JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165°

RECURRENTE:
Ciudadana MAYLA EVELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 60.091.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 12 de junio de 2024, se recibió previa distribución, escrito presentado el 05 del mismo mes y año, por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión que revocó su condición como defensora ad litem en el juicio por partición y liquidación de comunidad ordinaria incoado por el ciudadano Wilian Amancio Ruiz Duarte en contra de la ciudadana Alba Suárez de Ruiz.
En la misma fecha de recibo, 12/06/2024, este Tribunal Superior dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir en atención a lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
En fecha 17/06/2024, la abogada Mayla Evelyn González Sánchez suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 23.246-2022, en 58 folios útiles, ampliadas mediante diligencia del 16/06/2024 mediante la consignación 05 folios útiles.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado para su distribución en fecha 05/06/2024, la recurrente narra una serie de hechos propios del desarrollo y sustanciación de la causa que por por partición y liquidación de comunidad ordinaria intentó el ciudadano Wilian Amancio Ruiz Duarte en contra de la ciudadana Alba Suárez de Ruiz, precisando el objeto del recurso de hecho ejercido en los siguientes términos:
“…en estado de dictar sentencia, ocurren tres situaciones sorprendentes, …la primera, configurada por una diligencia asistida por la defensora pública, manifestando que la justiciable supuestamente se presentó, para pedir UN ACTO CONCILIATORIO, y seguir la causa, con la misma defensora pública, (…) la segunda, está constituida, por un auto dictado por el juez de la causa, en el cual se notifica …se va a realizar un acto conciliatorio entre las partes, a lo que seguidamente me niego, por cuanto (…). Y la tercera, viene a ser, un auto dictado por el tribunal, donde consta que luego que la defensora Ad Litem, ha cumplidofielmente (sic) y eficientemente, con la defensa y se niega a conciliar, es revocado el cargo de defensora Ad Litem, lo que conlleva a inferir, que el justiciable se queda totalmente indefenso, (...) el A Quo durante todo el transcurrir del proceso consideró que la defensa era ejercida por el defensor Ad Litem, aún después de la diligencia de la defensora pública y por negarse el defensor Ad Litem a realizar un Acto Conciliatorio, es revocado de su cargo causando un gravamen irreparable al justiciable, con carácter gravoso a una de las partes conforme al Articulo 49 de la Carta Magna, por cuanto lo deja indefenso, beneficiando a una sola de las partes y rompiendo el equilibrio procesal, asumiendo una conducta parcializada con su actuación, (…) aunado al hecho cierto de negar el Recurso de Apelación ejercido contra el mismo auto y que el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.
(…)
Por todos los razonamientos y la base legal esgrimida en el presente recurso, SOLICITO se ordene oír la apelación interpuesta contra el auto querevoca (sic) al defensor Ad Litem…”

De las copias certificadas consignadas cursantes a los folios del 07 al 64, ambos inclusive, constan:
• Legajo de actuaciones certificadas en cincuenta y ocho (58) folios útiles, correspondientes al expediente signado con el Nº 23.246-2022 sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de partición de comunidad ordinaria intentada por el ciudadano Wilian Amancio Ruiz Duarte en contra de la ciudadana Alba Suárez de Ruiz, contentivas del libelo de demanda, instrumento de propiedad del inmueble objeto del juicio, auto de admisión de la demanda, actuaciones referentes a la practica de la citación, nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada en la causa, contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, autos de admisión de pruebas de ambas partes, diligencia suscrita por la defensora ad litem solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas, diligencia suscrita por la demanda asistida de defensora judicial en la que precisó: 1) ser asistida desde esa fecha por la defensora judicial Maria Bohórquez por no tener recurso para cancelar honorarios profesionales, en razón de lo que manifestó revocar la defensa ad litem nombrada por el tribunal; 2) continuar el procedimiento en el estado actual de evacuación de pruebas; 3) fijar acto conciliatorio; auto fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio peticionado ordenando la notificación de las partes, boletas de notificación, diligencia suscrita por la defensora ad litem oponiéndose a la celebración de un acto conciliatorio; auto dictado por el a quo el 15/05/2024 en el que revocó la designación de la defensora ad litem; diligencia suscrita en fecha 16/05/2024 y ratificada el 17/05/2024 por la defensora ad litem ejerciendo recurso de apelación contra el auto del 15/05/2024; auto dictado por el a quo el 27/05/2024 en el que negó oír la apelación ejercida por la defensora ad litem; diligencia suscrita por la abogada Mayla González anunciando recurso de hecho contra la negativa del a quo dictada por auto del 27/05/2024.
Folios 65-67, diligencia suscrita por la abogada recurrente de hecho en la que aseveró que no le es facultativo a la demandada prescindir del defensor por ser la defensa de orden público, al representar y defender al no presente en sus intereses y en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado venezolano, afirmando que la demandada no tiene facultad para revocar un mandato y nombramiento hecho por la República por autoridad de la Ley, pasando por encima de la autoridad del Estado; y que al negar la apelación se sesga el derecho a la defensa del propio defensor público, pretendiéndose sustituir un defensor ad litem por un defensor público, siendo ambas instituciones de orden público sin que medie justificación legal alguna. Anexo acompañó escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17/07/2023, por la demandada asistida por la defensora pública María Milagros Bohórquez Suárez

Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del País, la doctrina nacional ha desarrollado su criterio, destacando en ese sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definiendo el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el veintisiete (27) de mayo de 2024, en el que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez, que riela a los folios 58 y 59, reza lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 16-08-2024 (fl 87), suscrita por la abogada MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, (…) y ratificada el fecha 17-05-2024 (fl 88), mediante la cual expone:
‘…APELO del auto de fecha 15 de mayo de 2024…’
En este sentido, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, es importante acotar:
‘…El defensor ad litem, es considerado como el abogado designado por un tribunal para representar a la parte demandada que no puede ser citada personalmente en un juicio, (…) y cuya función termina cuando el representado decide acudir personalmente o mediante un representante…’
(…)
Sin embargo, y en concordancia con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo alegado por el procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG:
‘…En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…’ (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 al 257).-…’
Ahora bien, y haciendo énfasis en el texto anteriormente citado, este juzgador observa, la designación de la abogada MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ como defensora ad-litem de la ciudadana ALBA SUÁREZ DE RUIZ, CESÓ el día 25-04-2024 (fl 78), fecha en la cual la mencionada ciudadana consignó diligencia en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, Defensora Pública Primera en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, en la cual manifiesta:
‘…Primero: Deseo ser asistida en el presente procedimiento por la Abogada Maria Milagros Bohórquez, Defensora Pública, en virtud que no cuento con recursos para cancelar honorarios profesionales de abogado privado o de defensor ad litem, por ende revoco la Defensora Ad Litem designada por este Tribunal…’
Quedando por tanto la abogada MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ut supra identificada, definitivamente REVOCADA del cese de sus funciones, mediante auto de fecha 15-05-2024 (fl 85), estableciendo en el mismo la voluntad de la parte accionada de ser asistida desde la mencionada fecha por la Defensora Pública.- Y así se estableció.-
(…)
Por estas razones, (…) y en mérito de las consideraciones que preceden; me es forzoso NEGAR lo peticionado por la abogada MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, (…) en lo que concierne a la APELACIÓN del auto dictado por este despacho en fecha 15-05-2024.- Y así se decide” (sic)
Ahora bien, para determinar la procedencia del recurso de hecho ejercido, resulta necesario citar en forma parcial el auto objeto de apelación dictado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2024, (Fs 54-55), siendo su contenido el siguiente:
“De la revisión del expediente se observa que en fecha 02 de marzo de 2023 (fl35), fue juramentada la Defensora Ad Litem Abogada MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ a los fines de representar a la demandada de autos …
(…)
Se observa que posteriormente en fecha 25 de abril de 2024 (fl 78) la parte demandada ciudadana ALBA SUÁREZ DE RUIZ, asistida por la Defensora Pública MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ (I.P.S.A. Nro. 79.155) manifestó:
‘…Primero: Deseo ser asistida en el presente procedimiento por la Abogada Maria Milagros Bohórquez, Defensora Pública, en virtud que no cuento con recursos para cancelar honorarios profesionales de abogado privado o de defensor ad litem, por ende revoco la Defensora Ad Litem designada por este Tribunal…’
Así las cosas, pese a que la Defensora Ad Litem designada actuó diligentemente en su labor de ejercer la defensa de la demandada, y además de eso no se observó algún tipo de omisión en su actuar, este Tribunal –conforme a lo solicitado por la parte demandada- REVOCA a la Defensora Ad Litem MAYLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y establece que debe imperar la voluntad de la parte accionada de ser asistida desde este momento por la Defensa Pública. Así se establece.- (sic)
Encuentra este Juzgador de alzada que el auto recurrido, proferido en fecha 15 de mayo de 2024, se corresponde a un auto de sustanciación o de mero trámite, ya que si bien en su parte final revocó la designación recaída en la abogada Mayla González Sánchez como defensora ad litem de la demandada en la causa signada con el N° 23.246-22, por haberlo formulado así la misma demandada, ciudadana Alba Suárez de Ruiz, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, Defensora Pública en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, no se observa que tal pronunciamiento cause gravamen irreparable alguno a los litigantes, o que vaya en beneficio unilateral de una de las partes rompiendo el equilibrio procesal como lo señala la abogada recurrente, por cuanto lo que se aprecia es que el juez de la causa, en respeto a lo peticionado por la propia demandada en la diligencia suscrita en fecha 25/04/2024, así lo acordó.
En tal sentido, resulta obligatorio tener en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, que no es otra cosa que la facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí mismo las condiciones en que desea realizar su propia vida en todos los ámbitos, lo que incide en forma estrecha con la elección del profesional del derecho que por su libre albedrío elige para que le asista y/o represente en un litigio judicial en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Así, y por cuanto el objeto del presente recurso de hecho no es otro que el dilucidar si la negativa de admitir un recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, mal podría este Juzgado Superior en esta oportunidad, realizar análisis y motivaciones de mayor alcance en cuanto a la figura del defensor judicial o de los razonamientos de hecho y de derecho referentes a la legalidad o no del acto conciliatorio peticionado plasmados por la abogada Mayla González Sánchez en el escrito que encabeza estas actuaciones, por cuanto se incurriría en apreciaciones que por su naturaleza podrían inferir de alguna manera en el asunto principal, siendo ello competencia propia del juez de la primera instancia, quien es el llamado a emitir el dictamen que a bien haya lugar en la oportunidad procesal correspondiente.
Precisado lo anterior y siendo que como bien ya se estableció, al ser el auto recurrido dictado el 15 de mayo de 2024, de mera sustanciación o de mero trámite, no está sujeto a apelación, por cuanto se trata de una providencia que no causa gravamen material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, sino en todo caso ordena en cierto modo el proceso al establecer en forma precisa el cese de las funciones de la abogada designada como defensora ad litem de la demanda Alba Suárez de Ruiz, quien al presentarse al Tribunal asistida por otra profesional manifestó por su propia voluntad y libre de apremio alguno que continuaría el curso de la misma con la asistencia de la Defensora Pública por la razón que señaló, (ver Sent. N°s RC 180 22/03/2002; RC 305 11/06/2013 y RH 02 24/01/2017 SCC-TSJ), resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISION
Por las razones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez contra el auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 16/05/2024 contra la decisión de revocatoria de la mencionada abogada como defensora judicial de la parte demandada en el juicio de partición y liquidación de comunidad ordinaria incoado por el ciudadano Wilian Amancio Ruiz Duarte en contra de la ciudadana Alba Suárez de Ruiz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 24-5113
MJBL/fasa