JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.693.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Richard Antonio Cañas Delgado y Yerson Enrique García Rosales, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.199 y 199.188, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.078.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 05/02/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copas certificadas del expediente N° 36.680, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación propuesta por diligencia de fecha 05/12/2023, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado Richard Antonio Cañas Delgado, contra lo decidido por ese Juzgado el día 29/11/2023.
En la misma fecha de recepción, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-09, libelo de demanda presentado el día 27/11/2023, en el que la parte actora, asistido de abogados, señaló que mantuvo una relación conyugal con la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, tiempo en el que adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, pasando por un proceso de divorcio y disuelto el vínculo el 20/01/2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, [El Nula], expediente S-8.988-23.
Indicó que demandó los bienes del acervo marital existentes entre su persona y la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, sean partidos en la medida que establece el Código Civil para el régimen de gananciales, correspondiéndole el 50 % como cuota parte a cada uno de ellos sobre dichos bienes muebles e inmuebles y los mismos se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Peticionó al Tribunal lo siguiente: Primero: Sea admitida la demanda. Segundo: Se sustancie el expediente de la misma. Tercero: Se declare con lugar y realice la correspondiente partición de los bienes de la comunidad anteriormente listados en una proporción de 50% para su persona y 50% para la mencionada demandada Rosa Amelia Bonilla Mateos. Cuarto: Sea acordada la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el automóvil descrito en el libelo.
Fundamentó dicha demanda en la premisa constitucional de los artículos 148, 149, 156 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 82.000,00), que en bolívares representa la suma de Dos Millones Novecientos Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.901.980,00).
A tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicte medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a su primer numeral, sobre el automóvil modelo AVEO, Puesto: 5; Color: BEIGE; Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Placa: VCF21X; Serial del Motor: 56V320099; Serial N.I.V 8Z1TJ51656V320099; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51656V320099;a nombre de la demandada Rosa Amelia Bonilla Mateos, así como solicitó se oficie a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana para que haga retención del vehículo y posteriormente ponga el mismo a órdenes de ese tribunal para aplicar dicha medida.
Folio 59, por auto de fecha 29/11/2023, el a quo decidió:
“… Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de partición sólo sobre el siguiente bien: 1° Un vehículo MODELO: Aveo; 5 puestos; COLOR Beige; MARCA: Chevrolet; Tipo: Sedan; USO: Particular; año: 2006; PLACA VCF21X; Serial N.I.V 8Z1TJ51656V320099; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51656V320099; Serial del Motor: 56V320099… En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos… (…) En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado.
…omissis…
Conforme a lo expuesto en los juicios de partición, el demandante tiene la carga de presentar junto con el escrito libelar los documentos de propiedad de los bienes que pretende sean repartidos los cuales constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad sobre tales bienes y en ausencia de dichos documentos la demanda de partición deviene en inadmisible…
…omissis…
Así las cosas, por cuanto los títulos supletorios consignados junto con la demanda no constituyen un título que acredite la propiedad de las mejoras cuya partición demanda la parte actora, al no haber consignado los documentos de propiedad de tales bienhechurias debidamente registrados los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.6 procesal constituyen el instrumento fundamental de la demanda y a tenor de los Artículos 777 y 778 procesal deben constituir fehaciente a los fines de acreditar la existencia de la comunidad sobre tales bienes, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Mergarejo Castilla en contra de la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, por partición y liquidación de la comunidad conyugal respecto de los bienes descritos en el escrito libelar en los numerales 1), 2), 3) y 4), de conformidad con el artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6°; y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra conforme a la cual “ la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida” Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.” (sic)
Folio 64, el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Richard A. Cañas D., consignó diligencia el día 05/12/2023, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 29/11/2023, siendo oído el recurso en un solo efecto por auto dictado el 08/12/2023, librándose oficio N° 0860-22 de fecha 17/01/2024 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa mismo momento los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 71-77, actuaciones relacionadas con oficio N° 032 de fecha 05/02/2024 y reanudación de la causa en esta Alzada.
Folios 78-87, escrito contentivo de informes presentado en fecha 23/02/2024, por el co apoderado de la parte actora, abogado Richard A. Cañas D., en el que después de una breve reseña de las actuaciones plasmadas, señaló que en dicha demanda su poderdante reconoció a la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, como comunera, por lo que no se atacó ni se atenta contra su derecho de propiedad, ni posesión, por el contario, se le reconoció y bajo ninguna óptica como excónyuge se podría considerar tercera como lo hizo ver el criterio del a quo en virtud de que no se está oponiendo a terceros dichos títulos supletorios, en función a que mantuvieron un vínculo matrimonial, tal como lo establece el Código Civil, de tal modo que se garantizó la comunidad de gananciales habida entre ellos y por tal motivo su poderdante le reconoció el 50% de los derechos y acciones sobre todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos en dicha unión matrimonial y al momento de llegar a solicitar la partición, dicha decisión le agrede la tutela judicial efectiva por cuanto se le cercena el derecho a un pronunciamiento judicial de fondo sobre la partición invocada, y le negó la aplicación del derecho de dicha ciudadana como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 148 del Código Civil, siendo que la juez recurrida en su decisión de mérito puede dejar a salvo los derechos a terceros; finalizó indicando que no existen otros instrumentos de adquisición sino los invocados, con lo que ha dado estricto cumplimiento a lo que prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 93, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de no haber comparecido la parte demandada a hacer uso de su derecho.
El Tribunal para decidir, observa:
La causa que conoce esta alzada viene por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante en diligencia fechada cinco (05) de diciembre de 2023 contra el auto del a quo proferido el día veintinueve (29) de noviembre del mismo año en el que admitió la demanda de partición solo en lo atinente a un (1) vehículo descrito y detallado, más respecto a los inmuebles enumerados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del libelo de demanda, dictaminó que al no haber sido consignado los documentos de propiedad de las bienhechurías debidamente registrados, declaró inadmisible la pretensión de los mismos, ello fundamentado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340, 777 y 778 ejusdem.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, acordando la remisión de las copias fotostáticas certificadas que indicara el interesado así como las que el Tribunal se reserve, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apoderado del demandante al rendir informes ante esta superioridad manifestó lo siguiente:
Que en el auto del 29/11/2023, el a quo declaró inadmisible de forma parcial la acción presentada ante ese despacho, consistente en partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre su apoderado Héctor Mergarejo Castilla y la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, fundándose para ello en que los títulos supletorios que acreditan la propiedad sobre dichos inmuebles resultan ineficaces e inoponibles a terceros, sustentando su razón en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/11/2023, N° 728.
Manifiesta el apoderado del actor que no debe impedirse la partición bajo el argumento de que los títulos de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son títulos no oponibles a terceros, pues en el presente caso, la demandada, Rosa Amelia Bonilla Mateos, es comunera reconocida en la demanda, “… por lo que no se ataca ni se atenta contra su derecho de propiedad, ni posesión, por el contrario, se le reconoce, y bajo ninguna óptica como excónyuge se podría considerar tercera”.
Más adelante señala el mandatario actor que el criterio no es aplicable en la presente causa “… en virtud a que no se están oponiendo a terceros dichos títulos supletorios, siendo que la ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS ES COMUNERA SOBRE DICHOS BIENES JUNTO CON LA PERSONA DE MI REPRESENTADO EN FUNCIÓN DE QUE MANTUVIERON VÍNCULO MATRIMONIAL el cual se desarrolló ajustado al régimen de bienes gananciales establecido por el código civil en su artículo 148 durante el cual ocurrió la adquisición de los mismos” (sic)
Expone que los bienes descritos en el libelo de demanda, “… son de su propiedad y posesión, es decir, de la DEMANDADA, reconocidos dichos derechos por mi propio mandante cuando en los títulos supletorios colocó como su estado civil CASADO, afirmación que le dio certeza no solo a derechos, si no que se garantizó la comunidad de gananciales habida entre ellos” (sic)
Adiciona que con lo resuelto por el a quo en cuanto a la inadmisión parcial de partición de dichos bienes, “… se ve coartado el ejercicio del derecho que se tiene a no permanecer en comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil”
Alega de igual forma que con la inadmisión declarada por el a quo de partir una parte de los bienes, se desconocen derechos a la demandada y se le coarta su derecho a no permanecer en comunidad, con lo que se trastoca ese derecho constitucional, a la par de transgredirse el derecho al debido proceso, artículo 49 de la Constitución.
Para sustentar su posición, el mandatario del actor refiere que la propia demandada en escrito presentado el día 14/02/2024 ante el a quo, admitió y convino en cuanto a los inmuebles señalados por el actor en el libelo, a ser objeto de partición, resaltando que la demandada está clara en que se trata de bienes comunes, “… que de forma honesta y gallarda HECTOR MERGAREJO al momento de manifestar su voluntad en los aludidos títulos supletorios, reconoció y aceptó que dichos bienes los adquirió junto a su esposa”.
En cuanto a la validez de los títulos supletorios en sí, menciona que si el sustento del a quo para negar su admisión es que no están registrados, ello no tiene asidero legal ya que, se pregunta, “… ¿Para qué los tribunales expiden legalmente un título supletorio? Pues su tácito desconocimiento por la instancia en una demanda de partición de comunidad conyugal, implicaría que quedaría en letra muerta no aplicable de acuerdo a esa tesis, pudiendo denotarse el hecho de salvaguardar los intereses de terceros” (…)
Señala que de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solo se exige que se exprese el título que origina la comunidad y eso es lo que se ha hecho en el escrito de libelo añadiendo que de acuerdo al enunciado del artículo 768 del Código en cuanto a que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad, corresponde a los tribunales dirimir las diferencias en cuanto a la partición de bienes comunes, amén que la negativa de admisión de la demanda infringe el principio pro actione, cercenándole el derecho a un pronunciamiento judicial de fondo sobre la partición invocada, negándosele aplicación a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución y el 148 del Código Civil.
Menciona el apoderado actor que aceptar la tesis del a quo, “… permite crear y mantener en el limbo jurídico no solo al demandante, si no a la demandada, sin que sea razón suficiente que el título no sea oponible a terceros, siendo que la juez recurrida en su decisión de mérito puede dejar a salvo los derechos de terceros” (…)
Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto que declaró la inadmisión parcial y se ordene admitir la demanda respecto a los bienes numerados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del libelo, relativos a los inmuebles.
AUTO APELADO
El a quo en el auto proferido el 29/11/2023 y que fuese apelado por el mandatario actor, tiene como sustento para la declaratoria de inadmisibilidad parcial de la pretensión lo transcrito a continuación:
“… Conforme a lo expuesto en los juicios de partición el demandante tiene la carga de presentar junto con el escrito libelar los documentos de propiedad de los bienes que pretende sean repartidos los cuales constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad sobre tales bienes y en ausencia de dichos documentos la demanda de partición deviene en inadmisible.
… omissis…
Como puede observarse la parte demandante consignó para acreditar la propiedad de las mejoras cuya partición demanda, descritas anteriormente en los numerales 1) al 4), cuatro títulos supletorios declarados todos por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que los títulos supletorios no acreditan la propiedad de las bienhechurías reflejadas en tales instrumentos…
… omissis…
Así las cosas, por cuanto los títulos supletorios consignados junto con la demanda no constituyen un título que acredite la propiedad de las mejoras cuya partición demanda la parte actora, al no haber consignado los documentos de propiedad de tales bienhechurías debidamente registrados los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.6 procesal constituyen el instrumento fundamental de la demanda y a tenor de los Artículos 777 y 778 procesal deben constituir prueba fehaciente a los fines de acreditar la existencia de la comunidad sobre tales bienes, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Mergarejo Castilla en contra de la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, por partición y liquidación de la comunidad conyugal respecto de los bienes descritos en el escrito libelar en los numerales 1), 2), 3) y 4), de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6°; y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra conforme a la cual ‘la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida’ Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el recurso de apelación ejercido persigue la revocatoria de lo resuelto por el a quo en el auto del 29/11/2023 en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la partición de los inmuebles enumerados 1°, 2°, 3° y 4° por no haberse acompañado el documento de propiedad de los mismos debidamente protocolizados junto al libelo, al tratarse de títulos supletorios y que, como tal, se admita la partición de tales inmuebles.
Ahora bien, observa este juzgador que la causa versa sobre un procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal que hubo entre el demandante -aquí recurrente- y la demandada Rosa Amelia Bonilla Mateos, disuelta por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, El Nula, el día veinte (20) de enero de 2023, que en aparte ordenó su liquidación.
El mandatario recurrente al informar ante esta alzada, manifestó que el hecho de que el a quo no haya admitido la partición de los bienes inmuebles por considerar que al no estar protocolizados los títulos supletorios que acreditan la propiedad, no pueden ser oponibles a terceros, para el presente caso, en el que se persigue la partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal con Rosa Amelia Bonilla Mateos, ello no opera pues la demandada es comunera reconocida y con la pretensión no se está atacando sus derechos ya que, por el contrario, se le está reconociendo y por ello no cabe considerarla como tercera, pues tanto ella como su defendido son propietarios dado el vínculo conyugal que los unió.
Conforme a lo pretendido por el actor apelante, lo que se busca es zanjar la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio respecto a las bienhechurías y partir entre los dos, únicos comuneros, pese a figurar únicamente a nombre del actor, más el a quo estimó que al no haberse acompañado tales títulos supletorios protocolizados, la pretensión fue declarada inadmisible en cuanto a los inmuebles, circunstancia que si bien puede considerarse valedera, también es cierto que el instrumento fundamental que da origen a la comunidad está representado tanto por el acta de matrimonio como por la sentencia de divorcio o disolución del vínculo que los unía.
De acuerdo a lo manifestado por la demandada en la contestación a la demanda en su contra, el matrimonio tuvo lugar en el año 1994 según acta N° 83 del Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, matrimonio que fue disuelto mediante decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 20/01/2023, en el expediente N° S-8.988-23, y que, ciertamente, los inmuebles enumerados en el libelo de demanda como 1°, 2°, 3° y 4°, forman parte la comunidad, observando quien juzga que la demandada reconoce y acepta como cierto lo relativo a tales inmuebles y su propiedad, sin que se oponga a la misma, lo que debe ser considerado al momento de dilucidarse la controversia.
Lo distintivo de la situación que se resuelve parte del hecho de no estar protocolizados los títulos supletorios emitidos para salvaguardar la propiedad de las bienhechurías fomentadas bajo la vigencia del vínculo conyugal, lo que dio pie a que el a quo haya limitando su admisión solo al vehículo e inadmitiendo lo referente a los inmuebles, basado en “… ‘la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado…’”
La conclusión vertida por el a quo para inadmitir la partición de las bienhechurías cuyos títulos supletorios acompañó el actor, basada en la ausencia de protocolización, encierra la idea que serían los únicos documentos fundamentales para la pretensión, lo que precisa a este juzgador a citar lo que sobre ese particular defiende y propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, que en decisión reciente, proferida en fecha 16 de febrero del año que discurre, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Para, precisó:
“…De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
…omissis…
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/332579-000037-16224-2024-23-178.HTML)
Con base en la anterior cita, resulta necesario precisar qué instrumentos son los que se reputan fundamentales en las demandas de partición de comunidad, de los que, como bien señala el fallo, se deriva directamente la pretensión deducida, esto es, el derecho a reclamar judicialmente la partición y liquidación de una comunidad existente.
De manera general, podría señalarse cuatro tipos de comunidades, a saber, 1.-Ordinaria; 2.- Hereditaria; 3.- Concubinaria y; 4.- Conyugal, siendo los documentos fundamentales a los fines de demostrar el título que origina la comunidad ordinaria de los que se deriva el derecho reclamado (Art.777 CPC), el instrumento por el que dos o más personas, sin tener vinculación alguna, aparecen como propietarias de uno o diversos bienes, siendo necesario en este caso que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro para que el juez presuma la existencia de la comunidad, y pueda conocer con precisión quiénes son los condóminos y la proporción en que, en principio, deben dividirse los mismos, y deducir de su contenido la posible existencia de otros condóminos a quienes ordenará sean citados de oficio. (TSJ-SCC, Sent. N° 154, del 28/05/2021).
En el caso de la comunidad hereditaria, sus instrumentos fundamentales son el acta de defunción del causante junto con las actas de registro civil que comprueben los respectivos vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida si fuere el caso de la sucesión testamentaria (TSJ-SCC, Sent. N° 455, del 22/07/2014).
Para la comunidad concubinaria, para su partición, resulta imperativo presentar y/o acompañar los instrumentos que demuestren fehacientemente su existencia, con precisión de las fechas de inicio y finalización, siendo determinante para ello, la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria o bien mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (TSJ-SC, Sent. N° 1.258, del 07/10/2009).
Finalmente, los instrumentos que demuestran la comunidad conyugal son el acta de matrimonio y la sentencia definitiva y firme que declaró disuelto el vínculo conyugal, instrumentos estos de los que deviene de manera precisa la fecha cierta del inicio y fin de la señalada comunidad. (TSJ-SCC, Sent. N° 339, del 19/06/2013).
Así, partiendo de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la lectura del fallo recurrido, encuentra este juzgador que el actor acompañó con el libelo de demanda, los títulos supletorios que reflejan la propiedad sobre las bienhechurías que pretende sean partidas, a la par de constar en el libelo de demanda, el señalamiento de haber acompañado la decisión que declaró el divorcio entre él y la demandada, instrumento que si bien no fue remitido a esta alzada, le fue requerido al a quo en el auto de entrada y que al recibirse y constar, resalta la certeza en cuanto al vínculo conyugal que existió entre el actor y la demandada -disuelto luego con la sentencia de divorcio- destacando la orden de liquidar la comunidad conyugal, medios probatorios que se constituyen en los instrumentos fundamentales que al ser adminiculados uno a otro con la pretensión de partición, permiten ver la existencia o conexión con ésta al emanar de ellos el derecho deducido.
Así, al haber acompañado el actor junto al libelo de demanda la sentencia de divorcio entre los cónyuges así como los títulos supletorios que evidencian su propiedad sobre las bienhechurías, tramitados y obtenidos estos últimos bajo la vigencia del matrimonio, instrumentos de los que proviene el derecho que estima el actor le corresponde y haciéndolos valer en juicio, lo conducente es tenerlos como aptos y valederos para la acción propuesta. Así se precisa.
Aunado a lo antes señalado, resalta también que los casos por los que el Juez puede inadmitir una demanda son los que se encuentran señalados de modo específico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma determinante que señala que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso que se resuelve, el a quo al admitir un solo bien a ser partido (vehículo) e inadmitir las bienhechurías manifestadas en los títulos supletorios, cierra la posibilidad de dilucidar el modo de cómo serán repartidos tales bienes, pese a que la pretensión está consagrada en el ordenamiento legal, no va contra las buenas costumbres y/o disposición expresa de la ley, dando al traste con el principio pro actione que de acuerdo a la doctrina del más alto Tribunal del País proclama que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar de manera injustificada el ejercicio de la acción a través de la que se deduce la pretensión, como lo ha afirmado la Sala Constitucional cuando precisó “… el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (TSJ-SC Sent. N° 1.064 del 19/09/2000)
De acuerdo al auto recurrido, solo podría partirse uno de los bienes habidos (vehículo) contraviniendo el enunciado del artículo 768 del Código Civil al imponerle a las partes la obligación de permanecer en comunidad, cuando lo que se pretende es cumplir con el mandato establecido en la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre los contendientes en cuanto a liquidar la comunidad que se abrió al contraer matrimonio y que concluyó con lo resuelto, impidiéndoles alcanzar el fin último del artículo 768 ejusdem, a lo que debe añadirse que la situación legal de tales bienhechurías estaría afectada por una incertidumbre al no esclarecerse la titularidad del derecho de propiedad luego del divorcio.
En suma, encuentra este sentenciador que la apelación debe prosperar y así constará en el dispositivo correspondiente por el hecho de tratarse de una pretensión desde todo punto de vista legal que busca finiquitar la comunidad conyugal que existió entre los actores, partes en litigio, a través de la partición de los bienes y que pese a que los títulos supletorios no están protocolizados, también es cierto que “… el legislador no solo facilita la transmisión de la propiedad sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad (Duque Sánchez, José Román: Procedimientos especiales contenciosos. UCAB Editorial Sucre. Caracas, 1981, p. 177 y 178)” (TSJ-SCC, Sent. N° 204, Exp. 18-708, del 06/07/2021) por lo que debe admitirse la partición de los mismos al provenir de una comunidad conyugal ya extinguida y una vez se logre su cometido a través de lo que se disponga en el proceso por el partidor que se designe, cada contrincante deberá cumplir con la protocolización. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el cinco (05) de diciembre de 2023 por el co-apoderado del demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintinueve (29) de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, solo en lo que respecta a haber declarado inadmisible la partición de las bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por el actor.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir la partición de las bienhechurías asentadas en los títulos supletorios presentados por el actor.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados.
Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
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