como funcionaria judicial, afectando de este modo mi serenidad y ecuanimiadad para cumplir con la función que me ha sido encomendada sin ningún tipo de perturbación. La inhibición planteada en el expediente 20.564 nomenclaturas del juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Trancito de esta Circunscripción Judicial, fue declarada “CON LUGAR”, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2022, esta Circunscripción Judicial y participada mediante oficio N° 061 de la misma fecha, y publicada en la pagina Web del TSJ- regiones. Ante tal planteamiento y una vez verificado que en el expediente recibido en esta Alzata y que se inventarió con el N° 4.073, resulta ser la misma causa tramitada en el expediente 20.564 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ya que figuran la ciudadana, EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO y el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, quien mantiene como su asistente jurídico al abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000; aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el apoderado de la parte demandada en esta causa, tiene serias dudas sobre la recta parcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener; por lo que en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, considero que probablemente su preocupación sobre el desarrollo del proceso se mantenga inalterable, por considerar que mi actuación puede ir en detrimento de los derechos e intereses de su patrocinado, situación que contraría lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro de esta perspectiva, estimo que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, reitero, no por otorgar razón a los señalamientos injustificados realizados por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, sino por propender a la seguridad jurídico de los justiciables y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo que acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Constituye el fundamento jurídico de mi inhibición, lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció lo siguiente:”… En este sentido, la Sala en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: ´En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dicho requisito, básicamente, surge de la garantía judicial que ofrece los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez...´…, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial … Sin embargo, la sala a reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeldó Perrot, 1999, p.616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantiza la imparcialidad del jugador, cuyas causales, aunque principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, idónea e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… ( subrayado propio, Sentencia publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de justicia). Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y trasparente, bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut transcrito.
Con motivo del planteamiento expuesto por el referido abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, es por ello que en la presente inhibición en el expediente Nº 4.073 que cursa ante esta instancia, con fundamento en la causal genérica desarrollada por la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003; fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual puede ser consultada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, Estado Táchira en el mes de noviembre de 2023, en las decisiones dictadas por el indicado Tribunal, y tiene pleno valor probatorio como hecho notorio judicial, conforme a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es evidente que al encontrarse el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa signada con el Nº 4.073, dado el antecedente señalado, es necesario desprenderme del conocimiento del presente asunto. Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la representación judicial de la parte actora, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado venezolana me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Por las razones o antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir como administradora de justicia, es obtenerse de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes la garantía mínima de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra carta Magna. En consecuencia, me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal).
En el presente caso lo expuesto por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 10 de Junio del año 2024, lo constituye el hecho de que en la presente causa expediente N° 4.073, actúa el profesional del derecho Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, titular de la C.I. N° 9.181.921, Inpreabogado N° 39.000, como co apoderado judicial del ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, en el juicio por fraude procesal y ante los señalamientos realizados por el referido abogado, pone en dudas su parcialidad como funcionaria judicial, lo cual afecta su serenidad y ecuanimidad para cumplir con la función que le ha sido encomendada sin ningún tipo de perturbación.
En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Maurima Molina Colmenares, Jueza Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio cuyas partes Demandante: EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO; Demandados: RAMÓN ORLANDO GOMEZ ACERO y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR; Motivo: FRAUDE PROCESAL
Remítase con oficio N° 0570-182, de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7792
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