JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690
Apoderados de la Parte Actora:
Abogado Sandra Liliana Rivera Vargas y Ander Alexis Cacique Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 187.360 y 301.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.082 y 38.662, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19/02/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 15/04/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 10.045, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia fechada 20/02/2024, por el co apoderado del demandado, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora dictado por el mencionado Tribunal el día 19 de febrero de 2024, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a la declaratoria en relación a la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-03, libelo de demanda presentado para distribución el 06/10/2023, en el que la parte actora demandó al ciudadano Freddy Medina Fonseca el pago de una letra de cambio a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librada en fecha 05/09/2023, afirmando que el beneficiario es el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, por el monto de cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos colombianos (COP 48.400.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Que por cuanto las gestiones de cobro extrajudicial resultaron infructuosas, es por lo que demanda por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación al ciudadano Freddy Medina Fonseca, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a cancelar lo siguiente:
Primero: la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil de pesos colombianos (COP 48.400.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia en fecha 06/10/2022 a once mil ciento dos dólares de los Estados Unidos de América (USD 11.102,00); y según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 06/10/2023 a trescientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.385.693,38).
Segundo: la cantidad de catorce millones quinientos veintisiete mil pesos colombianos (COP 14.520.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia en fecha 06/10/2022 a tres mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.330,00); y según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 06/10/2023 a ciento quince mil setecientos diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.115.717,16) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y dos millones novecientos veinte mil pesos colombianos (COP 62.920.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia en fecha 06/10/2022 a catorce mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.433,00); y según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 06/10/2023 a quinientos un mil cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.501.545,30).
Folio 04, auto dictado por el a quo en fecha 19/10/2023, en el que admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación del ciudadano Freddy Medina Fonseca, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día concedido como termino de la distancia, a pagar formular o formular oposición al pago de las siguientes cantidades de dinero allí precisadas, apercibido de ejecución, comisionando a los fines de la intimación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Folio 05, diligencia suscrita en fecha 05/12/2023 por el demandado Freddy Medina Fonseca asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en la que manifestó en forma expresa darse por intimado.
Folio 06, poder apud acta conferido en fecha 05/12/2023 por el demandado ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez.
Folio 07, escrito presentado en fecha 08/12/2023, por los apoderados del demandado en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil manifestaron en forma expresa hacer oposición al decreto de intimación.
Folios 08-13, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08/01/2024 por el co-apoderado del demandado abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que primeramente rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por su contraparte, seguidamente opuso como defensa perentoria para ser resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, al haber acumulado el actor acciones que se excluyen entre sí por tener procedimiento disímiles como lo son la pretensión de cobro de bolívares por intimación y el pago de honorarios profesionales.
De seguidas en cuanto a la contestación al fondo de la demanda alegó que la misma adolece de requisitos formales tanto en el instrumento cambiario como en la forma de haberla interpuesto, aseverando que el efecto cambiario carece de los siguientes requisitos intrínsecos.
1. El establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio referente a “LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA” por cuanto de su contenido se lee es “…se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden…” , basando tal alegato en el análisis del verbo “mandar”, afirmando que se encuentra en tiempo infinitivo e imperativo, enfrentándose a la orden pura y simple de pagar una suma determinada como lo preceptúa el Código de Comercio.
2. El establecido en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio referente a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, fundando dicha defensa en que en la parte final del instrumento cuyo pago demanda, indica un nombre como lugar de expedición “San Antonio”, señalando que eso causa imprecisión e indeterminación del lugar de expedición del instrumento, citando al respecto 54 ciudades de diferentes países con dicho nombre, sin que haya sido subsanada la omisión conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.
Adicional a lo anterior, alegó la existencia de falta de presentación al pago del instrumento cambiario, ya que se infiere fue expedida el 05/09/2023 con vencimiento en esa misma fecha, por lo que conforme al Código de Comercio tal instrumento es pagadero a la vista ya que no cuenta el día de emisión, por lo que alegó que la letra no le fue presentada para su pago a su representado, por lo que la acción no es procedente en derecho ya que la ley mercantil es de trato preferente en este asunto.
Finalmente luego de realizar una serie de argumentaciones con base jurisprudencial y doctrinal, peticionó sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas procesales.
Folios 14-16 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/01/2024, por los apoderados de la parte actora en el que promovieron las siguientes:
1. Sentencias Nº 106 proferida en fecha 29/04/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de demostrar la validez de las obligaciones en divisas.
2. Sentencia proferida en fecha 21/07/2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2007-000206, a los fines de demostrar la validez del lugar de pago del instrumento.
3. Prueba Grafotécnica y dactiloscopia al instrumento fundamental de la demanda con el objeto de demostrar su autoría.
Folio 17, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/02/2024 por los apoderados de la parte demanda.
Folio 18, auto dictado por el a quo en fecha 07/02/2024 en el que ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
Folio 19, escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentado en fecha 07/02/2024 por el co-apoderado del demandado abogado José Marcelino Sánchez Vargas, fundamentando su oposición de la siguiente manera:
Primero: en relación a las documentales referentes a las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que precisó, alegó que son pruebas ilegales y por ende impertinentes, que no tienen conducencia ni relación con probar lo accionado.
Segundo: en lo referente a la promoción de las pruebas grafotécnica y dactiloscópica, aseveró que no debe ser admitida por cuanto en la contestación de la demanda fue desconocida la firma y la parte actora no probó su autenticidad dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su admisión contraviene el artículo 202 ejusdem por cuanto los lapsos procesales una vez vencidos no pueden prorrogarse, siendo ilegal la promoción efectuada por su contraparte y debe ser desechada dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Adjetivo.
Folio 20, auto dictado por el a quo en fecha 19/02/2023, en el que admitió las pruebas de la parte actora por considerar que no son ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Folio 21, auto dictado por el a quo en fecha 19/02/2023, en el que admitió las pruebas de la parte actora por considerar que no son ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, señalando que en relación a la oposición a la admisión a las pruebas de la parte actora realizada mediante escrito del 07/02/2024, las mismas serán valoradas o desechadas al momento de dictar la sentencia definitiva.
Folios 22-24, tablillas de los días de despacho transcurridos en el a quo correspondientes a los meses de diciembre 2023, enero y febrero 2024.
Folio 25, diligencia suscrita el 20/02/2024 por el co-apoderado del demandado abogado José Marcelino Sánchez Vargas por la que ejerció recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 19/02/2024 insertos a los folios 20 y 21 referentes a la admisión de las pruebas de la parte actora y de la declaratoria formulada por el a quo en cuanto a la oposición de la admisión de las mismas.
Folio 26, auto dictado por el a quo el 28/02/2024, en el que oyó la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones que señaló al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del asunto, dándosele entrada por auto del 15/04/2024, en el que se fijó los lapsos para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a estas.
Folios 30-34, escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada en el que en primer lugar realizaron un síntesis de lo actuado en la causa, precisando las razones en que fundamentan la apelación ejercida, peticionando en su parte final, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se inadmitan las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas, manifiestamente ilegales, impertinentes e improcedentes, siendo revocado totalmente el auto dictado 19/02/2024 cursante al folio 20, y parcialmente el inserto al folio 21 en lo que respecta a que se resolverá la oposición a las pruebas en la sentencia definitiva.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por el co apoderado judicial del demandado abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra los autos dictados el diecinueve (19) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 20 y 21, relativos el primero a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y el segundo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido por el a quo en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora formulada en fecha 07 de febrero de 2024, consistente en que dichas pruebas serán valoradas o desechadas en la sentencia definitiva.
Llegado el momento de informar, solo la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso de tal derecho ante esta alzada, fundamentando el recurso ejercido de la siguiente manera:
Aseveró que en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnaron totalmente la letra de cambio objeto de la demanda, señalando en forma expresa que la desconocían de manera formal tanto en su contenido como en su firma, y que posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió jurisprudencias que señaló y la prueba de “grafotecnia y dactiloscopia” de la letra de cambio con el objeto de verificar la firma y huellas de las personas que allí se mencionan como librador y librado, a los fines de reconocer el instrumento como título valor, pruebas estas contra las que se opusieron a su admisión mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024 (f.19), admitiéndolas el a quo sin tomar en cuenta la oposición realizada.
Alegaron que las pruebas del actor, en especial las referentes a la experticia grafotécnica y dactiloscópica, resulta a todo evento extemporáneas, ilegales, improcedentes e ilegalmente promovidas y a la vez impertinentes, ya que al haber sido desconocido tanto el contenido como la firma del instrumento, la parte actora debió insistir en hacerlo valer y promover conforme a lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo dentro del lapso que estipula de pleno derecho el artículo 449 ejusdem, correspondiente a ocho (8) días, que puede extenderse hasta quince siendo resuelta la cuestión en la sentencia definitiva.
Precisaron que el mencionado lapso de 8 días inició el 12/01/2024 venciendo el 23/01/2024, ambos inclusive, y que al no haber insistido su contraparte en hacer valer el instrumento ni promovido en ese lapso las pruebas de cotejo o testigos previstas al efecto en la norma adjetiva, se le cerró procesalmente la oportunidad para requerir dichas pruebas en el lapso primario de ley, y de allí resulta su extemporaneidad para hacer nuevamente su promoción en el juicio principal, afirmando que su admisión va contra la cosa juzgada señalada en el artículo 1.395 del Código Civil.
En cuanto a su ilegalidad señalaron que deviene en la misma forma de hacerlo, ya que en su escrito indicó “Solicitamos que sea promovida una prueba…” dejando en manos de otro su promoción, aunado al hecho de no haber señalado sobre qué instrumentos indubitados debió realizarse el cotejo de la “grafología” y sobre qué instrumentos originales debió realizarse la prueba dactiloscópica, ni señaló en cuáles actas del expediente u oficina se hallaban los instrumentos indubitados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Adjetivo; siendo además ilegal su admisión por contravenir el artículo 202 ejusdem, que señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o ser reabiertos después de cumplidos, y que de darle cabida a la admisión de dichas pruebas, se le estaría dando la oportunidad a la parte actora de promover la prueba incidental y especial no ejercitada en el lapso previsto en el artículo 449 procesal civil, siendo por ello mismo improcedente.
Respecto a las documentales promovidas por el actor relativas a las jurisprudencias que consignó emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al principio de pertinencia de la prueba son inadmisibles las que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que las sentencias aportadas por la parte actora solo sirven de guía para casos similares, no para acreditar o desmoronar los hechos controvertidos, por lo que decaen en impertinentes y a la vez inconducentes debiendo ser declaradas inadmisibles conforme a la oposición realizada.
A los fines de fundamentar el recurso alegado señaló como jurisprudencias de casos análogos las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 414 del 30/03/2012 de la que destacó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, La Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a la prueba de cotejo (…) la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis (…) sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho de la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de igualdad procesal..:”
Finalmente peticionó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se inadmitan las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas, manifiestamente ilegales, impertinentes e improcedentes, siendo revocado totalmente el auto dictado 19/02/2024, cursante al folio 20, y parcialmente el inserto al folio 21 en lo que respecta a que se resolverá la oposición a las pruebas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso y los alegatos explanados ante esta alzada por los apoderados del demandado, quien juzga determina que para la resolución del recurso de apelación ejercido, es necesario verificar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como la admisión de las mismas, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Folios 01-03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06/10/2023, en el que la parte actora demandó al ciudadano Freddy Medina Fonseca el pago de una letra de cambio a través del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librada en fecha 05/09/2023, afirmando que el beneficiario es el ciudadano Renso Eli Chacón Medina, por el monto de cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil de pesos colombianos (COP 48.400.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Del contenido del libelo de la demanda así como del escrito de contestación, se evidencia entre otros hechos -relacionados en la parte narrativa del presente fallo-, que la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por vía de intimación de una letra de cambio, que el actor aduce fue librada en fecha 24/05/2022 a la orden del ciudadano Renso Eli Chacón Medina para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Freddy Medina Fonseca, ante tal situación, al momento de contestar la demanda, el accionado a través de su representación judicial en su defensa procedió a impugnar y desconocer tanto el contenido como la firma del título cambiario, afirmando la parte demandada, aquí apelante, que ante tal desconocimiento el actor no insistió en hacer valer el instrumento conforme a lo pautado en los artículos 445 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió la prueba de cotejo o testigos dentro del lapso de ley, pero que sin embargo, en forma extemporánea, procedió dentro del lapso ordinario a promover como pruebas documentales dos jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, así como experticia grafotécnica y dactiloscópica, pruebas éstas contra las que el formuló oposición a su admisión, procediendo el a quo a admitirla manifestando en relación a la oposición que las mismas serían valoradas o desechadas en la sentencia definitiva.
Para la resolución del presente recurso, debe citarse lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 de Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 397.Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
De los citados artículos, se extrae entre otros hechos que, las partes dentro del lapso legal establecido en la primera de éstas pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo obligación del juez realizar pronunciamiento al respecto en los términos previstos en la parte resaltada de los siguientes dos artículos.
En ese sentido, de las actuaciones procesales que conforman la causa, se evidencia que en efecto la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 397 procesal formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, esto por considerarlas extemporáneas, manifiestamente ilegales, impertinentes e improcedentes, por las razones precisadas de forma suficiente en el escrito de informes supra relacionado, sin embargo, de la lectura del auto dictado el 19/02/2024 (f.21), se observa que la juez de primera instancia en la oportunidad de providenciar sólo procedió a admitir las pruebas del demandante, sin realizar análisis alguno respecto a la oposición formulada de manera tempestiva, limitándose a señalar al respecto que “las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia Definitiva”, con lo que, en efecto, incurrió en una suerte de falta de pronunciamiento motivado sobre la oposición planteada y por ende en el incumplimiento de su deber de providenciar lo relativo a las pruebas dentro de los términos o lapsos legales, en detrimento de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así, en relación al deber del juez de pronunciase en torno a la oposición planteada contra la admisión de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 423 proferida el 13/06/2012, señaló lo siguiente:
“Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
(…)
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.
(…)
Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
(…)
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000423-13612-2012-11-651.HTML
Del contenido de la cita transcrita, se extrae en forma clara que cuando una parte ejerza su derecho a oponerse a la admisión de alguna o algunas de las pruebas de su contraparte, es obligatorio para el juez realizar pronunciamiento expreso sobre tal oposición, no obstante ello, si las pruebas son admitidas sin haberse realizado el pronunciamiento específico sobre los alegatos en que se fundamentó la oposición, ha de tenerse por cumplida la exigencia contenida en la parte final del artículo 399 del Código Adjetivo, por lo que una reposición ante tales situaciones de hecho devendría en inútil ya que no habría menoscabo del derecho a la defensa de ninguna de las partes al haberse garantizado el derecho a probar, pilar fundamental de al haber sido admitidas las pruebas, precisando además la citada jurisprudencia, que en cuanto a las pruebas documentales, su sola promoción constituye a su vez la evacuación por lo que se tendrán por admitidas, en razón de lo que, como en todo tipo de prueba, la valoración de las mismas es una carga propia del juez quien al momento de dictar el fallo definitivo las apreciará o desechará según su prudente análisis.
Lo anterior resulta perfectamente aplicable al presente caso, ya que como se evidencia de las actuaciones, el a quo no realizó un pronunciamiento específico con base en los alegatos en que la parte demandada sustentó la oposición formulada a la admisión de las pruebas del actor, sin embargo, si procedió a admitirlas, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 398 procesal, por considerarlas legales y pertinentes, con lo que a pesar de la omisión en la que incurrió respecto al pronunciamiento respecto a la oposición, cumplió con la exigencia del artículo 399 ejusdem, garantizando en todo caso el derecho a la defensa de las partes, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 398, las únicas causales para no admitir o desechar de plano algún tipo de prueba en la causa es que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En razón de lo anterior y dados los alegatos expresados en el escrito de informes del recurso de apelación que aquí se resuelve, este Tribunal advierte que en principio las pruebas documentales, dada su naturaleza, se han de considerar admitidas con el solo hecho de ser promovidas, ya que como bien se señaló antes, su sola consignación constituye a su vez la evacuación ya que con excepción de las previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, y por otra parte, la prueba de experticia se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, siendo esta en consecuencia un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Así se declara.
Siendo que los motivos de inadmisión previstos en la norma 398 procesal son específicos, resulta necesario para una interpretación clara y precisa de la impertinencia, citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la noción de pertinencia e idoneidad de la prueba en Sentencia Nº RC.000018 de fecha 14/02/2013, en la que expresó:
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.(…)” (Resaltados de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML
De la cita que precede, se extrae que para que exista pertinencia probatoria debe haber una relación lógica entre lo que se quiere probar y el medio elegido para ello, y que en relación a la idoneidad o conducencia, esta se encuentra referida a la capacidad del medio elegido para demostrar el hecho pretendido, es decir, la posibilidad fáctica del medio elegido para inferir en la convicción del juez en cuanto a lo que se pretende probar.
En el caso que se dilucida, la parte demandada (recurrente) a través de su representación judicial señaló que las experticias grafotécnica y dactiloscópica resultan además de ilegales (extremo ya resuelto), extemporáneas, impertinentes e improcedentes fundamentando tales apreciaciones en el hecho de haber impugnado la letra de cambio desconociendo tanto su contenido como su firma por lo que la parte actora debió en consecuencia, a los fines de hacerla valer, haber actuado en consonancia con lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo o testigos dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su impugnación, lapso que se apertura ope legis y no en forma extemporánea como lo hizo al promover pruebas tendientes a ello en el lapso de promoción ordinaria, por lo que aduce el recurrente que a su contraparte se le cerró procesalmente la oportunidad para requerir dichas pruebas, alegatos estos, que al ser el presente recurso de carácter interlocutorio, mal podría quien aquí decide emitir pronunciamiento en cuanto a la idoneidad o procedencia de tales medios por cuanto incurriría en emitir pronunciamiento anticipado que en todo caso resulta materia propia del juzgador de primera instancia sobre la que tiene el deber de pronunciarse en la sentencia de fondo, de haber lugar a ello. Así se precisa.
En razón de lo anterior, mal podría este órgano jurisdiccional negarle a una de las partes su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, ya que ello devendría en una limitación que impediría el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resultando oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 del 07/05/2013, en la que en relación al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(…)” (Negrillas y subrayado agregados por esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0058 proferida el 07/04/2021 en el expediente N° 16-0413, expresó lo siguiente:
“… en razón de la naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación de los derechos del solicitante.
En el contexto de este marco referencial, debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una de las partes.
En este sentido, dichas disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento, control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML
De las citas jurisprudenciales se aprecia de forma clara que los derechos a la defensa y al debido proceso ostentan rango constitucional, los que se ejercitan especialmente a través de derecho probatorio, erigiéndose como una de las bases fundamentales de todo proceso que permite a las partes demostrar a ciencia cierta sus afirmaciones de hecho, y al juez obtener la suficiente convicción para decidir ajustado a derecho y proferir la sentencia ajustada a la realidad en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, por lo que en materia probatoria el juzgador debe garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho, evitando incurrir en limitaciones o restricciones que menoscaben su ejercicio pleno, siendo la regla la admisión de las pruebas promovidas, y su negativa o inadmisión, la excepción.
En correspondencia con las consideraciones que preceder, entiende este Juzgado Superior que la decisión en la que el juez determina sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis de las mismas respecto de las reglas de admisión contempladas en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable, tomando en consideración los extremos estipulados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a su legalidad y pertinencia, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a su apreciación en la valoración que realice de las mismas, en la sentencia de mérito o definitiva.
Así, luego de realizado en tal sentido el análisis de las pruebas, y corroborado como sean los extremos del citado artículo 398, el juez de la causa debe proceder a admitirlas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que comprometería su legalidad, o que el hecho que se pretende probar con la prueba elegida por la parte promovente no guarde relación alguna -en forma directa o indirecta- con los hechos controvertidos, ante tales circunstancias tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
Con base en los razonamientos esbozados, esta Alzada considera, tomando en consideración la garantía fundamental del derecho a la prueba, referente a que toda prueba debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su inadmisión la excepción, al constatarse de los autos que conforman el presente recurso que la promoción efectuada por la parte actora no incurre en ninguno de los extremos a que hace referencia el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil -que sean manifiestamente ilegales o impertinentes- en garantía al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, resulta forzoso declarar admisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, las que, como bien fue precisado antes, en cuanto a su idoneidad o procedencia deberá ser establecida y valorada en la sentencia definitiva por el juzgador de primera instancia con vista a los alegatos de defensa precisados por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co apoderado judicial del demandado abogado José Marcelino Sánchez Vargas en fecha veinte (20) de febrero de 2024, contra los autos dictados el diecinueve (19) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 20 y 21, relativos el primero a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y el segundo, solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido por el a quo en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora formulada el 07 de febrero de 2024, consistente en que dichas pruebas serán valoradas o desechadas en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE CONFIRMAN dichos autos por las motivaciones aquí expresadas, quedando a salvo la apreciación y valoración de las pruebas en la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de febrero de 2024, por el co apoderado judicial del demandado, abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra los autos dictados el diecinueve (19) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 20 y 21.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones contenidas en los autos dictados el diecinueve (19) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 20 y 21, por las motivaciones aquí expresadas.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos recurridos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5088
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