REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165º
EXPEDIENTE Nº 4.035-2024

PARTE DEMANDANTE: Los señores BELLANITH NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía CC. 60.340.107, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía CC. 91.225.713, domiciliado en la ciudad de Bogotá República de Colombia; y LEDY YORYET NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía CC.63.278.793, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga República de Colombia, y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ y JOSELINE ASANETH URIBE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 159.800 y N° 144.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22.644.381; GERSON APOLINAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.028.915; OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.568.521; MARÍA DOMINGA VICTORIA MORENO FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.139.521; LINO HUMBERTO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-190.553, y los señores MERY NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad E- 84.392.075, JOSÉ ROBERTO BATECA PARADA, extranjero y con cédula de residente N° E- 80.422.945, ALIX NOCUA de BATECA, extranjera y titular de la cédula de identidad N° E-81.418.946 y la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS”C.A, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 1 de fecha 28 de agosto de 1987, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA y LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LOS TRES CHAMOS C.A.: La abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.771.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO GERSON APOLINAR PEÑALOZA: Los abogados ABELARDO RAMIREZ y GREYSI GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 74.441 y 294.408, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MERY NOCUA BECERRA: El abogado HARRISON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149.

DEFENSOR AD- LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARÍA DOMINGA VICTORIA MORENO FUENTES, LINO HUMBERTO ROBERTO MEDINA SANCHEZ, JOSÉ ROBERTO BATECA PARADA y ALIX NOCUA DE BATECA: El abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.464.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, en fecha 27 de noviembre de 2023, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…extinguido el proceso, produciéndose lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil..”.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 19 de la pieza I, riela libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto del 2021, para su distribución.
En fecha 01 de noviembre del 2021, la parte actora reformó el escrito libelar, riela inserto del folio 08 al 23 de la pieza II.
En fecha 05 de noviembre del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto admitiendo la reforma de la demanda. (Folio 24, de la pieza II).
En fecha 17 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte co demandada ABELARDO RAMÍREZ, promovió cuestiones previas. (Folio 112 y 113 de la pieza II).
En fecha 25 de octubre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión sobre la incidencia de cuestiones previas. (Folios 230 al 234 de la pieza II).
En fecha 13 de noviembre del 2023, la abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, co apoderada de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de los numerales 5 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 7 de la pieza III y recaudos que rielan del folio 8 al 162 p. III).
A los folios 163 y 164 de la pieza III, riela decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre del 2023, declarando extinguido el proceso.
En fecha 27 de noviembre del 2023, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, ejerciendo recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 17 de noviembre del 2023. (Folio 176, pieza III).
En fecha 20 de febrero del 2024, riela auto en el que se oye la apelación en ambos efectos, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2024. (Folio 197, pieza III).
Al folio 199 de la pieza III, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 05 de marzo de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Del folio 200 al 203, riela escrito de informes presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de la parte co demandada.
Del folio 204 al 211, riela escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELINE ASANETH URIBE.
A los folios 212 y 2013, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSELINE ASANETH URIBE.
A los folios 214 y 215, riela escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de la parte co demandada.

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos BELLANITH NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA y LEDY YORYET NOCUA BECERRA, contra los ciudadanos DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, GERSON APOLINAR PEÑALOZA, MERY NOCUA BECERRA, OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA, MARÍA DOMINGA VICTORIA MORENO FUENTES, LINO HUMBERTO ROBERTO MEDINA SANCHEZ, JOSÉ ROBERTO BATECA PARADA, ALIX NOCUA DE BATECA y la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS”C.A, que fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, que declaró extinguido el proceso.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.

El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Dicha decisión ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió así: A los folios 241 al 250 de la segunda pieza, corren diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en las que informa de haber notificado a las partes de la referida decisión de fecha 25 de octubre de 2023, evidenciándose, que la última notificación corresponde al día 2 de noviembre de 2023, por lo que el término de cinco días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última notificación comenzó a computarse desde el día viernes 3 de noviembre de 2023 inclusive hasta el día martes 14 de noviembre de 2023 inclusive, sin que se evidencie de los autos que la parte demandante hubiese consignado un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15000,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, para dar cumplimiento a ll ordenado en el particular tercero del dispositivo del fallo de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2023.
…En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 13 de noviembre de 2023, el cual corre inserto a los folios 2 al 7de la tercera pieza, y de su examen se aprecia que la parte demandante pretende que se deje sin efecto la caución ordenada en la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, bajo el argumento de que los demandantes cuentan con bienes propios provenientes de la sucesión Dora Becerra de Nocua y de Libardo Vicente Nocua, lo cual fue analizado por esta sentenciadora cuando valoró en la aludida decisión de fecha 25 de octubre de 2023, las pruebas promovidas con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 5 del artículo 346 procesal, y poder determinar su procedencia.
…Por tanto, al evidenciarse que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15000,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir de la práctica de la última notificación que de este auto se haga a las partes. Así se decide. Notifíquese a las partes…”

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

“…En relación en que se presenta un errado análisis de los hechos que conllevo al error de la aplicación de la norma, a la cual indica que mis representados deben presentar una fianza. En el libelo de la demanda se define el objeto del litigio, siendo que se declare con lugar las simulaciones de las ventas y los bienes vuelvan al patrimonio de los de cujus para que sean justamente repartidos por partes iguales a sus herederos. De la simple lectura del libelo y de sus anexos se evidencia la universalidad de los bienes, así como aquellos que poseen y los que fueron despojados por ventas fraudulentas; también es evidente en el desarrollo de la Litis y específicamente en la oposición de las cuestiones previas, que mis patrocinados cuentan con bienes propios provenientes de la sucesión Dora Becerra de Nocua y de Libardo Nocua progenitores de siete hijos y de los cuales represento a tres, aquí mencionados
RELACION SUSCINTA DE LOS ACTOS QUE CONSAGRA LAS CUESTIONES PREVIAS
Se procedió durante la oposición de las cuestiones previas de manera detallada establecer que los bienes que poseen mis patrocinados están representados por una alícuotas de 14,285% para cada coheredero, como lo indica la declaración sucesoral que consta en autos en el folio 174 a 183 segunda pieza, así como la declaración de su Padre folio 54 de la siguiente pieza. Prueba de ello que existe un Juicio de Partición, donde hemos alegado la ausencia de bienes que pretendemos recuperar por este proceso, pero de la lectura del expediente podemos observar que existen un patrimonio representado por bienes muebles e inmuebles que aun no correspondiendo a la totalidad de la sucesión pero están allí formando parte del patrimonio de los demandantes y siendo desconocidos por la Juez de la causa siendo bienes suficientes en el país, sobre los cuales no existe duda su titularidad y no recae oposición por ningún proceso ya que están para ser partidos sin objeción alguna se evidencia de los anexos, bajo el número 1 del Cuaderno Separado de Partición bajo el número de expediente 9676 nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que reposa en los folios 8 a 125 siendo los siguientes:

1. Lote de terreno propio y el galpón sobre él constituido ubicado en La Ortiza en Jurisdicción del Municipio La Concordia hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE propiedad de Hermando Sánchez, mide cuarenta y ocho metros (48 m), Sur propiedad de Hernando Sánchez. mide cuarenta y ocho metros 848m) ESTE Carretera Nacional Vía el Llano, mide dieciocho metros (18 m), OESTE con terrenos de Rebeca Ramírez, Yarel Márquez. mide dieciocho metros, propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1998, registrado bajo el número 20. Tomo 017, protocolo 01.folio 1/8 correspondiente al 4to trimestre del año 1998. Anexo con el numero 2 avaluó con documento de propiedad.

2. Bienes muebles representado en vehículos automotriz identificados de la siguiente marca, año y placa
• Vehículo automotriz marca HONDA AÑO 1999 PLACA AB730CO
• Vehículo automotriz marca MAZDA AÑO 2006 PLACA AA131VN
• Vehículo automotriz marca LOGAN RENAULT PLACA MES37K
• Vehículo automotriz marca FORD F-150 AÑO 1998 PLACA A97DE2K
• Vehículo automotriz marca FORD EXPLORER AÑO 2008 PLACA AI414NG
• Vehículo automotriz marca FIAT SENIA AÑO 2008 PLACA MFN39X
• Vehículo automotriz marca CHEVROLET CHEYENNE AÑO 1998 PLACA A13BC8K
• Vehículo automotriz marca FORD XA24907 AÑO 1999 PLACA 14H-FAD

El total de estos bienes según el avaluó realizado por el partidor tiene un valor de (85.358 USD) dólares americanos que representa una cifra para el día 12 de noviembre de 3.019.112,46 bolívares a la tasa del BCV 36,37, correspondiéndole a cada coheredero la cantidad de (12.194 USD) dólares americanos para un equivalente en bolívares de 431.301,78. Toda esta información se le detallo a la ciudadana Juez que de la simple operación matemática de las alícuotas de propiedad de los bienes que forman parte del patrimonio de los demandantes en el territorio Venezolano, los cuales se encuentran libres de cualquier gravamen y sobre los cuales no les pesa ninguna prohibición judicial, tenemos que los demandantes en conjunto poseen actualmente de un patrimonio de 36.582 dólares americanos para una cifra en bs 1.330 487,34 según la tasa antes indicada
ARGUMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA NO PROCEDENCIA DE LA PRECAUCIÓN

Con lo antes expuesto se le indico a la juez ad quo que era legitimo la aplicación del art 36 cpc y con la excepción en relación de los bienes suficiente, así como lo expresamos en nuestra oposición y en la subsanación de las cuestiones previas, se le explico desde el libelo de la demanda que los accionantes pertenecían a una sucesión que tenia domicilio en Venezuela y sus bienes se encontraban en el territorio venezolano, por lo que se encuentran lleno los extremos de ley y que el patrimonio de mis poderdantes supera por el doble la fianza que nos impusieron arbitrariamente en un error inexcusable de la juez que dictó la sentencia aquí apelada. Aunado a los bienes aquí mencionados existen más bienes, pero se encuentran objetados por que están desacuerdo con las acciones y derecho que le corresponde a la propiedad de cada uno así se evidencia del juicio de partición.
La excepción que expresa el art 36 Código Procedimiento Civil tenemos que el arraigó en el país es un presupuesto doctrinal intrínseco de esta norma, por lo que los bienes en el territorio deben crear arraigo. En la declaración sucesoral que se mencionó y reposa en el expediente, consta que los demandantes, no solo poseen los bienes antes descritos, debido a que son socios de compañías, paquetes accionarios que hoy en día fueron declarados ante las autoridades de hacienda del país por lo que ellos ya forman parte de dichas empresas, y con ese mismo carácter se ha iniciado unos procesos judiciales para que la junta administrativa rinda cuentas de su gestión (Procesos de denuncias Mercantiles) copia de expedientes que fueron anexados a la causa principal, bajo el numero 3 el acta de asamblea, con los procesos aquí mencionados (Juicio de partición, denuncia Mercantil de Auto Repuesto los Tres Chamos y denuncia Mercantil Talleres los Tres Chamos) demuestro el arraigó de los demandantes en el territorio Venezolano, no solamente por los bienes materiales, y sus familiares, también poseen actividades mercantiles y obligaciones a través de las empresas y paquetes accionarios heredados por sus padres. Sin que no quede duda que mis patrocinados tienen los bienes suficientes y el arraigó que eso conlleva.
…La decisión aquí apelada incurre en el error inexcusable de derecho cuando no interpreta la norma y hace la sumersión en ella los hechos que son reales y plenamente probados, que los demandantes cumplen con la excepción del art 36cc y al no reconocerle tan evidente derecho y violentarle sus garantías constitucionales y legales a negarte el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. En ningún momento los demandantes, están queriendo que los bienes que aquí se están disputando sean para beneficio propio y particular, es el bien común de la sucesión lo que sustenta la pretensión de la demanda, solo esa pretensión demuestra que no es viable la fianza debido a los criterios jurisprudencial y principios constitucionales que están haciendo doctrina bajo los siguientes términos: principio constitucional que reza “…El proceso constituye un instrumenta para la realización de la justicia..." dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por si misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
LA SENTENCIA APELADA NO ES EJECUTABLE:
Aunado a lo antes expuesto tenemos la imposición no ejecutable expresada en el fallo que declara con lugar las cuestiones previas, debido a que materialmente no se puede cumplir con la fianza, no siendo viable según las normativas dictadas por la máxima autoridad de la instituciones financieras BCV; los requisitos para apertura de cuentas bancarias, exigen que mis representantes cumplan con constancia de trabajo en el territorio Venezolano, por lo que ellos laboran en Colombia, lo que materialmente les impide según los requisitos de sudeban anexo 4 que reposa en el expediente, en abrir cuentas bancarias con la cifra equivalente a 15 mil dólares americanos, en caso contrario deberían mentir para lograr la apertura incurriendo en el delito de falsedad de datos, y que una persona diferente a ellos abra la cuenta estaríamos en una prestación indebida por la notable y gran cantidad de dinero.
En otros aspectos sentencia rompe la igualdad de las partes y el equilibro procesal, debido que la recurrida envía a que se esté actualizando los montos en Bolívares según al cambio del dólar de Estados unidos de América, ahora bien, eso en función de que de por hecho que el bolívar siempre va tener una tendencia hacia abajo, pero en caso que no sea así, que mecanismo se va a utilizar para que no esté depositado una cifra superior a la indicada en la sentencia con lugar las cuestiones previas. Se evidencia la ruptura de la igual entre las partes ante el proceso. Lo que hace que la sentencia aquí apelada es ilegitima y causa un daño irreparable a ponerle fin al proceso
INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN APELADA
La ciudadana juez declaro en el fallo aquí apelado que no se subsano la caución por cuanto hizo caso omiso a las pruebas de los bienes que tenían los demandantes, como juez y directora del proceso no agoto los instrumentos necesarios para que el proceso siguiera su curso, omitiendo desde la oposición de las cuestiones previas que nuestro representados si tenían arraigo en el país, dejando sin valorar las pruebas aportadas en el proceso de manera legitima y oportuna, la ciudadana Juez guardo silencio de las misma, no hubo ni el mínimo pronunciamiento, por lo que el fallo aquí apelado incurre vicio de silencio de prueba de manera evidente, por lo que se debe declarar con lugar la presente apelación y declarando que la excepción del art 36 cpc si aplica los demandantes y no deben presentar caución para proseguir en el juicio.
CON LUGAR EL LLAMAMIENTO
Ciudadana Juez de alzada es evidente el error inexcusable en derecho, el error de la interpretación de los hechos, la motivación en el fallo, el silencio de prueba, todos estos son vicios que recaen sobre el fallo aquí apelado, por lo que solicito respetuosamente que revise detalladamente cada hecho y prueba que consta en el expediente, y solo así la verdad de lo aquí señalada dará sin duda alguna que la sentencia apelada violo los derechos…”

Por otra parte, en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada en su escrito señaló:

“…Una vez notificadas las partes de la cuestiones previas, la parte actora presentó el 13/11/2023 decisión de escrito de subsanación de cuestiones previas, sin embargo, con relación al dispositivo tercero, referida a la caución a constituir por la suma de quince mil dólares americanos ($ 15.000, oo USD) no fue consignada, por el contrario, la parte actora pretendió traer argumentos ya decididos en la incidencia de cuestiones previas, al respecto motivo el Aquo:
(…)Mi representado, GERSON PEÑALOZA en ejercicio de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, tiene derecho a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de cuestiones previas que acordaron la constitución de caución por los demandantes por la suma de quince mil dólares americanos ($ 15.000, oo USD) por encontrase los demandantes domiciliados en el extranjero.
Pretender modificar el dispositivo tercero del fallo de la sentencia recurrida una implicaría trasgresión de las siguientes normas adjetivas.
(…)Por los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Es justicia que impetro a la fecha de su presentación…”

De igual forma, en la oportunidad para presentar observaciones ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

“…En relación a lo argumentado por la representación judicial de los codemandados, en indicar el incumplimiento por los demandantes a lo señalado del art 354 cpc, en función a que no se presenté la caución de QUINCE MIL DOLARES. Dejo claro aquí, que NO es un incumplimiento no captar una decisión errónea donde el Juez al momento de decidir no aplico el art 509, debido que en nuestra oposición se le señalo todas las pruebas que consistía, en que los demandantes no debían presentar la caución por poseer bienes suficientes en el territorio, y con el afán de probar lo señalado se le presento avaluó de los bienes, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Ciudadana Juez Superior de la simple lectura del libelo de la demanda se dejo definido a la ciudadana Juez de primera instancia que mis patrocinados estaban obrando con el derecho que les daba la cualidad de coherederos, hecho que reconoció está Juzgadora en verificar la existencia del buen derecho en el momento que decreto las medidas cautelares, también se evidencia del libelo que del universo de bienes que pertenecían al patrimonial hereditario, existían varios bienes que se habían traspasado de manera fraudulenta a una sola de los coherederos, siendo el caso que nuestro representados tenían y tienen la cualidad de herederos, que existe bienes libres de objeción que forman parte de sus patrimonios, de Igual manera quedo evidenciado que los accionantes tienen obligaciones y responsabilidades dentro del país por lo que existe empresas donde ellos son accionistas, todo un cumulo de pruebas y argumento que lamentablemente en la sentencia declarada con lugar las cuestión previa del numeral 6 art 346 no fueron valoradas, la que la hace nula bajo todo evento. Sin alterar el orden procesal, debíamos esperar que se abriera esta segunda etapa procesal para que acorde al derecho y la justicia se revoque dicha decisión, y se le permita a mis patrocinados a seguir con el desarrollo del proceso, en pro de ser usted ciudadana juez una garante de la correcta aplicación del derecho y garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto lo señalado en los informes de la representación de los demandados es errada debido a que de la simple lectura de la decisión y de los demás autos se extrae que no tuvo la función probatoria que hace legitima las decisiones judiciales El querer desvirtuar que mis representados poseen bienes en el territorio, es una acción inoperante carece de toda veracidad y racionamiento, es cuando nos hacemos la segunda pregunta. ¿El juicio de partición bajo el expediente 9676 que cursa ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia, se realizó de manera fraudulenta, para burlar lo pretendido en la demanda de simulación? y una tercera pregunta: ¿En el Juicio de Partición existe o no patrimonio que partir? Esta última respuesta tan obvia afianza ciudadana Juez la excepción que del art 36 que está en curso mis representados.
El señalamiento del representante del codemandado GERSON APOLINAR PEÑALOZA en decir que esta defensa pretende modificar los art 272 y 273 es un señalamiento absurdo hacerlo en el superior ya que aquí no pretendemos que el mismo juez modifique, estamos recurriendo a la segunda instancia para que en alzada se ordene el proceso, se evite una evasión de justicia por parte de los demandados, y con ello se le niegue las garantías constitucionales a los accionantes. Solo con la correcta aplicación de la norma, que es declarar con lugar la excepción del art 36 que reviste este caso particular a mis patrocinados, podemos decir que la justicia y la verdad se cumplen para esta incidencia que lamentablemente le pone fin al proceso causando un daño irreparable…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado, pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la apelación interpuesta en referencia a la extinción del proceso:

En este sentido, se trae a colación el referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que sirvió de fundamento a la recurrida, el cual establece:

“ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Con base al mencionado artículo el Tribunal a quo declaró extinguido el proceso, indicando que “…por lo que el término de cinco días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última notificación comenzó a computarse desde el día viernes 3 de noviembre de 2023 inclusive hasta el día martes 14 de noviembre de 2023 inclusive, sin que se evidencie de los autos que la parte demandante hubiese consignado un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15000,00 USD…”.

En relación con este tema el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Ordinario”, señala que “…Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, … el proceso de suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones … por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en doctrina se ha denominado subsanación forzosa… Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, … debe hacerlo debidamente…”. (Págs. 110-11, subrayado del Tribunal)

La forma como la parte actora debe subsanar los defectos denunciados como cuestiones previas, se encuentra prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”. (Subrayado de la Alzada)

Sobre el ordinal 5° de la norma transcrita, Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que “…requiere la presentación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el juicio cause al demandado…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III Pág. 84)

En la misma sintonía Duque Corredor, afirma que el demandante puede subsanar los defectos alegados y “… Si se trata de la falta de caución o fianza, se corrige el defecto presentando la fianza o la caución omitidas…”. (Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pág. 213)

Por su parte el artículo 354 eiusdem establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; ... La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa quien juzga que en fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito que riela inserto del folio 2 al 7 de la pieza III, para “… subsanar las cuestiones previas numeral 5 y 6 art 346 cpc…” (sic); de tal manera que esta Alzada desciende al estudio de la referida actuación, para verificar si la subsanación forzada prevista por el Juzgado de la causa en decisión de fecha 25 de octubre de 2023, fue realizada debidamente.

Indica la parte actora en el escrito de subsanación lo siguiente:

“… En relación con el punto señalado iii debemos indicar ciudadana Juez que los demandantes no cursan en este señalamiento de la doctrina judicial, debido a que ellos cuentan con la capacidad económica por lo que cumplen con las excepciones del art 36 del código civil el cual indica:
…En relación en que se presenta un errado análisis de los hechos que conllevo al error de la aplicación de la norma, a la cual indica que mis representados deben presentar una fianza. Es el caso ciudadana Juez, que en el desarrollo de la litis y específicamente en la oposición de las cuestiones previas, demostramos que mis patrocinados cuentan con bienes propios provenientes de la sucesión Dora Becerra de Nocua y de Libardo Vicente Nocua, progenitores de siete hijos y de los cuales represento a tres, aquí mencionados …Como podemos ver ciudadana Juez que de la simple operación matematica de las alicuotas de propiedad de los bienes que forman parte del patrimonio de los demandantes en el territorio Venezolano, los cuales se encuentran libres de cualquier gravamen y sobre los cuales no les pesa ninguna prohibición judicial, tenemos que los demandantes en conjunto poseen actualmente de un patrimonio de 36.582 dolares americanos para una cifra en bs 1.330.487,34 según la tasa antes indicada
Con lo antes expuesto en la aplicación del art 36 cpc y con la excepción en relación de los bienes suficiente, asi como expresamos en nuestra oposición que ellos pertenecian a una sucesión que tenia domicilio en Venezuela y sus bienes se encontraban en el territorio venezolano, por lo que se encuentran lleno los extremos de ley y que el patrimonio de mis podernantes supera por el doble la fianza que usted impuso. Dejando claro que existen más bienes, pero se encuentran objetados por estar en desacuerdo con las acciones y derecho que le corresponde a la propiedad de cada uno.
…Por lo que pido que se deje sin efecto en pro que se garantice la tutela judicial y el debido proceso, según el art 206 código de procedimiento civil el cual expresa.
…La presente subsanación va acorde según las normas del art 36 cpcl y en concordancia.
…Tenemos ciudadana Juez, que están llenos los extremos de ley para dejar sin efecto la fianza, de no ser asi, a mis patrocinados se les estaria negando la tutela judicial y violando sus derechos como sujetos que solo buscan es que se restituyan los bienes sustraidos por ventas simuladas para que formen parte del acervo hereditario de sus padres donde los codemandados DORA NOCUA, OMAR NOCUA Y MERY NOCUA forman parte…
…Aunado a esto ciudadana Juez, materialmente cumplir con la fianza no es viable
…En un equilibrio de lo legal, lo justo y que los órganos jurisdiccionales, deben tener como por norte una sociedad equilibrada por que solo asi garantizamos una mejor sociedad, pido que tenga ese mis norte y reintegro que no se le niegue la tutela judicial efectiva a los demandantes y se tenga subsanado con lo aquí expuesto, probado y por correcta aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial…”. (Subrayado de esta Alzada)

Como se desprende claramente del texto citado, la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se limita a solicitar que se deje sin efecto la fianza decretada por el Tribunal a quo y señala los bienes que supuestamente sirven de garantía para que proceda la excepción señalada en el artículo 36 del Código Civil; sin embargo, no consta en las actas procesales que la parte actora haya corregido debidamente el defecto, presentando la fianza o la caución ordenada por la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, cabe destacar que las defensas alegadas por la parte demandante y apelante en esta segunda instancia, no corresponden al objeto de la apelación ejercida, puesto que la fundamentación incumben a la procedencia de la cuestión previa, lo cual ya fue decido por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 25 de octubre de 2023, y por ende, si lo controvertido es la extinción del proceso, lo pertinente es presentar las respectivas defensas que acrediten la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar; es decir, demostrar sí se consignó o no el cheque de gerencia para que no proceda, como indica el citado artículo 345 de la norma procesal, la extinción del proceso. Y ASÍ SE ESTABLCE.

En virtud de ello, esta Alzada ateniéndose a lo alegado y probado en autos, determina que en la presente causa existe cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, por lo que resulta improcedente que emitir pronunciamiento en relación a las defensas esgrimidas por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de esta perspectiva, si bien es cierto que del folio 2 al 7 de la pieza III, efectivamente la parte actora consignó un escrito dirigido a la “subsanación de las cuestiones previas”, es aún más cierto que no se evidencia del mismo la consignación del cheque de gerencia contentivo de la caución que ordenó la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por Juzgado Primero Civil. Por tanto y tal como lo indica el mencionado artículo ut supra, si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones se extinguirá el proceso, por lo que acertadamente lo estableció la juez a quo en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2023, inserto del folio 163 y 164, al declarar extinguido el proceso, siendo imperativo declarar improcedente la apelación y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre del 2023, por la abogada HEEDY FLOREZ IBAÑEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre del 2023, diarizada bajo el N° 13.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre del 2023, diarizada bajo el N° 13.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.035-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves trece de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.035-2024, siendo las 03:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/Andrea.-
Exp. 4.035-2024
Sin enmienda