REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4.066-2024

SOLICITANTE: El ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.101 y 314.486 en su orden.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR- CONSULTA DE LEY.

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil y solicitada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 25 de abril de 2024, declaró la extinción de la Constitución de Hogar decretada en decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, sobre el inmueble propiedad del solicitante.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Del folio 1 al 5, riela solicitud de desafectación de la constitución de hogar, presentada por el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, asistido por el abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ, para su distribución en fecha 30 de enero de 2024, junto con anexos que corren insertos desde el folio 06 al 21.

En fecha 15 de febrero de 2024, previa su distribución, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto le da entrada e insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del expediente N° 5.210 de la constitución de hogar que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 22)

Corre al folio 23, diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual, la parte solicitante DIOGENES PORTELA ROMERO, asistido por el abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, consigna copia certificada de las actuaciones relacionadas con la constitución de hogar, ventiladas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, riela del folio 24 hasta el 103.

En fecha 11 de marzo de 2024, la parte solicitante ciudadano DIÓGENES PORTELA ROMERO, otorga poder apud acta a los abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL. (Folio104)

En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal a quo ordena abrir articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de que se evacuen las pruebas pertinentes. (Folio 105)

A los folios 106 y 107, corre escrito de promoción de pruebas junto con anexos que rielan del folio 108 al 111.

En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal a quo mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas y fija oportunidad para su evacuación. (Folio 112)

Del folio 113 al 118, y 124 al 129, rielan testimoniales.

Corre al folio 130, ratificación de informe médico.

En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión y ordenó la consulta de ley. (Folios 132 al 136).

En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto del Tribunal a quo remite por consulta el presente expediente. (Folio 137)

En fecha 16 de mayo de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente inventariándose bajo en N° 4.066 y fija el procedimiento en segunda instancia. (Folio 139)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Procede esta Alzada a la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, con fundamento en los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, en los siguientes términos:

1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Riela en copia certificada del folio 8 al 12, se valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, es propietario de un lote de terreno y una casa para habitación en obra negra de dos plantas que se encuentra sobre este construida, con las siguientes características: Primera Planta: área de estacionamiento, sala, estudio, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicios; Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, ubicado en la calle 4, con carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asignado con el N° 5, con un área aproximada de ciento tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (103,37 mts2), con número catastral 01-09-012-002-05-00-000, según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T57-25 y documento de lotificación denominado “CONJUNTO PRIVADO LAS MARIANAS” y le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes de 2,515 %, registrado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 022, Protocolo 1° del tercer trimestre.

2.- REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN: Riela en original a los folios 13 y 14, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con serial N° 09593203, con apostilla A2YBS728524480 de fecha 18 de enero de 2024, se valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que MYRIAN NORALBA GRATEROL PEREZ, falleció en Cucuta, Norte de Santander, Colombia, el 25 de agosto de 2020.

3.-INFORME MÉDICO: Riela al folio 108 y 109, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES MENESES, médico Cardiólogo Intervencionista Neuro-Cardiovascular, por ser un instrumento privado quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado por medio de la prueba testimonial.

En tal virtud, se procede a valorar la testimonial promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que al folio 130, riela declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES MENESES, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.729, de profesión Médico, Cardiólogo Intervencionista, de 59 años de edad, al ser interrogado por la parte promovente en primer lugar declaró que no lo une ningún parentesco en lo más mínimo, y de igual forma reconoció el informe médico elaborado por él que riela al folio 108, relativo al paciente DIOGENES PORTELA ROMERO, del cual se desprende que “…desde el 25 de enero desde este año, el día que le hice el procedimiento y es portador de una enfermedad de tres vasos que fue tratada con implante de tres stens medicados, que le ocasiona lo que llamamos una cardiopatía isquémica con función sistólica levemente deprimida en otras palabras una insuficiencia cardiaca leve que requiere tratamiento farmacológico prolongado.”, “…para evitar los síntomas de la insuficiencia cardiaca, y mantener una calidad de vida adecuada debe tomar medicamentos permanente, evitar esfuerzos físicos grandes, y reducir estrés mental todo lo posible…” .

A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad para demostrar la condición de salud del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO.

4.-FOTOGRAFÍAS: Riela a los folios 110 y 111, se trata de impresiones fotográficas del inmueble objeto de desafectación, quien juzga las valora como indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación.

5.- TESTIMONIALES: Rielan en los folios 113, 115, 124, 126 y 128 fueron presentados los ciudadanos CARIN CENCI DE PINEDA, DARWIN QUETZAL PINEDA MENDOZA, STAEL MARITZA RODRÍGUEZ DE CASTRO, JOSÉ LEONARDO PARRA PÉREZ y AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.099.196, V-14.348.245 V-3.081.825, V-9.460.487 y V-9.348.974 en su orden. Se le concede valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, que se encuentra delicado de salud y que se fue a vivir con sus hijos, encontrándose la casa desocupada desde hace un tiempo.

Al folio 117 riela la declaración del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, de la que se desprende que se mudo a Tucupita, Delta Amacuro, que se encuentra en delicado estado de salud y que fue sometido a un cateterismo, que no necesita la casa porque se encuentra viviendo con sus hijos.

Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta sentenciadora que merece la credibilidad para demostrar la necesidad extrema, en virtud de la condición de salud delicada del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO y dado que la ciudadana MYRIAN NORALBA GRATEROL PEREZ, falleció en Cucuta, Norte de Santander, Colombia, el 25 de agosto de 2020, quienes son los beneficiarios de la constitución del hogar conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró, “…CONSTITUIDO EN HOGAR a favor de DIÓGENES PORTELA ROMERO y MIRIAN NORALBA GRATEROL PÉREZ, y de cualquiera de sus descendientes inmediatos por nacer, el inmueble antes descrito por su situación y linderos. En consecuencia dicha CONSTITUCIÓN DE HOGAR y la presente declaratoria, producirán todos los efectos que le otorga la Ley, quedando desde esta fecha el inmueble descrito con todas sus adherencias y dependencias separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por causa de obligación…”.

II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

En este contexto, entra esta operadora de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:

Se desprende de los artículos 639 y 640 del Código Civil, los efectos de la declaratoria de la constitución de hogar, tales son: a) Que el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria; y, b) No podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

En este sentido, la consulta legal es una ventaja procesal que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que dé autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior, para verificar su legalidad; procede independientemente que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.

De manera que la consulta de las decisiones judiciales, es una institución legal por medio de la cual se difiere oficiosamente al Superior Jerárquico del Tribunal de la causa el conocimiento de los asuntos decididos por éste, que tiende a someter a la revisión, por la Alzada, de las cuestiones decididas por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público, por lo que siendo este Tribunal de Alzada el superior jerárquico del Tribunal de la causa, resulta competente para resolver la consulta planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En procedimientos como el de autos, el legislador ha conseguido proteger el derecho fundamental a una vivienda digna, permitiendo gozar del hogar, una vez declarado beneficiario el solicitante, así se desprende de lo señalado en el artículo 640 del Código Civil, que establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior.”

La norma transcrita prevé los requisitos de procedencia para la desafectación y, consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.

En cuanto a las causas de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, no se encuentran expresamente señaladas en el Código Civil; sin embargo, es necesario acotar que con la muerte del beneficiario, el bien regresa al patrimonio del constituyente. Para el caso de la enajenación, habría que plantearse dos supuestos: 1) Que se trasmita al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y, 2) Cuando se pretenda la enajenación a terceros por necesidad extrema, caso en el que el legislador en el artículo 640 del Código Civil, prevé la autorización judicial para la enajenación del inmueble, toda vez que se produce la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido.

Sin duda la necesidad extrema a que alude el precitado artículo 640, debe entenderse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo para satisfacer necesidades extremas de salud o mejorar sus condiciones de vida, por lo que, el juez deberá ponderar cualquier escenario tendente a superar una situación que aqueja la condición de sus beneficiarios.

Dentro de esta perspectiva, desciende esta Alzada a verificar los elementos de procedencia y, a tales efectos, se observa:

1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales.

En el caso de autos, se cumple con dicho requisito al folio 117, en el que consta la declaración del ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, quedando evidenciado que se mudo a Tucupita, Delta Amacuro a vivir con sus hijos, debido a que se encuentra en delicado estado de salud, además señala dicho ciudadano que no necesita la casa porque se encuentra viviendo con sus hijos.

Aunado a ello, quedó demostrado que el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO era beneficiario junto con la ciudadana MYRIAN NORALBA GRATEROL PEREZ, quien falleció en Cucuta, Norte de Santander, Colombia, el 25 de agosto de 2020.

De tal manera que, al quedar evidenciado que en la actualidad el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, es el único beneficiario de la constitución del hogar por él solicitada en fecha 24 de enero de 2007 (folios 25 y 26), se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad.

En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material probatorio producido por el solicitante DIOGENES PORTELA ROMERO, “…desde el 25 de enero desde este año, el día que le hice el procedimiento y es portador de una enfermedad de tres vasos que fue tratada con implante de tres stens medicados, que le ocasiona lo que llamamos una cardiopatía isquémica con función sistólica levemente deprimida en otras palabras una insuficiencia cardiaca leve que requiere tratamiento farmacológico prolongado.”, “…para evitar los síntomas de la insuficiencia cardiaca, y mantener una calidad de vida adecuada debe tomar medicamentos permanente, evitar esfuerzos físicos grandes, y reducir estrés mental todo lo posible…” .

Con lo que a juicio de esta Alzada, queda demostrada la necesidad extrema que establece la norma, y que como dijo el a quo, viene dada por una circunstancia especial que se materializa en el estado de salud del solicitante, quien debido a su delicado estado de salud requiere recibir atención especializada y tomar medicamentos en forma permanente; lo que justifica la necesidad del solicitante propietario de disponer del inmueble constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable por no contar con los medios económicos suficientes para costear su manutención y tratamientos médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, esta Alzada arriba a la conclusión que están cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 640 del Código Civil, toda vez que en la actualidad el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO es el único beneficiario de la constitución del hogar, y, habiéndose demostrado la necesidad extrema de desafectar el hogar constituido a su favor, resulta procedente la solicitud formulada y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión consultada de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2024, y diarizado bajo el número 13.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por el ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241, asistido por el abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.101.

TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, decretada mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, decretada a favor de los ciudadanos DIOGENES PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.182.241, y MIRIAN NORALBA GRATEROL PÉREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.636.390; sobre un lote de terreno y una casa para habitación en obra negra de dos plantas que se encuentra sobre este construida, con las siguientes características: Primera Planta: área de estacionamiento, sala, estudio, comedor, cocina, un (01) baño, área de servicios; Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, ubicado en la calle 4, con carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asignado con el N° 5, con un área aproximada de ciento tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (103,37 mts2), y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Residencias Carolina I, mide seis metros con diez centímetros (6,10mts); SUR: Con la calle “B”, mide seis metros con dieciocho centímetros (6,18mts); ESTE: Con el Microlote N° 6, mide Diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros (17,46mts) y OESTE: Con el Microlote N° 4, mide dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43mts); según número catastral 01-09-012- 002-05-00-000; con número catastral 01-09-012-002-05-00-000, según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T57-25 y documento de lotificación denominado “CONJUNTO PRIVADO LAS MARIANAS” y le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes de 2,515 %, registrado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 022, Protocolo 1° del tercer trimestre.

En tal virtud, se AUTORIZA al ciudadano DIOGENES PORTELA ROMERO, ya identificado, para disponer del inmueble de su propiedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 4.066-2024, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ


EXP. N° 4.066.2024
MCMC/mpgd.-
Va sin enmienda.