JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana HILDAMARE COLMENARES DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.139.283.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Dalia Añez de Márquez y Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 241.358 y 11.766, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.850.
MOTIVO:
DIVORCIO (Apelación de la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 04/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 23.420-23, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación parcial interpuesta por diligencia de fecha 04/08/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado Fernando Márquez Manrique, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 01/08/2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01, auto fechado 13/06/2023, por el que el a quo instó a la parte a que demuestre de la medida pretendida, la presunción del derecho que se reclama de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de proveer lo conducente.
Folios 02-08, solicitud de medidas cautelares, presentadas el 27/06/2023, en el que los apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, solicitaron sea autorizada la separación de los cónyuges y determine que el esposo de su mandante, ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, sea separado del hogar en común, con fundamento al grave peligro que representa para la vida y la salud de su mandante, compartir la vivienda con su cónyuge, de acuerdo con lo expresado en el informe médico que lo diagnostica como un paciente que padece de trastorno psicótico agudo secundario, causado por el consumo de diversas sustancias y de bebidas alcohólicas, con una conducta agresiva hacia ella y que produce que tema por su integridad física, así como el constante maltrato psicológico al que se encuentra sometida debido a los insultos, las amenazas, el deterioro de los objetos propios de la vivienda, así como el hecho de que el demandado deambula por la casa en cuestión, armado con un cuchillo y con un garrote, lo expuesto -dice- hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, de igual manera solicitaron que se le prohíba el ingreso o acercamiento al fondo de comercio denominado Pasteles Típicos Mi Punto Andino, debido a que dicho ciudadano, malgastaba el dinero producto de las ventas, en drogas y licor, además de contraer altas deudas que no podía pagar por el desorden administrativo, despidió injustificadamente al personal que trabajaba, por lo que al igual que el hogar también acabó con el negocio familiar que representaba el sustento de toda la familia, por lo que solicitaron la medida innominada.
Respecto a prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 191 del Código Civil, solicitaron dicha medida sobre la casa que sirve de asiento familiar a su mandante y a su componente familiar, constituida en una casa para habitación construida en tres niveles, de paredes de bloque, techos de placa nervada y machihembre, pisos de granito; con ocho dormitorios, ocho salas de baño, sala-comedor, cocina, área de servicios, patio, garaje y demás anexidades, edificadas sobre terreno propio, habido durante la comunidad de gananciales, ubicado en la calle 3 Bis, N° 3-85, Barrio El Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente a Residencias Viacorinta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la propiedad del terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 8, de fecha 16/10/1997 y la de la casa consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 26, de fecha 06-03-1992; finalmente solicitaron se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Folio 10, auto de fecha 10-07-2023, por el que el a quo negó lo peticionado en el escrito consignado, en virtud de que los abogados Dalia Añez de Márquez y Fernando de J. Márquez Manrique, no tienen facultad expresa para actuar en la causa.,
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/08/2023, en el que decidió:
“…DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% del inmueble conformado por una casa para habitación construida en tres niveles, de paredes de bloque, techos de placa nervada y machimbre, pisos de granito; con ocho dormitorios, ocho salas de baño, sala-comedor, cocina, área de servicios, patio, garaje y demás anexidades; edificada sobre terreno propio, habido durante la comunidad de gananciales, el cual se encuentra ubicado en la calle 3, Bis, N° 3-85, Barrio El Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente a Residencias Viacorinta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la propiedad del terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 8, de fecha 16 de octubre de 1997 y la de la casa consta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 33, Tomo 26, de fecha 06 de marzo de 1992. Ofíciese lo conducente.-
En cuanto al particular “PRIMERO” y “SEGUNDO”; este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes planteamientos:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 586 relacionado con el procedimiento cautelar y otras incidencias, prevé:
“articulo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo…” Negritas propias del Tribunal.
Este Tribunal previa análisis de lo manifestado en el escrito libelar, los términos y recaudos consignados observa que los particulares referidos por la parte demandante carecen de los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a los fines de que se pueda formar un mejor criterio del asunto, por cuanto el interesado no demostró suficientemente los supuestos que regulan los decretos cautelares, esto es: la presunción del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no sean ejecutables las resultas del juicio “periculum in mora” y la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra o “periculum in damni” si lo hubiere; (artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil); requisitos estos que deben ser concurrentes en dichos preceptos normativos y que el actor debe demostrar sobre la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto demostrado el incumplimiento de ambos requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas en los particulares Primero y Segunda; Considera este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, como excesivas las mismas, por tanto se limita solo a la Medida de Prohibición de arriba Decretada. Así se decide.-”
Folio 14, por diligencia presentada el 04/08/2023, el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Fernando Márquez Manrique, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 01/08/2023, siendo oída el recurso en un solo efecto por auto dictado el 10/08/2023, librándose oficio N° 391 en esa misma fecha al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 19-27, escrito de informes presentado el día 04/10/2023 por los apoderados de la parte actora, abogados Dalia Añez de Márquez y Fernando Márquez Manrique, en el que después de realizar una breve reseña de las actuaciones plasmadas en la controversia, señalaron que el objeto de la pretensión, se debe a que su demandante junto con sus hijos son víctimas de violencia, en vista de que su cónyuge, ni siquiera en las noches les permite dormir, debido a que a altas horas de la madrugada se mueve y tira objetos al piso, grita obscenidades, orina en todas partes de la casa, utiliza los enseres de la cocina para realizar sus necesidades fisiológicas, además de la ingesta diaria de bebidas alcohólicas y consumo de drogas, y ante esa situación su poderdante teme por su vida, debido a que el demandado unas veces se arma con un garrote y otras anda por la casa con un cuchillo que esconde en una bolsa, lo que produce una situación de terror y que temen por su vida, por una agresión inesperada. Peticionaron sea autorizada la separación de los cónyuges y se determine que el demandado sea separado del hogar en común y se prohíba el acercamiento al fondo de comercio que lleva por nombre Pasteles Típicos Mi Punto Andino.
Folio 28, en fecha 31/10/2023, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación parcial ejercida por los apoderados de la parte demandante en diligencia fechada cuatro (04) de agosto de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día primero (01) del mismo mes y año en el que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y negó las medidas requeridas en los ordinales primero y segundo del escrito contentivo de las mismas, presentado el día 27/06/2023, consistentes en: 1° Medida de Separación del Hogar Común: que se autorice la separación de los cónyuges y se determine que el cónyuge Juan Bautista Ceballos Carrero sea separado del hogar común, con fundamento en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil; 2° Medida Innominada referida a que se prohíba al ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, ingresar o acercarse al establecimiento comercial de la cónyuge, Hildemare Colmenares de Ceballos, denominado “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”, sito en la carrera 20, N° Z-39, entre calles 12 y 13, Parroquia “Pedro Mª Morantes”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto dictado el día 10/08/2023, el recurso fue oído en un solo efecto acordando el Juzgado de la causa la remisión del original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, fijándose trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.


INFORMES
En los informes rendidos ante esta superioridad, los apoderados de la parte demandante/recurrente, expusieron las razones que, a su juicio, hacen procedente el decreto de las medidas que le fueron negadas en la instancia.
En el escrito presentado expresaron en cuanto a las medidas negadas, lo siguiente:
Que la demanda de divorcio interpuesta se sustenta en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, con crucial importancia las contenidas en el ordinal 3°, referente a los excesos, sevicia e injurias que hacen que a la demandante le resulte imposible la vida en común, y la del ordinal 6°, relativa a la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que también le hacen imposible la vida en común, hechos que en la actualidad le afectan de forma severa su salud así como su seguridad personal.
Manifestaron que la situación fáctica que motivó el divorcio fue expuesto en el libelo de forma detallada, la precaria y angustiosa vida que viene padeciendo por el maltrato, acoso, intimidación, amenazas, hostigamiento y tratamiento cruel que le causa “su desadaptado marido”, a la par, junto al libelo, se aportó como documental, un informe médico que expresa de forma amplia “la condición alcohólica y narcodependiente del cónyuge” y que incluso el Juez a quo entrevistó a la demandante escuchándola de manera personal y audible, narrar los hechos que le han obligado a solicitar las medidas de provisorias de separación y alejamiento del cónyuge demandado.
Refirieron que las medidas que solicitaron y que negó el a quo fueron fundamentadas así:
La primera, Medida de Separación del Hogar Común, en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil, para que se determinara que el cónyuge Juan Bautista Ceballos Carrero fuese separado del hogar común, ubicado en la calle 3 Bis, N° 3-85, Barrio El Lobo, Parroquia “San Juan Bautista”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a la segunda, Medida Innominada consistente en que se le prohíba al ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, ingresar o acercarse al establecimiento comercial de la cónyuge, Hildemare Colmenares de Ceballos, “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”, situado en la carrera 20, N° Z-39, entre calles 12 y 13, Barrio Obrero, Parroquia “Pedro Mª Morantes”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que prescribe el artículo 171 del Código Civil, concordado con el ordinal 3° del artículo 191 ejusdem.
Respecto a la medida de autorización de separación del hogar común con la determinación de que sea el cónyuge demandado quien sea separado del hogar, señalaron que la razón de ser está en el hecho de la violencia que afecta a la demandante porque a altas horas de la madrugada el demandado mueve objetos y los arroja al piso, grita obscenidades, orina en todas las partes de la casa, utiliza ollas y otros utensilios de cocina para orinar y defecar en ellos, además ingiere alcohol y sustancias, tornándose en una situación insoportable que la hace temer por su vida, ya que en ocasiones dicho ciudadano “… se arma con un garrote y otras veces anda por la casa con un cuchillo que esconde en una bolsa”, haciendo que la actora se sienta aterrorizada y tema por su vida ante una agresión inesperada.
La otra medida negada, que se le prohíba al ciudadano Juan Bautista Ceballos Carrero, ingresar o acercarse al establecimiento comercial de la demandante, “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”, pues al hacerlo, se lleva el producto de las ventas, maltrata además de forma verbal a la demandante, insulta a los empleados y ahuyenta a la clientela, siendo dicho fondo de comercio el único medio de sustento familiar y está registrado como firma personal a nombre de su mandante, puesto que “… el negocio denominado ‘Chicha y Pasteles El Tinajero, que desde el año 1993 fue el medio de ingresos de la familia Ceballos Colmenares, el demandado Juan Bautista Ceballos Carrero, con sus malos manejos y endeudamientos lo llevó a la quiebra y hubo que clausurarlo” (sic)
Al referirse al auto apelado, el apoderado de la demandante recurrente señala que no hay riesgo en cuanto a que quede ilusorio la ejecución del fallo o que sean inejecutables las resultas del juicio en razón a que “… la pretensión en los juicios de divorcio es simple y llanamente la disolución del vínculo matrimonial, lo cual no guarda relación ni interés relativo a bienes materiales ni a derechos disponibles” (sic)
Señala así mismo que el a quo se apartó del thema decidendum pues basó su decisión en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y en las disposiciones del Libro Tercero del mencionado texto, referentes al procedimiento cautelar y otras incidencias, aplicables en los casos que conciernen a bienes jurídicos y derechos disponibles, “… en lugar de haber apoyado su decisión en los artículos 171 y 191 del Código Civil, los cuales contienen las disposiciones legales especiales que se aplican al procedimiento cautelar en los asuntos de familia y particularmente en materia de divorcio, por estar dichas medidas vinculados a bienes jurídicos y derechos no disponibles, es decir, aquellos bienes y derechos que son eminentemente inalienables, porque se refieren a los derechos fundamentales de las personas y por ende, no pueden ser objeto de la libre disposición, ya que, estos tienen un valor social, familiar o moral superior; cono son: la vida, la salud, la convivencia pacífica, la paz social el buen orden de las familias y otros.” (sic)
Adicional a lo señalado, indican que el auto apelado se encuentra viciado por falsa y falta de aplicación de ley a causa de una errónea interpretación de la normativa legal (…)
De igual forma, dicen que de haber aplicado el a quo la normativa de los artículos 191 y 171 del Código Civil, que regulan el procedimiento cautelar en materia de divorcio, “… se habría podido alcanzar la tutela judicial efectiva para salvaguardar los derechos de nuestra representada”…
Los apoderados recurrentes expresan en su escrito de informes, basándose en criterios del máximo Tribunal del País, que en materia de divorcio, el juez tiene el más amplio poder discrecional para decretar las medidas nominadas e innominadas que solicite el cónyuge inocente, añadiendo que en el auto apelado el a quo al pronunciarse en cuanto a la medida innominada solicitada, “… se extralimitó del ámbito del thema dicidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal”.
Solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y al efecto se decreten las medidas requeridas en el libelo de demanda negadas por el a quo en el auto recurrido.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida al conocimiento de esta alzada, se tiene que el a quo para negar las medidas requeridas, señaló:
“…Este Tribunal previa análisis de lo manifestado en el escrito libelar, los términos y recaudos consignados observa que los particulares referidos por la parte demandante carecen de los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a los fines de que se pueda formar un mejor criterio del asunto, por cuanto el interesado no demuestro suficientemente los supuestos que regulan los decretos cautelares, esto es: la presunción del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no sean ejecutables las resultas del juicio “periculum in mora” y la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra o “periculum in damni” si lo hubiere; (artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil); requisitos estos que deben ser concurrentes en dichos preceptos normativos y que el actor debe demostrar sobre la medida cautelar solicitadas.
Por lo tanto demostrado el incumplimiento de ambos requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas en los Particulares Primero y segundo; Considera este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del código de procedimiento civil como excesivas las mismas, por tanto se limitas solo a la Medida de Prohibición arriba Decretada. Así se decide.-” (sic)

De lo visto en el fallo que negó las medidas requeridas por la demandante, deriva en imperativo revisar la forma y el sustento con el que la parte actora solicitó las medidas negadas por el a quo. En ese sentido, del escrito por el que la demandante, a través de sus apoderados, requiere se dicten las medidas en cuestión, se tiene:
“… Primera: MEDIDA DE SEPARACIÓN DEL HOGAR COMÚN. Ciudadano juez, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil venezolano, pedimos a usted que autorice la separación de los cónyuges y determine que el esposo de nuestra mandante: Juan Bautista Ceballos Carrero, ya identificado anteriormente, sea separado del hogar común, el cual se encuentra ubicada en la Calle 3 Bis, N° 3-85, Barrio El Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente a Residencias Viacorinta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” (sic)
… omissis…
Segunda: MEDIDA INNOMINADA. Acorde con lo solicitado en el numeral anterior, también rogamos al tribunal que se prohíba al ciudadano Juan Juan Bautista Ceballos Carrero, ya identificado, ingresar o acercarse al negocio que tiene nuestra representada y se denomina: ‘PASTELES TÍPICOS MI PUNTO ANDINO’, ubicado en la Carrera 20, N° Z-39, entre Calles 12 y 13, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.” (sic)
De acuerdo a lo transcrito, observa este juzgador de alzada que la medida de separación del hogar común obra con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, cuyo texto transcrito en parte es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges….. Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:….
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.”
En el auto apelado, el a quo para negarla señaló que la solicitante no demostró el cumplimiento pleno de los tres supuestos para el decreto de tales medidas, artículos 585, 588 y 599 todos del Código de Procedimiento Civil, cuando las mismas son solicitadas en un juicio de divorcio en las que son acordadas de acuerdo al enunciado del artículo 191 del Código Civil, norma especial, por lo que para su decreto no se exigen los presupuestos del artículo 585 ejusdem, dado el hecho que en este tipo de juicio (divorcio) sus supuestos y efectos son diferentes y dicha norma descarta la aplicación de lo que se exige en el juicio ordinario.
Sobre esta particularidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión N° 473, expediente N° 18-014 del 29/09/2021, recoge y ratifica lo asentado en su sentencia N° 238 del 01/06/2011, Exp. 10-478, que estableció:
“En este sentido, la Sala en sentencia N° RH-238 de fecha 1° de junio de 2011, expediente 2010-478, caso: Silvia Vanessa Zorrilla contra José Francisco Rodríguez Presilla, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil. Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios (sic) son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, (sic) que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio (sic) jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.”” (Subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313479-RC.000473-29921-18-014.HTML)

Conforme a lo transcrito, siendo que la medida peticionada en el particular primero del escrito presentado en fecha 27/06/2023, se encuentra fundamentada en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, para su decreto no resulta necesario la exigencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo precisa la decisión citada, por lo que se estima procedente, y en resguardo del derecho a apelar, establecido en el encabezado del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa deberá dictar la medida en cuestión con todos los pronunciamientos de ley. Así se establece.
Respecto a la medida innominada de prohibirle al demandado Juan Bautista Ceballos Carrero acercarse o ingresar al fondo de comercio “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”, propiedad de la demandante Hildamare Colmenares de Ceballos, estima esta alzada que en razón de tratarse de una prohibición para acceder a un establecimiento que ofrece productos al público, sito en una zona de alta densidad peatonal y vehicular su control efectivo sería de difícil aplicabilidad, careciendo los tribunales de la jurisdicción civil de competencia para dictar providencias de tal tipo, ya que ello recae en órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de carácter penal, por lo que de considerar la ciudadana Hildamare Colmenares de Ceballos que existe amenaza y/o riesgo a su integridad por violencia ejercida por su cónyuge en sus diversas manifestaciones y ámbitos, deberá acudir ante cualquiera de los órganos receptores de denuncias de delitos de violencia contra la mujer precisados en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (G. O. N° 6.667 Extraordinario del 16/12/2021) a los fines de interponer la denuncia respectiva y hacer valer sus derechos. Así se precisa.
Conforme a las conclusiones esbozadas, quien juzga estima declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, y por vía de consecuencia, se modifica en los términos aquí expuestos la decisión recurrida, solo en lo atinente a la separación del hogar común, recayendo en el cónyuge demandado, Juan Bautista Ceballos Carrero, medida contenida en el ordinal primero del escrito de solicitud de medidas presentado ante el a quo en fecha 27/06/2023 y en cuanto a la medida innominada de prohibición de acercarse o ingresar al fondo de comercio “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”, se niega, confirmándose lo dictaminado por el a quo en el auto del día 01/08/2023 respecto a tal medida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la demandante mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2023 contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día primero (01) de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fechado primero (01) de agosto de 2023 que negó la medida solicitada de separación del hogar común, y se ordena al referido órgano jurisdiccional decretar la misma conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día primero (01) de agosto de 2023 solo en lo atinente a la medida innominada que denegó la prohibición de ingreso o acercarse al demandado Juan Bautista Ceballos Carrero, al fondo de comercio “Pasteles Típicos Mi Punto Andino”.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 23-5008