REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente N° 4.067-2024
PARTE RECURRENTE: El abogado ALÍ JABBOUR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.039.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.860, actuando en defensa de sus propios derechos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado ALÍ JABBOUR NASSER, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de mayo de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 29 de abril de 2024, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente N° 20.889.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual la parte recurrente, señaló:
“(…) CAPITULO I
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR
Tribunal de la causa: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Juicio: Interdicto Restitutorio Número de Expediente: 20.889
Auto contra el cual se recurre de hecho: Negación de Apelación de fecha 7 de mayo de 2024,…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2024, consigné ante el Tribunal de la Causa, un escrito en el cual solicitaba que se procediera a la citación de los querellados de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 132, de fecha 22 de mayo de 2001…
SEGUNDO: En dicho escrito (de fecha 12 de abril de 2024), también se indicó que el domicilio de los querellados, en el juicio de Interdicto restitutorio, son los siguientes: Mi domicilio en la población de Umuquena, estado Táchira; y el domicilio de las ciudadanas: Maysun Jabbour Nasser y Amal Esperanza Jabbour Nasser,… es (sic) la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En ese escrito del 12 de abril de 2024, se recalcó que esos eran los domicilios ciertos y verdaderos de los querellados y no la población de Coloncito, estado Táchira, como erróneamente lo afirma la parte querellante.
TERCERO: En fecha 25 de abril de 2024, consigné ante el Tribunal de la Causa, un escrito donde se ratificó que las ciudadanas Maysun y Amal Esperanza Jabbour Nasser,… tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, con residencia en Av Sur-Este, Edificio Torre Canaima, Piso 7 Apartamento 7B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: En el escrito antes mencionado (de fecha 25 de abril de 2024), se solicitó al Tribunal de la Causa, que ordenará lo conducente a los fines que la citación de los demandados en el juicio de Interdicto Restitutorio, se haga en el domicilio real, cierto y verdadero, donde tienen la residencia los querellados, todo ello de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, remitió al Juez de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio Nro. 203/2024, la boleta de citación de las ciudadanas MAYSUN JABBOUR NASSER y AMAL ESPERANZA JABBOUR NASSER, ya identificadas, para que sean citadas en un domicilio ubicado en la población de Coloncito, estado Táchira; lo cual viola lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, porque las ciudadanas MAYSUN JABBOUR NASSER y AMAL ESPERANZA JABBOUR NASSER,… tienen su domicilio es en la ciudad de Caracas, con residencia en Av Sur-Este, Edificio Torre Canaima, Piso 7 Apartamento 7B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, y no en la población de Coloncito, estado Táchira, como erróneamente se empeña en afirmar la parte querellante.
SEXTO: En vista que no se acató lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de mayo de 2014, apelé la decisión tomada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2024 y en la cual ordena la citación de las ciudadanas MAYSUN JABBOUR NASSER y AMAL ESPERANZA JABBOUR NASSER, en la población de Coloncito y no en la ciudad de Caracas, tal y como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin la aplicación del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 132, de fecha 22 de mayo de 2001.
SÉPTIMO: En fecha 7 de mayo de 2024 el Tribunal de la Causa niega la apelación que interpuse en fecha 3 de mayo de 2024, motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Hecho.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO.
ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PRIMERO: El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…
Ciudadano Juez, como puede observarse en el mencionado artículo 701 del CPC, no se prevé acto de contestación de la demanda ni tampoco se prevé la oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas; entonces no hay derecho a la defensa, no hay derecho a una tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso…
…SEXTO: Ciudadano Juez a pesar que se le hicieron estos mismos alegatos con relación al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Causa, aplicó al pie de la letra el mencionado Artículo 701 ejusdem, sin tomar en cuenta lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…
SÉPTIMO: Ciudadano Juez, al negarse la apelación interpuesta, se pone en grave riesgo de vulneración el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, de los demandados, pues la aplicación al pie de la letra del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO.
ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PRIMERO: El Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación del demandado se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio…
…CUARTO: Como se afirmó anteriormente y fue probado con las pruebas respectivas que rielan en el Expediente 20.889, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las ciudadanas Maysun Y Amal Esperanza Jabbour Nasser, están domiciliadas en la ciudad de Caracas y su residencia es en Av. Sur-Este Edificio Torre Canaima, Piso 7 Apartamento 7B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, y no en la población de Coloncito, estado Táchira, como erróneamente se empeña en afirmar la parte querellante.
QUINTO: Ciudadano Juez, a pesar que se le hicieron estos mismos alegatos, con relación al domicilio de las ciudadanas Maysun y Amal Esperanza Jabbour Nasser, ya identificadas, el Tribunal de la Causa ordenó la citación de las mismas en un domicilio ubicado en la población de Coloncito, estado Táchira; lo cual viola lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA NEGACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMERO: Ciudadano Juez, en cuanto a la consideración del Tribunal de la Causa, que la naturaleza de “la actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”, consideramos y sostenemos que dicha actuación si nos causa un gravamen irreparable, ya que ordenar la citación de los demandados, siguiendo al pie de la letra lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo ordenado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001; nos cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos de rango constitucional, ya que no se prevé un acto de contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal en la cual pudiéramos promover cuestiones previas, o hacer uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzguemos oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante; en consecuencia si nos ocasiona un gravamen irreparable, porque hay oportunidad legal para repararlo.
SEGUNDO: Así también ciudadano Juez, en cuanto a la consideración del Tribunal de la Causa, que la naturaleza de “la actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”, consideramos y sostenemos que dicha actuación si nos causa un gravamen irreparable, ya que ordenar la citación de los demandados, en un domicilio que no es el de los querellados, viola lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación del demandado se hará mediante compulsa con la orden de comparencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Y además es inconcebible e inaceptable que se viole el Artículo 218 ejusdem, con el argumento que “la actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”.
TERCERO: Ciudadano Juez, la citación como un acto del proceso no se puede considerar que constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, consideramos y sostenemos que la citación es un acto del proceso de suma importancia, al punto que el legislador dedicó en el Código de Procedimiento Civil un Capítulo completo a las Citaciones y Notificaciones…
CUARTO: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, así también el Artículo 12 ejusdem, establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho; por lo tanto pedimos que la citación de los demandados se haga en la forma prevista en el Artículo 218 ejusdem, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 132, de fecha 22 de mayo de 2001…
CAPÍTULO VII
PETITORIO
PRIMERO: Ciudadano Juez, por todo lo antes esgrimido, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes; pido que el presente Recurso de Hecho sea admitido y tramitado conforme a derecho y en consecuencia ordene que sea oído por el Tribunal de la Causa, la apelación que interpuse en fecha en fecha (sic) 3 de mayo de 2014, en el juicio de Interdicto Restitutorio, que cursa en el Expediente número 20.889, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y por lo tanto se proceda a la citación de los querellados de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 132, de fecha 22 de mayo de 2001… Todo ello con la finalidad que se garantizar (sic) nuestro derecho a la defensa y debido proceso.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, también solicito que ordene al Tribunal de la Causa que sea oída la apelación antes indicada, a los fines que los querellados en el juicio antes mencionado, sean citados en el domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Todo ello con la finalidad que no se vulnere lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.…”.
Al folio 7, riela auto de fecha 07 de abril de 2024, dictado por el a quo que NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra del auto de fecha 29 de abril de 2024.
Del folio 8 al 22, rielan recaudos consignados por el recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2024, esta Alzada le dio entrada e inventario el presente recurso bajo el N° 4.067. (Folio 23)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre el Recurso de Hecho, enseña el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463”, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado del Tribunal).
Dicho recurso también es definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, que a su vez, cita decisión del 2 de diciembre de 2009, conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De lo que se deduce que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De lo anterior se colige, que constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.
Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Dentro de este marco, se entra al análisis del recurso sometido a consideración de esta Alzada y al respecto se observa:
El auto por el que el a quo negó la apelación establece:
“...De la revisión de los autos se evidencia… nota de secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2024, se libraron las “Boletas de citación” para la parte querellada, ciudadana MAYSUN JABBOUR NASSER y ESPERANZA JABBOUR NASSER, las cuales se remitieron con oficio N° 203/2024, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de manera que la naturaleza de tal actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación…
…Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a la continuación de la presente causa y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra la actuación realizada en fecha 29 de abril de 2024, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2024, por el abogado ALI JABBOUR NASSER… parte querellada…”. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, en base a ello, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del legajo de copias consignadas por el recurrente que al folio 220 del expediente original riela nota de fecha 29 de abril de 2024, suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, en la que señala lo siguiente:
“En fecha 29 de abril de 2024, se libraron las boletas de citación a las co – demandadas MAYSUN JABBOUR NASSER y ESPERANZA JABBOUR NASSER y se remitieron con oficio N° 203 al Juzgado comisionado.”.
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2024, niega la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2023 (sic), por el abogado ALI JABBOUR NASSER, contra la actuación realizada en fecha 29 de abril de 2024, por considerar que la misma es de mero trámite, que no causa gravamen irreparable y no está sujeta a apelación. (Folio 7 y vto.)
Siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151)
Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13/12/2002, en la que se establece lo siguiente:
“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar, si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
Al hilo de lo anterior, luego de revisar exhaustivamente la actuación sobre la cual, el hoy recurrente, ejerció el recurso de apelación y que riela inserta al folio 29 del presente expediente, observa esta sentenciadora que se trata de una nota de Secretaría, por la que el abogado Luis Méndez, Secretario del Juzgado de la causa, deja expresa constancia del cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 26 de marzo de 2024 (folio 27); por lo cual, si bien es cierto que es una actuación de mera tramitación, resulta imperativo concluir que el recurso de apelación no fue ejercido contra un auto o providencia por la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya emitido un pronunciamiento que cause lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandada, tal como lo adujo el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, actuó acertadamente la Juez a quo al negar mediante auto de fecha 07 de abril de 2024, la apelación propuesta por el co demandado ALI JABBOUR NASSER, en fecha 03 de mayo de 2023 (sic), por considerar la actuación recurrida de mero trámite; toda vez que las Notas de Secretaría son actuaciones en las que el Secretario del Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de lo ordenado por el Juez en las providencias dictadas para la prosecución de un proceso, con la finalidad de dar certeza a las partes de los actos realizados; por tal motivo no son actos sujetos a recurso de apelación y en todo caso, de presentar errores en su contenido, el juez puede ordenar su corrección conforme dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado lo anterior, concluye esta sentenciadora que la actuación recurrida de fecha 29 de abril de 2024, no es susceptible de recurso en su contra, por lo que mal puede prosperar el presente Recurso de Hecho, siendo imperativo declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ALÍ JABBOUR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.039.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.860, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de abril de 2024, que negó la apelación interpuesta contra la Nota de Secretaría de fecha 29 de abril de 2024, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente N° 20.889.
Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4067-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, 11 días del mes de junio de 2024.- Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4067-2024, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Diury
Exp. 4067-2024
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