REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

Expediente Nº 4.071-2024

JUEZ INHIBIDA: Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, fundamentada en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, “LOTERIA DEL TÁCHIRA”, nomenclatura por ante ese Despacho bajo el N° 8183-24.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada María Luisa Pino García. (Folio 1 y su Vto.).
.- Auto de fecha 22 de mayo de 2024, por medio del cual se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la presente inhibición al Tribunal Superior Distribuidor.
.- Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 4.071. (Folio 5).

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 17 de mayo de 2024, corriente al folio 1, lo siguiente:

“(…) De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 17 de mayo de 2024, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente N° 8183-24, en la cual el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, es parte demandada, en el juicio que sigue la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con quienes hacen parte del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral, desempeñando servicios de importancia donde se generó gratitud, razón por la cual considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en las causales números 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:
“Artículo 82_Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:
“El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas”...
Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente inhibición….
…En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.(...)”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establecen los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“…
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud...”.

La primera causal establece las relaciones de familiaridad o frecuencia en el trato entre el Juez y la parte, que afecta la capacidad subjetiva del funcionario y que resulta de tal manigtud, que no amerita comprobación alguna cuando así lo expresa el respectivo juez.

El ordinal 13, a su vez, procede cuando existe un compromiso moral que comporta la gratitud del juez con una de las partes, situación que igulamente compromete la imparcialidad del funcionario.

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida fundamenta en las causales previstas en los ordinal 12° y 13° del artículo 82 antes señalado, argumentando la funcionaria que “… en la actualidad me unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con quienes hacen parte del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral, desempeñando servicios de importancia donde se generó gratitud,…”.

Ante estos hechos, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida debe apartarse del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por cuanto se encuentra afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por hallarse incursa en las causales previstas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, intentara la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, “LOTERÍA DEL TÁCHIRA”, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8183-24.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese en el expediente N° 4071-2024, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE

La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.071-2024, siendo las 9:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, y ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



MCMC/MPGD/Diury.-
Exp. 4.071-2024.-