REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2024, suscrito por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.009, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2024 (folios 321 al 325); este Juzgado Superior, procede a de determinar sobre su admisibilidad dentro de las siguientes consideraciones:

.- Que de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que la decisión proferida por este Juzgado Superior fue dictada en fecha 08 de mayo de 2024 y se ordenó la notificación de las partes (folio 325)
.-Que en fecha 14 de mayo de 2024, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber notificado al co apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota (folios 328).
.-Que en fecha 22 de mayo de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado Superior dio cuenta de haber notificado a la parte actora abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra (folio 330).
.- Que en fecha 22 de mayo de 2022, mediante escrito el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2024 (folios 332 al 334).
De lo anterior se colige que la representación judicial de la parte demandada abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, anunció el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2024, en forma anticipada el 22 de mayo de 2024, toda vez que para esa fecha se había notificado a la parte demandante.
Ahora bien, sobre los recursos propuestos en forma anticipada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada en el expediente N° 06-1102 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:

“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

Al hilo de lo anterior y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso del recurso de casación anunciado anticipadamente contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, resulta imperativo considerar valido el recurso anunciado por el abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ, ya que denota su interés en recurrir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto por la parte demandada y, a tales efectos, observa:

PRIMERO: Conforme se analizó en los párrafos que anteceden, quedó evidenciado que el anuncio fue realizado en tiempo hábil por la parte demandada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la demanda por cobro de bolívares por concepto de honorarios extrajudiciales, fue presentada a distribución en fecha 09 de mayo de 2018 y que la misma fue estimada en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.801.000.000,00). En tal sentido, por cuanto para el mes de marzo de 2018, la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales multiplicados por las tres mil una Unidades Tributarias que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación, arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.500,00) para esa fecha, es evidente que dicha estimación se encuentra por encima de ese monto mínimo.
TERCERO: No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, dispone dicha norma:

“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”

En relación con este tema, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 18 de junio 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000317, que estableció:

“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto, considera esta juzgadora que la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 08 de mayo de 2024, “… es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad…”, de tal manera que, en aplicación del principio de concentración procesal, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación de la sentencia definitiva, que se recurre contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que no reparado con dicha decisión, por lo que el recurso se ejerce en forma diferida y no de manera inmediata, como lo pretende la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, habiéndose determinado que no se configuran los presupuestos antes indicados, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fecha 22 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día viernes siete (7) de junio de 2024 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/mpgd.-
Exp. Nº 3.773.-